AP2297-2019(55433)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2297-2019  

Radicación  nº. 55433  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único  Penal del Circuito Especializado de Yopal y que no fuera aceptado por  el homólogo Segundo de Villavicencio,  para  emitir sentido del fallo y sentencia en el proceso que se adelanta  contra Mario  Smith Pomare,  Amaury Smith Pomare y  Madison  Benjamín James Welters,  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Con ocasión  del impedimento manifestado y aceptado del Juez Penal del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Yopal asumió el  conocimiento del proceso que se adelanta contra Mario  Smith Pomare,  Amaury Smith Pomare y  Madison  Benjamín James Welters,  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

2.  En tal virtud, durante los días 23 de febrero, 15 y 26 de  julio y, 12 y 13 de diciembre de 2016, continuó con el  desarrollo del juicio oral.  

En  la última de tales sesiones, el Juzgado anunció el  sentido del fallo absolutorio y el 31 de mayo de 2017 profirió  la respectiva sentencia. Decisión que la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal confirmó, en providencia aprobada  el 29 de noviembre de 2017 y leída el 5 de diciembre  siguiente.  

3.  Contra el fallo de segunda instancia, la Fiscalía y el  Delegada del Ministerio Público interpusieron recursos  extraordinarios de casación.  

4.  Esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, casó la  sentencia que absolvió a los involucrados y, decretó la  nulidad del asunto a partir del anuncio del sentido del fallo, para  que, a la mayor brevedad, se reconstruyeran las pruebas perdidas y,  luego si, se dicte el fallo que corresponda.  

5.  En tal virtud, luego de llevadas a cabo las tareas para dar  cumplimiento a la citada directriz y llegado el momento de citar a  las partes para celebrar la audiencia de anuncio del sentido del  fallo, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  afirmó estar impedido1,  por  «haber manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso» (artículo  56, numeral 4 de la Ley 906 de 2004). Ello en virtud a que, emitió  la sentencia absolutoria, que por vía de casación se  decretó nula.  

6. Por auto del  pasado 4 de abril, el homólogo Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio no aceptó el impedimento, con fundamento en que  el fallo exculpatorio inicialmente emitido por su homólogo fue  anulado y que para la expedición de la actual, deberá  tenerse en cuenta las pruebas reconstruidas, que no fueron objeto de  análisis en la primera.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es competente  la Sala para resolver si el impedimento que formuló el titular  del Juzgado Único Primero Penal del Circuito Especializado de  Yopal resulta fundada, teniendo en cuenta que el homólogo  Segundo de Villavicencio que la calificó pertenece a otro  distrito judicial y esta Corporación es superior común  de ambos despachos (CSJ  AP, 27 feb. 2019, rad. 54729).  

2. La Corte en  reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el  artículo 228 de la Carta Política dispone que la  administración de justicia es función pública y  que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el canon 230  prevé que en sus providencias los jueces sólo están  sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para  garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

3.  En el presente caso, el Juez Único Penal del Circuito  Especializado de Yopal, se declaró impedido al amparo de la  causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso.    (Subrayas  fuera de texto)  

Esa opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la  jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y  sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así  lo ha explicado la Sala:  

“… la  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”  

“Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”  (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

Adicionalmente,  sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo  siguiente:  

…no toda  opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta  materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”  (CSJ,  SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).  

4. En el asunto  bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su  génesis en la decisión proferida en sede de casación  por esta Sala, que decretó la nulidad del proceso, a partir  del anuncio del sentido absolutorio del fallo, para que, se  reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se dictara una nueva  decisión  

Como lo ha venido  precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto  que ahora refulge es con ocasión de las competencias  funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la  actuación en razón de diferentes actos procesales como  acaece en el presente evento, donde habiéndose decretado la  nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició un nuevo  escenario.  

Siendo del caso  precisar, que en esta nueva oportunidad, el juez tendrá nuevos  elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucción de  las piezas procesales extraviadas que, claramente, no fueron tenidas  en cuenta en la actuación decretada nula.  

Entonces, que en  pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la actuación,  en este caso en concreto, no le impide anunciar el sentido del fallo  y emitir la sentencia de primera instancia.  

5. Luego, no se  estructuró el impedimento alegado y por consiguiente se  declarará infundado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  no fundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal  del Circuito Especializado de Yopal.  

Remítase  el expediente al mencionado Despacho Judicial,  para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 a 2          cuaderno continuación etapa de juicio  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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