ATP113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP113-2019  

Radicación  n.° 102351  

Acta  21  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por Olga Yesmina  Bautista Rodríguez, en su calidad de representante legal del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El  Pedregal” en contra de la sentencia proferida el 22 de  noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que amparó los derechos  a la libertad y debido proceso de Ivonne  Ester Ospina Rico,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Director General  del INPEC , en actuación que vinculó al Director de la  Oficina de Investigaciones Internas de la Cárcel Bellavista de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta la accionante Ivonne  Ester Ospina Rico  que se encuentra privada de su libertad, debido a la sentencia  condenatoria proferida en su contra por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y uso de documento falso a una pena de prisión  de 99 meses.  

2.  Señala que el 17 de marzo de 2017, fue trasladada del centro  carcelario “Rodrigo de Bastidas”, lugar donde fue  sancionada por mala conducta, al Centro Carcelario y Penitenciario  del Pedregal de Medellín, donde no ha presentado problemas de  comportamiento, sin embargo sigue siendo calificada como “mala”  lo que no le ha permitido adquirir beneficio alguno.  

3.  Resalta que ha solicitado en diversas oportunidades las razones por  las cuales persiste su calificación, sin recibir hasta la  fecha respuesta alguna por parte del centro carcelario donde se  encuentra recluida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

De  la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  Corporación que por auto de 8 de noviembre de 20181  avocó conocimiento y dispuso vincular al Director de la  Oficina de Investigaciones Internas de la Cárcel de  Bellavista, para luego proceder a comunicar lo pertinente a las  entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

Por  lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, manifestó que frente a las  pretensiones de la actora es la autoridad penitenciaria y el Consejo  de Disciplina de dicho establecimiento los llamados a soportar las  calificaciones de la interna, por lo que resalta que ese Despacho  Judicial no ha conculcado derecho fundamental alguno de la  demandante.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 20182,  amparó los derechos invocados por Ivonne  Ester Ospina Rico, en  tanto advirtió una supuesta mora de los funcionarios del  establecimiento carcelario accionado en remitir la documentación  al Juzgado Ejecutor, además de señalar que no se allegó  respuesta a la demanda de tutela por parte del Establecimiento  Penitenciario de Pedregal, lo que ratifica a su juicio las  afirmaciones de la accionante «en  la medida en que se desconoce cuáles son las razones para que  esta entidad demore la explicación3».  

En  consecuencia, ordenó al Director General del INPEC y al  Director del Centro Carcelario El Pedregal, allegar los elementos  tenidos en cuenta por la Dirección de Investigaciones Internas  del Centro Carcelario en mención que fundamentan las malas  calificaciones de la accionante y confirmen el debido proceso de  manera interna, para que posteriormente, remitan la documentación  al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para lo de su competencia.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la  Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Medellín “El Pedregal”, en tanto esa autoridad no  fue notificada de la admisión de la presente demanda de  tutela, dado que tuvo conocimiento del fallo al ser comunicado del  Despacho Comisorio Nro. 352 mediante el cual se solicita por la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  notificar a Ivonne  Ester Ospina Rico.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  la  recurrente, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  Acción de tutela y nulidad por indebida integración del  contradictorio  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19  jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31  may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien  acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que  el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  ese sentido, se advierte que la demanda de tutela instaurada por  Ivonne  Ester Ospina Rico,  estaba dirigida claramente contra el establecimiento carcelario El  Pedregal en la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra  recluida en la actualidad y el que a su juicio ha vulnerado sus  derechos fundamentales.  

No  obstante, de los elementos materiales probatorios allegados al  plenario se logra apreciar que desde el mismo auto admisorio de la  tutela se vinculó y notificó a una autoridad distinta,  esto es al Director de la Oficina de Investigaciones Internas de la  Cárcel Bellavista, sin embargo, se emite un fallo judicial y  per  se  una orden al Director del centro carcelario El Pedregal, quien nunca  se enteró del presente trámite constitucional y por lo  tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

En  tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que  declarar la nulidad de lo actuado , porque de no subsanarse dicha  falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite,  como aquellas a las que no se vinculó verían  comprometidas sus garantías constitucionales con la  determinación que se prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)4,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 8 de noviembre de 20185,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de  tutela presentada por Ivonne  Ester Ospina Rico,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En  consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído,  se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  3,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por  Ivonne Ester Ospina Rico,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  Remitir  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

3.  Comunicar a  los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 28. Ibídem.  

3          Ver folio          30. Ibídem.  

4          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

5          Ver          folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.      

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