STP3889-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3889-2019  

Radicación  n.° 103603  

(Aprobación  Acta No. 74)  

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gilberto  Enrique Ortiz Viana, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, con ocasión de la sentencia emitida en  primera instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número  110016000013201605465 (en adelante: proceso penal 2016-05465) y la  mora presentada en la resolución del recurso de apelación  que fue interpuesto contra la misma.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto, las demás  partes, autoridades e intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Gilberto Enrique  Ortiz Viana solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales  considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso  penal 2016-05465.  

Por una parte,  censura que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento erró al tasar la pena que  le fue impuesta en la sentencia de primera instancia, pues considera  que en tanto aceptó cargos no se configuró un concurso  de conductas que diera lugar al incremento punitivo de doce meses de  prisión.  

Por otra parte, critica que han  transcurrido más de tres meses desde que formuló el  recurso de apelación contra esa decisión judicial, sin  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá lo haya resuelto.  

Por lo anterior, solicita que se  ordene a la autoridad accionada de segunda instancia resolver el  recurso de alzada y que se le reconozca que desde hace veinte meses  aceptó los cargos que le fueron imputados en el proceso penal  2016-05465.1  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Mario Cortés Mahecha de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          informó que le fue repartido el proceso penal 2016-05465 y          que viene tramitando los asuntos a su cargo respetando el orden de          asignación y su naturaleza.2  

            

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento informó que dentro del          proceso penal 2016-05465, dicto sentencia el pasado 15 de noviembre          de 2018 y que el 07 de diciembre siguiente concedió el          recurso de apelación interpuesto por los defensores de los          procesados, sin que a la fecha el expediente haya regresado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Gilberto Enrique Ortiz  Viana contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento.  

Al respecto, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero  consiste en establecer si contra la sentencia emitida en primera  instancia dentro del proceso penal 2016-05465, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia debe concederse el amparo  invocado por el accionante frente a su derecho a la libertad.  

El segundo,  consiste en en establecer si con ocasión de la mora  presentada dentro del proceso penal 2016-05465  debe concederse el amparo invocado por el accionante.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En primer lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Supuestos para que la acción de tutela  proceda por mora judicial.  

En segundo lugar,  la Sala debe recordar que las autoridades  judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno,  como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata  de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y  al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que,  así como el aquí accionante, hay otras personas que con  anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones  similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera  que también se encuentran a la espera de un  pronunciamiento del respectivo órgano judicial.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido  que corresponde al juez de tutela examinar,  en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y  desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los  procesos.6  

Dicho de otro modo, en la sentencia  T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de  la función jurisdiccional se califica como justificada cuando  «se está ante  asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles».  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen,          atendiendo el marco jurídico presentado, de la revisión          de los informes suministrados por las autoridades judiciales          accionadas se constata que en relación con la sentencia de          primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con          Función de Conocimiento, no se cumple con          el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso          penal 2016-05465 no ha concluido, por lo que la          censura contra la decisión adoptada en relación con la          dosificación de la pena debe ser definida en la vía          ordinaria, mediante los recursos de apelación y          extraordinario de casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

El caso que ahora  ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para  que la acción de tutela proceda como mecanismo  excepcionalísimo, porque el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, ni la configuración de elemento alguno a partir de los  cuales debería considerársele sujeto especial de  protección constitucional.  

            

2. En línea con lo          anterior, la Sala constata que bajo la gravedad del juramento la          autoridad accionada de segunda instancia puso de presente que ha          venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, y que          debido a problemas estructurales, de exceso de carga laboral,          no ha podido resolver el recurso de apelación          formulado en el proceso penal 2016-05465 dentro del plazo          previsto en el artículo 179 del Código de          Procedimiento Penal, por lo que hay elementos de juicio suficientes          para considerar que la mora presentada no es injustificada y que a          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          no puede endilgársele la vulneración          alegada por el accionante.  

Debe recordarse  que la acción de tutela es de carácter excepcional y  residual, por tanto, no es una instancia alternativa o adicional para  valorar la responsabilidad disciplinaria o penal de los accionados.  Dicha función radica en cabeza de otras autoridades y por eso  el juez de tutela no puede intervenir.  

Corolario de lo anterior, en el  presente asunto tampoco se configuran los presupuestos para que la  acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de  protección, pues a partir de las pruebas recaudadas se  descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio  irremediable o que la acción penal esté próxima  a prescribir, dado que el ciudadano Gilberto  Enrique Ortiz Viana ha sido reconocido como víctima y  en la sentencia objeto de apelación quedó claro que  esta fue emitida por el delito de lesiones personales dolosas, las  cuales ocasionaron deformidad física permanente que afecta su  rostro.  

Por estos motivos no se concederá  el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado          por Gilberto Enrique Ortiz Viana          contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá y          el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con          Función de Conocimiento, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 2.  

2          Folio 26.  

3          Folios 29 a 31.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad.          95081, entre otros.  

7          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871.      

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