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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2296-2019
Radicación nº 55486
Acta 144
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Osvaldo Enrique Guao Torregroza, por los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento falso.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar del 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de Osvaldo Enrique Guao Torregroza, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con uso de documento público falso1 (artículos 289 y 291 del Código Penal), a los cuales se allanó.
2. El 14 de agosto siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por las conductas referidas, con ocasión de los siguientes hechos:
“Se inicia esta investigación por denuncia instaurada por el señor Juan Pablo Vargas Isidro quien manifiesta así: yo estaba solicitando un servicio de celular cambio de plan en Comcel y me informaron que tengo una línea activa en la empresa de telefonía celular Comcel y adicional a la casa llegó una factura Tigo me trasladé a las empresas Tigo y Comcel a averiguar que pasaba y me dicen que tengo dos líneas celulares y un servicio de internet y en Tigo una línea celular número 3012451747 y que actualmente hay deudas. Yo no he solicitado esas líneas celulares. No he firmado ningún contrato con esas empresas y no solicité esos servicios. No sé de qué manera pudieron hacer este fraude. Yo me encontraba fuera del país desde un mes. Nunca se me ha perdido la cédula de ciudadanía, estas líneas no son mías y no las conozco. No sospecho de nadie. Esto me perjudica porque seguramente voy a salir con un reporte negativo en datacrédito.”2
3. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en audiencia del 21 de mayo de 2019, convocada audiencia de verificación de allanamiento, la Fiscalía impugnó su competencia por el factor territorial. Explicó, que de acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ11 del 23 de noviembre de 2017, se logró establecer que las conductas se cometieron en Santa Marta, ciudad donde se suscribió el contrato de telefonía celular con la empresa Tigo.
Dicha postulación la acompañó la defensa, y fue admitida por la titular del Juzgado, quien dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bucaramanga y Santa Marta.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Osvaldo Enrique Guao Torregroza, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de dos conductas punibles, a saber: falsedad en documento privado y uso de documento público falso. Así lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según las reglas dispuestas en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto, ya que es un juzgado Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 36 procedimental.
Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es uso de documento público falso, cuya pena oscila entre 4 y 12 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de falsedad en documento privado, con sanción de 16 a 108 meses.
Sobre aquél, de acuerdo con lo informado en la audiencia de imputación, en la cual se detalló de forma más clara los hechos jurídicamente relevantes a los consignados en el escrito de acusación, aparece que la conducta se imputó en razón del uso de una cédula de ciudadanía falsificada en la suscripción del contrato de telefonía celular, que de acuerdo con el informe de campo del 23 de noviembre, se hizo en la ciudad de Santa Marta, donde se adquirió la línea celular 3012451747 a nombre de Juan Pablo Vargas Isidro3, de manera que el presunto delito se cometió en esta jurisdicción.
En consecuencia, se remitirá el plenario a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Santa Marta- reparto, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta- reparto, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Osvaldo Enrique Guao Torregroza.
2. Informar lo acá decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
3.Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Audiencia a partir del minuto 18:30
2 Folio 15 de la carpeta
3 Folio 35 de la carpeta