AP2298-2019(55495)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2298-2019  

Radicación  n° 55495  

Acta  144  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del  proceso adelantado contra Marlon  Oswaldo Vecino Gómez,  por el delito de fuga de presos.  

ANTECEDENTES  

1.  El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía 6 Seccional de  Barrancabermeja presentó escrito de acusación en contra  de Marlon  Oswaldo Vecino Gómez por  la posible comisión del delito de fuga de presos, por los  siguientes hechos:  

“Mediante  informe de fecha 26 de diciembre de 2018, los policiales informan que  estando de labores de patrullaje por el sector del barrio Prados del  Campestre, al solicitarle antecedentes al señor MARLON OSWALDO  VECINO GÓMEZ, aparece solicitado por personal del INPEC y el  mismo ciudadano manifiesta que tiene prisión domiciliaria en  su residencia en la calle 52 #35-126 lote 8 barrio Chapinero, por lo  que proceden a capturarlo por fuga de presos. Allegan copia de la  cartilla biográfica del INPEC donde le aparece prisión  domiciliaria, a órdenes del Juzgado 6 de Ejecución de  Penas de Bucaramanga, pena de prisión de 6 años por el  delito de homicidio”1  

2.   El  7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja instaló audiencia  de formulación de acusación en contra del citado y en  ella, la defensa impugnó la competencia del despacho en razón  del factor territorial, al advertir que el procesado evadió el  cumplimiento de la prisión domiciliaria, la cual cumplía  en el municipio de Yondó (Antioquia). Precisó, que el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, por auto del 17 de julio de 2018, reiterado el 31 de  diciembre, autorizó el cambio de domicilio de Barrancabermeja  al enunciado, según oficio n° 3462, al cual dio lectura, y  precisamente ante la no verificación de dicho cambio por las  autoridades penitenciarias, fue que el sentenciado se desplazó  hasta Barrancabermeja, siendo capturado en esta localidad.  

La  Fiscalía, una vez observó la comunicación  referida por la defensa, recalcó que de acuerdo con la  cartilla biográfica del condenado no se tiene noticia del  cambio de domicilio anunciado, el cual se reiteró en fecha  posterior a los hechos por los cuales radicó escrito, además,  previo al 26 de diciembre de 2018, cuenta con varios informes del  INPEC, según los cuales, el sentenciado no se encontraba en su  domicilio en Barrancabermeja al momento de verificar el cumplimiento  de la pena. En ese sentido, no compartió la propuesta de la  defensa.  

La  Juez por su parte, una vez requirió la exhibición del  oficio 3462, así como de la cartilla biográfica, y  realizó la consulta del proceso donde fue condenado Vecino  Gómez  en el sistema de la página web de la Rama Judicial, encontró  ajustada la propuesta impugnatoria, en tanto, de tales elementos se  podía deducir que el penado purgaba su sanción en el  municipio de Yondó. Concluyó, que si este es el  parámetro que define la competencia por el delito de fuga de  presos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, no es la autoridad llamada a asumir la actuación  sino el de Puerto Berrío, al cual remitió la actuación.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Puerto Berrío, por auto del 27 de mayo del año en  curso, no compartió el criterio del funcionario remitente, de  quien no sólo cuestionó la consulta del proceso por  medio virtual sino que desestimó su propuesta, al precisar que  de acuerdo con los hechos narrados en la acusación, Marlon  Oswaldo Vecino Gómez  se sustrajo del cumplimiento de la pena, del domicilio ubicado en la  Calle 52 n° 35-126, lote 8, barrio Chapinero del municipio de  Barrancabermeja.  

En  atención a lo anterior, dispuso el envío de la  actuación a esta Corporación a fin de que se defina la  competencia conforme con el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley  906 de 2004,  la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se  involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales,  en este caso, Antioquia y Bucaramanga.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y  definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para  ocuparse de un asunto determinado.  

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  Corresponde entonces dilucidar cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Marlon Oswaldo Vecino Gómez,  a quien se le atribuye el delito de fuga de presos, para lo cual,  basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal  tópico se ha sentado en pretéritas oportunidades:  

2.2.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que:  

(…)  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…  

La  Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad.  33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad.  43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el  delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y  produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona  legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de  custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia  cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por  la autoridad competente.  

En  el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito  de acusación indica que (…)  se  encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en  la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se  ausentó sin ninguna autorización de la autoridad  judicial que lo tenía a su cargo, razón suficiente para  indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se  consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de  las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de  conocimiento de esa municipalidad.  

Lo  anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP,  12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ  AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ  AP, 10 jun. 2015, rad. 46093),  el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación,  en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica,  es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor  territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este  evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja  dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la  ciudad de Tunja. 2  

De  acuerdo con lo explicado en la audiencia de formulación de  acusación y en especial, lo registrado en oficio n° 3462  del 31 de diciembre de 2018, aportado por la defensa, se concluye que  el lugar fijado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga como lugar de reclusión  del implicado era la residencia ubicada en la carrera 47 n°  53-20, barrio El Progreso de Yondó, Antioquia, según  auto del 17 de julio de 2018 por medio del cual se autorizó el  cambio de domicilio desde la ciudad de Barrancabermeja, de manera que  se presume que, de este lugar, Marlon  Oswaldo Vecino Gómez  se sustrajo de su acatamiento sin permiso de autoridad competente.  

Sin  que la discusión que se propuso respecto de la información  que se reportó ante las autoridades de custodia varíe  tal supuesto, pues es claro que el mandato judicial había sido  emitido con anterioridad a la aprehensión del imputado y el  oficio reseñado tan sólo reiteraba la autorización  previa que se había dictado, desconociéndose los  detalles de por qué no se encontraba registrada en la cartilla  biográfica; y en el escrito de acusación, la conducta  reprochada se deriva de la sustracción que el 26 de diciembre  de 2018 se verificó por oficiales de la policía, y  no  en razón de las visitas que en fechas anteriores, según  lo dicho por el delegado de la Fiscalía, no se encontraba en  el domicilio al momento de los controles del INPEC.  

En  tal virtud, si a Vecino  Gómez se  le sindica del delito de fuga de presos en razón de la  evasión, sin permiso de autoridad competente, del domicilio  fijado como lugar de prisión domiciliaria en el municipio de  Yondó, la competencia radica en los Juzgados Penales del  Circuito de Puerto Berrío, al cual se integra la referida  municipalidad.  

Acorde  con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto  Berrío, Antioquia, para que asuma el conocimiento del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la competencia para conocer este caso corresponde al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto  Berrío,  a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.  

2.  Informar esta determinación al Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 2 y 3, cuaderno Juzgado  

2          AP664-2016, reiterada en AP1507-2016. En similar sentido CSJ          AP3022-2016, AP1504-2016 y AP664-2016  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *