STP13154-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13154-2019  

Radicación  n°. 106661  

Acta  245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS  CARLOS SERNA VASCO,  contra  el fallo proferido el 14 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  en  el que concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada contra la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO que el 30 de abril de 2019, a  través de correo certificado, remitió una petición  al Procurador General de la Nación, a efecto de que  interviniera en la queja disciplinaria que había presentado  contra el Capitán Andrés Camilo Riaño Coconubo,  por hechos ocurridos en el año 2016, cuando el uniformado se  desempeñaba como jefe de la Industria Militar – INDUMIL;  actuación que fue asignada a la Procuraduría Regional  de Antioquia.  

Indicó  que para el momento en que se presentó la demanda de tutela,  no había obtenido respuesta alguna, por lo que pidió el  amparo de su derecho fundamental de petición y en  consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada resolver lo  pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  fallo del 14 de agosto del año en curso, el A  quo concedió  la protección invocada, al considerar que la solicitud  presentada por SERNA VASCO fue radicada en la Procuraduría  General de la Nación el 2 de mayo de 2019 y no había  sido contestada.  

Como  consecuencia, dispuso:  

Primero.  Tutelar el derecho fundamental de petición del señor  Luis Carlos Serna Vasco y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría  General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún  no lo ha hecho, responda la petición del actor y que fue  recibida el 2 de mayo de 2019 en el Grupo de Correspondencia de esa  entidad, y proceda a remitírsela a la dirección  aportada para tal fin. Para facilitar el cumplimiento de esta orden  la Secretaría de la Sala, al momento de notificar el fallo,  enviará copia de la petición a resolver1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue interpuesta por el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO, quien  refirió que el 16 de agosto de 2019, lo llamaron de la  Procuraduría Regional de Antioquia y le remitieron vía  correo electrónico una respuesta, pero la misma no corresponde  a la solicitud enviada el 30 de abril del año en curso, por lo  que consideró que su derecho aún sigue vulnerado2.  

2.  En escrito allegado con posterioridad al fallo, la Procuraduría  Regional de Antioquia informó que la solicitud radicada el 2  de mayo del año en curso, le fue remitida el 16 de agosto  siguiente y en comunicación de la misma fecha fue debidamente  contestada al accionante, por lo que se trata de un hecho superado3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el  término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas.  

4.  Para  el presente caso, se tiene que mediante escrito del 30 de abril de  2019, el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO solicitó al  Procurador General de la Nación su intervención en la  queja disciplinaria presentada contra el Capitán Andrés  Camilo Riaño Coconubo, la cual había sido asignada a la  Procuraduría Regional de Antioquia, pues habían  transcurrido más de 3 años desde el inicio de la  investigación y no se había emitido decisión  alguna4.  

En  dicho escrito señaló que aunque había presentado  quejas el 26 de octubre de 2016 y el 22 de mayo de 2017, las mismas  no habían arrojado resultados.  

Tal  petición fue remitida vía correo certificado y recibida  en la entidad demandada el 2 de mayo de 20195.  

En  el traslado de la demanda de tutela, la entidad accionada informó  que la petición del actor no había sido recibida, pero  ante la verificación de que fue entregada en el grupo de  correspondencia de la Procuraduría General de la Nación  y que no se había emitido pronunciamiento alguno, la primera  instancia concedió el amparo invocado y emitió la orden  respectiva.  

No  obstante, con la impugnación se allegó el oficio  E-2019-483863 del 16 de agosto de 20196,  dirigido al accionante, en el que el procurador regional de Antioquia  informó a SERNA VASCO que la aludida solicitud la recibió  en la misma fecha de la respuesta, remitida por el procurador  provincial de Amagá7.  

Adicionalmente,  le indicó que los escritos del 26 de octubre de 2016 y 22 de  mayo de 2017 mencionados en la solicitud hicieron parte del  expediente disciplinario IUS-E-2017-621103, adelantado contra Andrés  Camilo Riaño Coconubo y Carol Andrea Puentes Tangarife, en  calidad de Capitán y Jefe de la Seccional No. 45 de Control,  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Cuarta Brigada del  Ejército, el primero y de asesora jurídica la segunda.  

Igualmente,  le señalo que dicha Procuraduría había ejercido  la función preventiva y con posterioridad la delegada para las  Fuerzas Militares le había remitido la actuación para  realizar la función disciplinaria.  

Sostuvo  que en desarrollo de la segunda función en cita, emitió  el auto del 29 de mayo de 2018, en el que dispuso la apertura de la  indagación preliminar en contra de los mencionados y se  realizó la recolección de pruebas documentales, las  cuales le relacionó.  

También  le indicó que en fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín le había  conferido a SERNA VASCO el amparo del derecho fundamental de  petición, a efecto de que el Departamento de Control, Comercio  de Armas, Municiones y Explosivos del Ejército Nacional se  pronunciara en torno a una solicitud por él presentada, pero  que contrario a lo manifestado por el hoy accionante, la orden  constitucional no implicaba el otorgamiento de permiso para porte o  tenencia de armas y menos por el término de 10 años,  como parecía entenderlo, sino que se le contestara una  petición presentada sobre el particular.  

Así  mismo, le informó que atendiendo los descargos presentados por  los disciplinados, consideró que el fallo de tutela se había  cumplido y que no existía mérito para continuar la  acción disciplinaria, por lo que se dispuso el archivo de las  diligencias en auto del 19 de febrero de 2019, cuya copia le remitió  al actor.  

De  otra parte, le indicó que el escrito del 25 de mayo de 2016,  al que había hecho alusión en la solicitud objeto de  pronunciamiento, se relacionaba con las presuntas irregularidades en  la prestación de los servicios de salud por parte de la  Dirección de Sanidad – Seccional Antioquia de la Policía  Nacional, en el que se le prestó el acompañamiento  respectivo y se dispuso su archivo.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues para el  momento en que se emitió el fallo del 14 de agosto de 2019, no  se había contestado la petición presentada por SERNA  VASCO.  

No  obstante, con posterioridad al fallo en mención, el procurador  regional de Antioquia, presentó al demandante la respuesta  correspondiente a su solicitud, en la que le informó el  trámite impartido a las quejas por él presentadas y el  resultado del expediente disciplinario.  

Ahora,  el hecho de que LUIS CARLOS SERNA VASCO no se encuentre conforme con  la respuesta otorgada, no implica, per  se,  la afectación de su derecho fundamental, pues como se reseñó  en precedencia la entidad demandada resolvió la petición  presentada.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del demandante y el trámite  que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de  manera que en el caso objeto de análisis se presenta el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»8,  cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la  pretensión de LUIS CARLOS SERNA VASCO, fue acatada en debida  forma con ocasión del fallo de primer grado.  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción  de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el  Tribunal Superior de Medellín emitiera la orden  correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo, pues la  vulneración efectivamente existió.  

Empero,  se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de  que frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando  que frente  a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual  de objeto.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          39 y 40 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          45 y 46 ibídem.  

3          Folio  

4          Folio          5 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          32 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          47 y ss ibídem.  

7          Quien          dejó constancia que la solicitud se encontraba anexa a una          petición presentada por Luis Carlos Serna Vasco, relacionada          con una queja instaurada contra el inspector de policía del          corregimiento de Palermo, municipio de Támesis          (Antioquia).Folio 51 del cuaderno de primera instancia.  

8          CC. T-200/13.      

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