AP2296-2019(55486)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2296-2019  

Radicación  nº 55486  

Acta 144  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Osvaldo Enrique Guao Torregroza,  por los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento  falso.  

ANTECEDENTES  

1. En audiencia  preliminar del 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la  Fiscalía formuló imputación en contra de Osvaldo  Enrique Guao Torregroza,  por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con uso  de documento público falso1  (artículos 289 y 291 del Código Penal), a los cuales se  allanó.  

2. El 14 de agosto  siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación  por las conductas referidas, con ocasión de los siguientes  hechos:  

“Se  inicia esta investigación por denuncia instaurada por el señor  Juan Pablo Vargas Isidro quien manifiesta así: yo estaba  solicitando un servicio de celular cambio de plan en Comcel y me  informaron que tengo una línea activa en la empresa de  telefonía celular Comcel y adicional a la casa llegó  una factura Tigo me trasladé a las empresas Tigo y Comcel a  averiguar que pasaba y me dicen que tengo dos líneas celulares  y un servicio de internet y en Tigo una línea celular número  3012451747 y que actualmente hay deudas. Yo no he solicitado esas  líneas celulares. No he firmado ningún contrato con  esas empresas y no solicité esos servicios. No sé de  qué manera pudieron hacer este fraude. Yo me encontraba fuera  del país desde un mes. Nunca se me ha perdido la cédula  de ciudadanía, estas líneas no son mías y no las  conozco. No sospecho de nadie. Esto me perjudica porque seguramente  voy a salir con un reporte negativo en datacrédito.”2  

3. Asignado el  asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, en audiencia del 21 de mayo de 2019,  convocada audiencia de verificación de allanamiento, la  Fiscalía impugnó su competencia por el factor  territorial. Explicó, que de acuerdo con el informe de  investigador de campo FPJ11 del 23 de noviembre de 2017, se logró  establecer que las conductas se cometieron en Santa Marta, ciudad  donde se suscribió el contrato de telefonía celular con  la empresa Tigo.  

Dicha postulación  la acompañó la defensa, y fue admitida por la titular  del Juzgado, quien dispuso el envío del plenario a esta  Corporación para que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bucaramanga y Santa Marta.  

El artículo  54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del  incidente de definición de competencia, señalando que  “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

En tales  condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad  judicial encargada de conocer el proceso en contra de Osvaldo  Enrique Guao Torregroza,  para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en  tanto al imputado se le sindica de dos conductas punibles, a saber:  falsedad en documento privado y uso de documento público  falso. Así lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia. Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de  ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito  o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en  diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en  varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

Entonces, conforme  con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia  que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento incumbe a los Jueces  Penales del Circuito Especializado según las reglas dispuestas  en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal,  por  tanto, el factor funcional no dirime al asunto, ya que es un juzgado  Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento en virtud de la  competencia residual establecida en el artículo 36  procedimental.  

Así las  cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es el  territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que en este caso lo es uso de documento público  falso, cuya pena oscila entre 4 y 12 años de prisión,  extremos superiores a los contemplados para el de falsedad en  documento privado, con sanción de 16 a 108 meses.  

Sobre aquél,  de acuerdo con lo informado en la audiencia de imputación, en  la cual se detalló de forma más clara los hechos  jurídicamente relevantes a los consignados en el escrito de  acusación, aparece que la conducta se imputó en razón  del uso de una cédula de ciudadanía falsificada en la  suscripción del contrato de telefonía celular, que de  acuerdo con el informe de campo del 23 de noviembre, se hizo en la  ciudad de Santa Marta, donde se adquirió la línea  celular 3012451747 a nombre de Juan Pablo Vargas Isidro3,  de manera que el presunto delito se cometió en esta  jurisdicción.  

En consecuencia,  se remitirá el plenario a los Juzgados Penales del Circuito de  Conocimiento de Santa Marta- reparto, para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. ASIGNAR al  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Santa Marta- reparto, la competencia para conocer el proceso  adelantado contra Osvaldo  Enrique Guao Torregroza.  

2. Informar lo acá  decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga.  

3.Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Audiencia a partir del minuto 18:30  

2          Folio 15 de la carpeta  

3          Folio 35 de la carpeta      

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