STP13291-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13291-2019  

Radicación  n° 106708  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por María  Trinidad Quintero,  frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía  Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz  de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Seccional  de Fiscalías del Atlántico.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en los siguientes términos1:  

Manifiesta la  parte actora que presentó derecho de petición ante el  despacho accionado el día 8 de mayo de 2019, en el que  solicita información relacionada con el estado actual del  proceso radicado No.828606 carpeta No.96517 del 1° de octubre de  2013 en el que resultaron víctimas los hermanos Quintero, así  mismo se sirva expedir y remitir a sus costas las copias del  expediente referenciado.  

Denuncia la  parte accionante que a la fecha no se ha recibido respuesta a la  petición relacionada en el párrafo anterior, por lo que  al haberse excedido el término legal para emitir una respuesta  de fondo por parte de la accionada, se ha vulnerado su derecho  fundamental de petición.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 22 de mayo de 2019, resolvió  negar la dispensa de la garantía superior invocada por María  Trinidad Quintero.  

Lo anterior en  consideración a que se configuró un hecho superado,  dado que la petición radicada por la demandante fue resuelta  de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, por medio  del oficio N°246 del 18 de junio de 2019, mismo que fue  debidamente notificado.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora constitucional radicó memorial indicando su deseo de  impugnar el fallo de primera instancia, argumentando que en su  sentir, no se configura un hecho superado dado que se dio una  respuesta parcial a lo requerido.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  por improcedente, ante la configuración de hecho superado, la  dispensa constitucional interpuesta por María  Trinidad Quintero   en protección de la prerrogativa fundamental de petición,  presuntamente vulnerada por la Fiscalía Décima Delegada  ante el Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad mencionada, esto al  haber otorgado, en su sentir, una respuesta parcial a la petición  incoada el 8 de mayo del presente año, por medio del cual  requirió información del proceso N°528606, por los  delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado del  que fueron víctimas sus hermanos Ramiro y Celiar Quintero.  

Como primera  medida, conviene  recordar que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

Así, lo ha  reconocido pacíficamente la  Corte Constitucional, al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…] si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

En  este caso se trata de dicho supuesto, pues de la contestación  dada por la autoridad demandada, se advierte que María  Trinidad Quintero  figura como víctima dentro del asunto identificado con  N°528606,  adelantado  por el desplazamiento y desaparición forzada de sus hermanos  Ramiro y Celiar Quintero, asunto en el que actualmente se está  a la espera de la formulación de cargos contra el postulado  Hernán Giraldo Serna, quien confesó los hechos  delictivos2.  

De conformidad con  la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia  de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que  la autoridad competente se pronuncie de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.  

Descendiendo  al fondo del caso concreto se advierte a  partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por la peticionaria y la información suministrada  por las entidades accionadas, tal y como lo advirtió el a  quo,  en esta ocasión resulta improcedente que el juez  constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la  interposición de la acción fue superado.  

Ello  como quiera que, si bien María  Trinidad Quintero el  8 de mayo del presente año, radicó ante la Fiscalía  Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, petición  en la que solicitó información  relacionada con el estado actual del proceso radicado No.828606  carpeta No.96517 del 1° de octubre de 2013 en el que resultaron  víctimas sus hermanos, así como también la  expedición de copias del expediente, y de las cuales, en su  sentir, fue parcial, lo cierto es que la respuesta dada en el oficio  N°246 del 18 de junio de 20193,  mismo que fue debidamente notificado a la actora a la dirección  por ella aportada4,  fue de fondo, clara y concreta con lo pretendido.  

Lo  anterior toda vez que se le indicó que los hechos objeto de  investigación fueron confesados por el postulado Hernán  Giraldo Serna en diligencia de versión libre del 10 de octubre  de 2013, igualmente se le informó que actualmente se está  a la espera de la audiencia de formulación de cargos contra el  precitado postulado, situación que será debidamente  comunicada a las víctimas, y se remitieron a su dirección  –carrear  5 N°7-113, barrio El Carmen del Municipio de Pailitas-  las respectivas copias el 19 de junio mediante el servicio de  mensajería 472.  

Por todo lo  anterior, pese a que lo informado no sea del agrado de la demandante,  la respuesta dada se ofrece constitucionalmente admisible pues, se  reitera, lo informado fue de fondo, claro, concreto y congruente con  lo pedido, además, la transgresión del derecho ha  desaparecido y, en tal sentido, como bien lo reseñó el  fallador de primera instancia, se trata de un hecho superado.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Así  las cosas, en efecto, es dable sostener que se ha producido la  cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues  lo que buscaba la demandante con la tutela ya se cumplió, y  por ende, concluyó así la afectación a los  derechos fundamentales invocados, con lo cual, ninguna utilidad  reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría  el poder de modificar situaciones ya superadas.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          50 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          37 ibídem.  

3          Folio          39 ibídem.  

4          Folio          40 adverso ibídem.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.      

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