AP2262-2019(50357)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2262-2019  

Radicación  n° 50357  

(Aprobado  Acta n º 134)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por la víctima  en contra de la decisión del 30 de marzo de 2017, mediante la  cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la  preclusión de la investigación que se adelanta por  prevaricato por acción y omisión en contra de Germán  Eduardo Brijaldo Vargas,  Juez 4° Civil Municipal de Duitama – Boyacá.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  

Charles  Henry Rojas Suárez,  en calidad de apoderado de la demandada, María  Claudia Téllez Plazas,  dentro del ejecutivo hipotecario 2010-00410, que correspondió  al Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, denunció  penalmente a Germán  Eduardo Brijaldo Vargas,  titular de ese despacho, al considerar delictivas varias actuaciones  del funcionario.  

Según  la noticia criminal1,  el togado incurrió en conductas punibles cuando libró  mandamiento de pago2,  expidió la sentencia3,  aprobó la liquidación del crédito, con intereses  a una tasa superior a la permitida legalmente4;  ordenó nueva liquidación con la misma ilícita  tarifa para los rendimientos5,  y, desatendió peticiones para que cesara en su actuar  arbitrario.  

2.  Actuación procesal  

2.1.  La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo pidió la preclusión de la indagación en  favor del indiciado, con fundamento en la causal 4ª del precepto  332 de la Ley 906 de 2004. Así lo sustentó:  

La  conducta del implicado no encuadra dentro del prevaricato por acción  en razón a que, sobre el tópico de debate (control  oficioso desde el mandamiento de pago),  existen dos criterios que son optados por los jueces de ese circuito:  el primero privilegia el principio de legalidad y, por ello, los  intereses se ajustan, si son exagerados, desde la orden de apremio;  y, con el segundo, aquella se libra conforme la demanda aunque  contenga réditos excesivos, con lo cual garantizan que el  demandado pueda ejercer su derecho a pedir que el actor pierda los  intereses y se le aplique la sanción del artículo 72 de  la Ley 45 de 19906.  Pero, si el accionado no lo solicita, el juez ejerce el control de  legalidad dispuesto en la ley para impedir el pago de intereses  usureros.  

En  el caso concreto, el indiciado optó por la segunda posición  y, como la demandada –  María Claudia Téllez Plazas- no  propuso excepciones, en la sentencia de seguir adelante con la  ejecución el juez ordenó que los rendimientos de mora  se liquidaran conforme la tasa máxima establecida por la  Superintendencia Financiera (en  adelante también SIF);  y, aunque en la parte resolutiva de ese proveído dijo que se  establecieran de acuerdo con el mandamiento de pago, el sentido de lo  resuelto fue que el cobro se hiciera ajustando la orden a lo legal.  

Dispuesto  lo anterior, el actor presentó una liquidación que  incluía intereses de usura (3% mensual), y fue aprobada por el  Juzgado, quizá por el cúmulo de trabajo, pero cuando el  juez advirtió el dislate, ordenó una nueva liquidación,  esta vez aplicando la tabla de la SIF.  

Se  denunciaron esas providencias como ≪manifiestamente  contrarias a derecho≫,  lo cual es incorrecto, porque la primera de ellas correspondió  a la aplicación de un criterio razonable, atendible, que  garantiza el principio dispositivo del proceso civil y el derecho de  contradicción, por consiguiente, no es ilícita.  

En  la sentencia se hizo el control de legalidad7  sobre el cobro exorbitante, pues, en la única parte que se  refirió  a la orden de pago, ajustó los intereses a la  máxima tasa autorizada, es decir, no se condenó a la  ejecutada a pagar con rendimientos usureros.  

Y,  en cuanto a la aprobación de la liquidación presentada  por el apoderado del actor en la que se tasaron réditos al 3%,  obedeció a una equivocación sin intención de  desatender la ley8,  pero que se corrigió ordenando a la Secretaría del  Juzgado hacerla de nuevo, esta vez, ajustando ese rubro a lo  dispuesto por la autoridad monetaria.  

En  relación con las presuntas omisiones generadas por no  responder memoriales de la ejecutada, la realidad procesal es que  todas se resolvieron, cosa distinta es que no en el sentido  pretendido por ella, puesto que los memoriales los suscribió  sin apoderado, a pesar de estar obligada a ser representada por  profesional del derecho en razón a la cuantía del  asunto y, además, los recibos con que pretendió  acreditar abonos a capital, eran copias simples y no fueron  reconocidos por el apoderado del actor, luego no se podía  acceder a lo pedido.  

También  se denunciaron, como punibles, las diferencias ostensibles entre la  liquidación del Juzgado del indiciado y la que hizo el 1°  Civil Municipal en el mismo proceso9,  lo que, de un lado, no es atribuible a Brijaldo  Vargas  porque un juez no cumple tal función, y, de otro, los períodos  de cada una son diferentes, además,  en la segunda, se  tuvieron en cuenta abonos que en la primera no, situación que  obedeció a las razones jurídicas ya expuestas.  

Ninguna  de las decisiones adoptadas por el indiciado es manifiestamente  contraria a derecho, pero, además, tampoco existe tipicidad  subjetiva porque el juez actúo sin dolo, es decir, sin  conocimiento ni voluntad de transgredir la ley.  

Sobre  el posible prevaricato por omisión, el expediente muestra que  toda petición de María  Claudia Téllez Plazas  fue resuelta, solo que de forma adversa, en razón a que las  presentó sin tener derecho de postulación, aportó  recibos que no reunían las condiciones para ser apreciados,  pidió la terminación del proceso sin apoderado, es  decir, sí se solventaron, pero no el sentido que ella reclamó.  

Para  demostrar sus asertos, el Fiscal incorporó las siguientes  evidencias: 1) plena identidad y calidad de servidor público  del implicado; 2) trámite de la demanda principal dentro del  ejecutivo de menor cuantía; 3) copia del expediente del  ejecutivo hipotecario de José  Vicente Perdomo vs.  Claudia Téllez Plazas;  4) diligencias del mismo asunto, surtidas en el Juzgado 1° Civil  Municipal de Duitama; 5) interrogatorio a indiciado y entrevistas a  personal del Juzgado 4° Civil del Circuito de Duitama; y, 6)  terminación del proceso. Adicionalmente, se incluyó  otra carpeta nominada ≪prueba  2≫10.  

2.2.  El Ministerio Público y el defensor coadyuvaron la petición.  

2.3.  El apoderado de la presunta víctima se opuso a la preclusión  tras afirmar que el actuar de Brijaldo  Vargas  sí es típico de prevaricato por acción y por  omisión y la autonomía del juez no lo justifica, porque  esta no existe. Añadió que el Juzgado Tercero de ese  circuito judicial ajusta los intereses desde la orden de apremio.  

Según  el abogado de Téllez  Plazas,  en el mandamiento de pago y en la sentencia se ordenaron intereses de  usura, porque en la parte resolutiva del fallo se dijo que se  liquidaran conforme al primer proveído, es decir, al 3%  mensual que era excesivo para la época.  

Continuó  el profesional del derecho aduciendo que frente a la aquiescencia de  las cuentas que presentó el ejecutante, es el juez quien debe  verificarlas antes de aprobarlas, de forma que Brijaldo  Vargas  se hizo responsable de la decisión que aceptó lo  reclamado por el ejecutante, e insistió en que María  Claudia Téllez Plazas presentó  múltiples memoriales que no le fueron respondidos, por lo que  se configura la conducta de omisión.  

También  es delito, según el apoderado de la víctima, el que  nunca se revocara el auto que aprobó la liquidación  errada, por lo que, adujo, subsistían dos liquidaciones  aprobadas.  

Finalmente,  las diferencias entre la liquidación del crédito que  hiciera la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal y la  del 1º, también demuestra que el indiciado quebrantó  la ley, puesto que las disconformidades en cuanto a lo que adeudaba  su cliente, son notorias, pues en la que hizo la Secretaría  del implicado su cliente salía a deber más de veinte  millones y en la otra, tenía un saldo en su favor.  

2.4.  El 30 de marzo ulterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, en decisión dividida, resolvió positivamente  la pretensión al considerar que la Fiscalía probó  la atipicidad de las conductas. Contra la decisión, el  apoderado de la víctima interpuso recurso de alzada.  

PROVIDENCIA  APELADA  

El  a  quo accedió  a la petición del ente acusador con fundamento en los  siguientes argumentos:  

La  interpretación del indiciado, frente al cobro de interés  de usura, no puede considerarse como irrazonable, arbitraria o  abiertamente contraria a la ley, conclusión a la que llega  luego de dos citas doctrinales11  y de recordar el contenido de los preceptos 492, 497 del Código  de Procedimiento Civil y 72 de la Ley 45 de 1990, porque si el juez  siempre adecua los intereses oficiosamente, se vacía de  contenido lo normado en el artículo 492 citado y las  disposiciones que consagran sanciones por réditos excesivos.  

En  relación con la presunta conducta punible generada por  decretar intereses usureros en la sentencia, el Tribunal aludió  a un acápite de la parte motiva de aquella, en la que el juez  ordenó ajustarlos a la tarifa máxima prevista por la  Superintendencia del ramo, así como reseñó el  numeral 1° de la parte resolutiva donde dispuso seguir adelante  con la ejecución “…como  se ordenó en el mandamiento de pago a que se hizo referencia  en la parte motiva de la presente providencia.”   Así ejerció el control de legalidad y no regresó,  como dice la víctima, a lo dispuesto en la orden de apremio,  porque en la providencia solo en un párrafo mencionó la  primera determinación y ahí ordenó los réditos  conforme a la tasa establecida por la autoridad monetaria, por lo  tanto, le asistió razón a la Fiscalía en ese  aspecto.  

Frente  a la liquidación que presentó el actor con intereses al  3% y que fue aprobada12  por el indiciado al no haberse objetado, no pasa de ser un error.  Ello se infiere de las actuaciones posteriores dentro del proceso. El  cúmulo de trabajo y que ese tipo de proveídos suelen  ser elaborados por los subalternos, explican la expedición del  auto.  

De  otro lado, la demandada pasó memoriales a los que adjuntó  recibos de abonos y resaltó el cobro de réditos en  exceso, los que fueron atendidos por el Despacho, pues se indicó  que se tendrían en cuenta al hacer la liquidación y se  dispuso ponerlos en conocimiento de la contraparte, ello a pesar de  tratarse de un proceso que exige apoderado, pero en razón a  los derechos en entredicho, se tomaron las decisiones en esa forma.  

El  14 de febrero de 2014, el funcionario ordenó a la Secretaría  realizar una nueva liquidación, esta vez ajustando los  intereses a lo pautado por la autoridad monetaria, la cual fue  aprobada, previo traslado a las partes.  

Con  lo anterior se acredita que la aprobación de la primera  liquidación obedeció a un descuido atribuible a título  de culpa, por lo que no es una conducta típica para  prevaricato por acción, hecho punible que solo se estructura  cuando se comete con dolo.  

Después  del impedimento del indiciado, que se fundó en la denuncia  penal interpuesta por el apoderado de la demandada, este último  presentó liquidación que el despacho improbó;  posteriormente se realizó otra, prácticamente igual a  la que efectuó la Secretaría del implicado, salvo que,  en esta, a solicitud de ambas partes, se descontaron los abonos  acreditados.  

Finalmente,  el proceso culminó en el Juzgado 4º Civil Municipal de  Duitama, a donde tornó luego de una reasignación,  aceptación del asunto que no entraña una conducta  punible, en la medida en que el impedimento presentado nunca debió  prosperar.  

Uno  de los magistrados de la Sala no compartió la determinación  adoptada, tras considerar que, como en el asunto no se ha surtido la  audiencia de formulación de imputación de cargos, el  marco jurídico no se ha delimitado, por consiguiente, el  análisis no podía circunscribirse solo a los  prevaricatos por acción, sino que era indispensable verificar  la tipicidad frente a todos los posibles hechos punibles a los que se  adecuara la conducta del implicado, por ejemplo, que se tratara de  omisiones, al infligir deberes impuestos legalmente.  

EL  RECURSO Y SU TRÁMITE  

            

1. La          apelación  

El  Representante de la víctima (también denunciante)  recurrió en apelación, que fundamentó así:  

No  es cierto que únicamente denunciara por prevaricato por  acción, como pareció entenderlo el Tribunal en la  decisión a petición de la Fiscalía.  

Frente  a que el demandado podía proponer excepciones de fondo, ello  fue algo que no pudo hacer su clienta en razón a que, por  tratarse de una demanda acumulada, la notificación se hizo por  estado; pero, si el mandamiento de pago ordenó intereses de  usura, solo por ello la decisión constituye un prevaricato por  acción, doloso en su criterio, por la preparación del  juez.  

En  desacuerdo con la determinación respecto de la ausencia de  ilicitud de la sentencia de seguir adelante con la ejecución,  afirmó que en el aludido proveído se repitió la  orden de pago de réditos exorbitantes, porque si bien, en la  parte motiva ordenó adecuar los intereses a la máxima  tarifa legal, en la resolutiva reiteró que el cobro debía  hacerse conforme al mandamiento de pago, o sea, con una tasa del 3%,  que, para aquel tiempo, constituía usura.  

Es  delictivo haber aprobado la liquidación presentada por el  demandante, porque en esa determinación también se  avaló el cobro de rendimientos superiores a lo permitido y esa  era otra oportunidad para que el juez hiciera el control de  legalidad.  

Reitera  que hubo múltiples peticiones de su prohijada que no fueron  resueltas por el indiciado, lo que configura el prevaricato por  omisión, puesto que estando en firme la sentencia no se exige  derecho de postulación, porque su clienta solo podía  acudir al proceso a pagar la deuda.  

Haber  aprobado la liquidación que hizo la Secretaría del  Juzgado también es ilícito, ya que no tuvo en cuenta  los abonos que efectuó la ejecutada, mismos que sí  atendió el Juzgado 1º Civil Municipal, despacho que no le  aprobó una liquidación qué, como representante  de la demandada presentó, debido a que allí sí  se ejerció el control de legalidad, ya que ella tuvo algunos  errores.  

Otra  conducta delictiva se deriva de no haber revocado la aprobación  de la liquidación del actor con cobro de intereses en exceso,  lo que permite que subsistan dos decisiones que avalan liquidaciones.  

Su  denuncia fue por el mandamiento de pago y por todas las omisiones en  que incurrió el juez, por ello pide que se revoque el proveído  que decretó la preclusión de la investigación.  Agregó que comparte los argumentos del salvamento de voto.  

            

2. Los          no recurrentes  

2.1.  Fiscalía  

Solicitó  confirmar la preclusión, en primer término, porque el  abogado no expuso ningún argumento en contra de la decisión  del Tribunal, adicionalmente, sus asertos están controvertidos  por los elementos materiales de prueba que presentó, con los  que demostró que nunca se ha producido decisión  manifiestamente contraria a derecho ni se incurrió en omisión  punible.  

En  relación con el prevaricato por acción derivado del  mandamiento de pago, demostró que el indiciado optó por  aplicar un criterio razonable, atendible y válido, por  consiguiente, no es manifiestamente contrario a derecho, además  porque garantizó el derecho de contradicción para el  demandado que puede pedir la regulación de los réditos  con las sanciones que establece la misma ley.  

La  aprobación de la liquidación puede ser equívoca,  pero nunca intencionalmente dirigida a perjudicar o beneficiar a una  de las partes, al punto que, cuando el funcionario se percató  del yerro, lo corrigió ordenando la elaboración de una  nueva liquidación, pero esta vez efectuada por la Secretaría  del Juzgado y aplicando intereses legales y, adicionalmente, no hay  un perjuicio real porque nunca se pagaron intereses por fuera de lo  permitido.  

De  los elementos aportados no se colige intención de quebrantar  la ley, al contrario, lo que se percibe es la voluntad de acatar las  disposiciones legales y en beneficio de las partes.  

Frente  al prevaricato por omisión, tampoco le asiste razón al  recurrente ni al salvamento de voto, porque se demostró que no  hubo conducta elusiva frente a los pedidos de la demandada, ya que  todos fueron respondidos, es decir, hubo actividad del Juzgado y las  razones por las que no se accedió a lo pedido también  son jurídicas en la medida en que los recibos aportados  carecían de valor probatorio al ser copias simples no  reconocidas por el apoderado del actor y, al tratarse de un asunto de  menor cuantía, por ley se exige que se actúe por medio  de apoderado.  

Finalmente,  frente a cada una de las conductas objeto de la denuncia demostró  que son acordes con el ordenamiento jurídico y que no se  cometió elusión, por ello, la decisión debe  confirmarse.  

2.2.  El iniciado  

Se  mostró sorprendido por la argumentación, porque pareció  que el abogado siguió defendiendo la deuda de su cliente y no  que estuviera presentando un alegato en una instancia penal.  

No  es cierto que subsistan dos liquidaciones, ello corresponde a un  error interpretativo del denunciante, puesto que la que elaboró  la Secretaría es la única que prevaleció.  

Como  la sustentación fue una reiteración del alegato de  oposición a la preclusión, y, además, riñe  con la verdad procesal, tal como lo expresó el Fiscal, debe  confirmarse la providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal es competente para conocer de los  recursos contra los autos y sentencias que profieran en primera  instancia las Corporaciones Superiores de Distrito Judicial, conforme  a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, por lo tanto, tiene atribuciones para desatar la alzada  propuesta por la víctima en contra de la providencia de 30 de  marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo.  

2.  Cuestión previa  

El  organismo de persecución penal adujo, en el traslado para los  no recurrentes, que el representante judicial de la víctima no  soportó en debida forma la apelación, ya que su  intervención se limitó a reiterar los argumentos  expuestos previamente a la decisión, por lo cual la  providencia debería confirmarse.  

El  Tribunal concedió el recuso al apreciar que, aunque la  intervención pudo ser más extensa y profunda, cumple  con los mínimos necesarios para acceder a la alzada.  

La  Corte, al analizar la exposición del apoderado de la víctima  encuentra que, si bien es reiterativa, también se muestra en  desacuerdo con lo decidido y expresa su particular forma de apreciar  la actuación del juez que es adversa al derecho y en modo  alguno se justifica o explica, por lo que la considera delictiva.  

En  ese orden, de acuerdo con el a  quo,  la Corte encuentra que el apelante cumplió con el mínimo  posible para acceder a la instancia superior, por lo que, en vez de  declarar desierto el recurso, solución jurídica a la  sustentación insuficiente o ausente, se pronunciará de  fondo.  

De  otra parte, frente al salvamento de voto, la Sala considera que, en  el asunto particular, quien denunció fue prolijo en la  descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar de  cada uno de los hechos que consideró punibles y no admite  discusiones frente al tipo penal en que se adecúan, pues  claramente, se dice que el funcionario indiciado ejecutó  u omitió  ciertos  comportamientos, sin que se pueda confundir la conducta activa con la  elusiva.  

Adicionalmente,  cabe recordar que, hay eventos en que unas acciones implican la  desatención de deberes, lo que origina el concurso aparente de  tipos penales que se resuelve por vía de la consunción,  en la medida en que, entre ambas conductas hay unidad de acción,  de finalidad y de bien jurídicamente tutelado13.  

En  conclusión, el proveído omitió expresar que las  conductas adosadas a Brijaldo  Vargas  no  encuadran en otros tipos penales diversos del prevaricato por acción  o por omisión, pero, dadas las singularidades del caso, tal  olvido carece de trascendencia por lo que se impone adoptar la  determinación de fondo.  

            

3. La          preclusión  

Los  cánones 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, consagran esta  forma de terminación anticipada de la actuación la cual  procede únicamente dentro de los términos y causales  establecidas en la citada codificación.  

Así  lo expresó esta Corporación (CSJ AP4241-2018, rad.  51964):  

2.  De  conformidad con el artículo 250 de la Constitución  Política, corresponde a la Fiscalía General de la  Nación el ejercicio de la acción penal, y en desarrollo  de tal función adelantar la investigación de los hechos  que revistan las características de un delito, con el  propósito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y  la viabilidad de formular acusación; o, en su lugar, solicitar  la preclusión de la investigación con los efectos  previstos en el artículo 334 del C. de Procedimiento Penal.  

2.1. La  preclusión de la investigación es una decisión  que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la  terminación de la actuación, a favor del investigado,  sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso,  ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas  en la Ley (artículo 331 ibídem).  

2.2.  Y debe enfatizarse que «la  jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado  que es imprescindible la demostración plena de la causal  invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación,  el funcionario judicial está compelido a continuar el  trámite»14.  

2.3.  Como se reseñó oportunamente, en este caso, la  preclusión de la indagación fue solicitada por el ente  investigador, con fundamento en el numeral 4º del artículo  332 del C. Procedimiento Penal; esto es, la atipicidad  del hecho investigado,  que se ha definido como la falta de adecuación del  comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la  parte especial de la ley penal; pues, en el proceder cuestionado no  concurren los elementos que configuran la conducta punible; es decir,  que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con  ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.  

2.4. La falta  de adecuación de la conducta en la descripción  normativa especial debe resultar de una valoración y  correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y  subjetivos previstos en la disposición, como de las  consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que  acreditan la necesidad de poner fin a la acción penal por  dicha causal.  

Es  carga de quien formula la petición aportar los elementos de  prueba que acreditan el motivo aludido pues el funcionario judicial  pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado15.  

4.  Del  caso concreto  

De  conformidad con la denuncia, Brijaldo  Vargas dentro  del proceso ejecutivo acumulado16  de menor cuantía de José  Vicente Perdomo  contra María  Claudia Téllez Plazas,  cursado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, incurrió  en las siguientes conductas punibles:  

            

i. El          10 de diciembre de 2012 libró mandamiento de pago y ordenó          que, además del capital, se pagaran los intereses moratorios          al 3% mensual, lo que, para aquel tiempo, constituía usura.

ii. El          17 de mayo de 2013 profirió la sentencia de seguir adelante          con la ejecución, donde reiteró la orden ilícita          del pago de intereses.

iii. Mediante          proveído de 4 de octubre de 2013 aprobó una          liquidación del crédito que presentó la parte          actora, en la que incluyó réditos al 3%.

iv. El          14 de febrero de 2014, aprobó la segunda liquidación          sin tener en cuenta los abonos efectuados por la demandada y con          intereses de usura.

v. No          atendió memoriales de la demandada presuntamente porque          requería apoderado, cuando en sentir del denunciante, no lo          requería.  

La  Sala aprehenderá el estudio de cada hecho consultando lo  resuelto por el Tribunal, el motivo de impugnación, los  elementos de prueba aportados y los argumentos de los no recurrentes,  todo lo cual hará dentro del principio de limitación  que rige el recurso y los temas que sean inescindiblemente ligados a  la solución del caso.  

4.1.  El mandamiento de pago  

En  el folio 12 de la evidencia N° 3 obra el mandamiento de pago, en  cuyo numeral 3º de la parte resolutiva se ordenó:  

TERCERO.  LIBRAR  mandamiento de pago ejecutivo con título hipotecario de menor  cuantía, en contra de la señora MARÍA CLAUDIA  TÉLLEZ PLAZAS y a favor del señor JOSÉ VICENTE  PERDOMO, actuando como apoderado judicial el profesional del derecho  Dr. LUIS ALBERTO AGUILAR LOZANO, por la suma de VEINTE MILLONES DE  PESOS M/CTE ($20.000.000.oo) obligación contenida en la  escritura de hipoteca No. 2238 de 13 de agosto de 2010 de la notaría  segunda del círculo de Duitama por  los intereses moratorios desde el 14 de agosto de 2010 a la tasa  equivalente al 3% mensual, hasta  el momento en que se pague la totalidad de la obligación.  (subrayas  fuera del texto original)  

Como  se advierte, el rédito moratorio se autorizó en el  porcentaje acordado por las partes, es decir, en el 3% mensual17,  que, según explican todos quienes intervinieron en la  audiencia de preclusión, era excesivo para el momento  histórico en que se inició el cobro judicial.  

El  Tribunal no encontró esa decisión ostensiblemente  adversa al ordenamiento legal porque: i.-  importantes  tratadistas de Derecho procesal civil consideran que el juez no puede  regular de oficio los intereses; ii.-  el  artículo 492 del Código Adjetivo Civil sería  inaplicable si el funcionario judicial ajustara los intereses desde  la primera decisión; y, iii.-  con  esa forma de proceder se garantizaron derechos a la demandada y se  preservaron principios inherentes al procedimiento civil.  

El  recurrente adujo que objetivamente ese proveído es contrario a  derecho y que es doloso, aspecto que deriva de la experiencia del  juez.  

Pues  bien, desde ya la Sala advierte que, en este aspecto, la decisión  será confirmada con fundamento en lo siguiente:  

En  el prevaricato por acción lo que determina si la conducta es  punible es su ostensible inconsonancia con el ordenamiento jurídico,  no su acierto, puesto que el ingrediente normativo del tipo penal  exige que la resolución, dictamen o concepto emitido por el  servidor público sea «manifiestamente  contrario a la ley»  por lo tanto, sobre ese aspecto se hará la verificación.  

La  Sala tiene dicho sobre el particular (CSJ SP2125-2018, rad. 48298):  

34.  El juicio de tipicidad no se sustrae a la constatación entre  la disposición legal y la decisión que haya proferido  el servidor público, sino que debe presentarse una  contrariedad manifiesta con la norma, es decir: evidente. En este  escenario, la resolución al problema jurídico  necesariamente va en contravía con la legislación  aplicable al caso concreto.  

35.  Ahora bien, no son objeto de un juicio de reproche penal las  decisiones que sean “discutibles  en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también  las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas” (CSJ  SP, 15 feb. 2012, rad. 37901),  pues en este escenario no se configura un juicio de antijuridicidad  respecto del acto que se profiere.  

El  artículo 497 del ordenamiento procedimental civil pautaba que,  presentada la demanda en forma junto con el documento que preste  mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento de  pago  

(…)  ordenando al demandado que cumpla la obligación  en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél  considere legal.  

Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con  posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los  requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de  legalidad.   (Subrayas  de la Sala)  

Como  se observa, la norma establece, para el togado, un comportamiento  alternativo: librar el apremio conforme lo pida el actor, si fuere  procedente18  (optada  por el implicado),  o, disponerlo como lo considere legal (preferida  por el denunciante).  

Ello  de entrada muestra que la hermenéutica de la disposición  entraña que no hay un deber implícito o explícito  de actuar en una determinada forma, sino que el juez, en ejercicio de  su autonomía19,  escogerá cómo librar la orden de pago; potencial  selección en poder del funcionario, que debe obedecer a la  aplicación de un criterio sustentable, lógico y  razonable.  

En  el caso en estudio el juez, en el interrogatorio, frente a la razón  de su forma de emitir el auto de pago, expresó:  

…  [M]ediante  auto de 10 de diciembre de 2012 el juzgado la admite (se refiere a la  demanda acumulada) no solo por reunir los requisitos de ley sino por  estar dentro del término respectivo, de acuerdo a la denuncia  se dice que indebidamente el despacho admitió la demanda  ordenando librar mandamiento de pago por los intereses moratorios a  la tasa equivalente al 3% mensual y por ser el 3% un monto que según  el denunciante lo cataloga como usura, al respecto (…) cuando  se pretenda accionar la jurisdicción civil se debe tener en  cuenta un principal universal y fundamental denominado derecho de  contradicción del cual no me extenderé por razones  lógicas limitándome solo a aclararle al denunciante que  con base en ese principio es claro para el juzgador civil que el  primer acto que debe dar impulso al proceso, es decir la admisión  de la demanda deberá ponerse en conocimiento de la parte  demandada tal cual fue formulado por el demandante para que dentro  del término de ley de 10 días después de  notificado se pronuncie respecto de tales hechos pronunciados por su  contrincante y que eso debe ser así, y por lo tanto debemos  los jueces de respetarlo porque por sola lógica jurídica  se debe entender que si yo como juez cambio las pretensiones  y los  hechos de la demanda estaría haciendo una manifestación  clara y parcializada a favor del demandado y en contra del  demandante, entonces, una vez notificada la parte demandada es esta  quien tiene que oponerse a la presentación que hiciera el  demandado,  [sic]  es decir, contestar lo hechos y formular las excepciones previas o de  fondo, respecto de los intereses es tan claro el código que  establece la oportunidad para que el demandado alegue el exceso de  intereses bien como excepción previa o como un incidente para  demostrar la usura y le da tanta importancia a este hecho que si el  demandante llegó a esas instancias de solicitar  un interés  más de lo debido legalmente,  este pierde en su totalidad los  intereses cobrados, entonces, si se admitió la demanda al 3%  ella en su contestación ha debido hacernos esa manifestación  para proceder como ya lo he explicado20.  

Al  confrontar tales asertos del indiciado con la ley adjetiva civil se  advierte que, en efecto, el precepto 49221  consagraba que el demandado podía, en el término para  proponer excepciones, solicitar la regulación de intereses, y,  además, pedir la aplicación de la sanción  contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 199022,  lo que, implica, en otras palabras, que si se prueba el cobro de  réditos en exceso, el actor los perderá y deberá  devolverlos doblados, lo cual, sin dubitación alguna,  beneficiaría al ejecutado.  

Ahora  bien, que la ejecutada no hubiera ejercido los derechos que la ley le  confiere no hace irracional el discernimiento del funcionario. Ello  debido a que la norma no le impone al juez hacer el control de  legalidad únicamente en la primera providencia, pues de la  lectura del inciso segundo del precepto 497 transcrito párrafos  arriba, se colige que, adicional a la antedicha posibilidad para el  demandado (proponer  la regulación de intereses),  el opositor solo puede discutir la concurrencia de los elementos del  título ejecutivo mediante la reposición, y añade  que «Con  posterioridad,  no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del  título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad»  lo  que indica, a todas luces, que después de librar la orden de  apremio, el juez puede ejercer el control de legalidad oficioso.  

La  Sala de Casación Civil, sobre el particular, expresó:  (CSJ  STC14164-2017, rad. 00358, citada en STC14595-2017,  rad. 47001)23  

(…)  Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación  se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de  Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que  del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del  Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí  está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título  que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues  tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en  tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha  de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera  irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación  o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso  perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo  228 Superior) (…)24”.  

De  lo expuesto se entiende que, en criterio de la máxima  autoridad en materia de derecho procesal civil, el juez debe revisar,  de nuevo los fundamentos de la orden de pago:  i.-  al momento de desatar el cuestionamiento que se le hiciere, aunque no  se hubieren discutido las connotaciones jurídicas del título  ejecutivo y, ii.-  al emitir el fallo, lo cual significa que no es una conducta que  tenga como único y exclusivo escenario el mandamiento de pago,  como lo pretende el denunciante, sino que, acorde con el criterio del  implicado, el mandamiento de pago se libra como lo dispone el  artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y se  ejerce el control oficioso, en la oportunidad que brinda el demandado  si cuestiona tal determinación y en la sentencia.  

Lo  que determina la ocurrencia de la conducta punible  de prevaricato  por acción, es la manifiesta contradicción entre la  norma y lo decidido por el implicado, y el criterio empleado por  Brijaldo  Vargas  al tiempo en que libró el mandamiento de pago, indistintamente  si es el predominante en el circuito judicial en que este ejerce su  labor25,  es razonable y lo justifica con apoyo en normas vigentes, dentro de  una hermenéutica sistemática y, como lo registró  el Tribunal, es garantista de los principios que rigen el  procedimiento civil, por lo que no se reúnen las exigencias  legales para tildarla de prevaricadora, pues no se materializa el  elemento normativo del tipo, por lo tanto, no es punible.  

De  otra parte, en respuesta a los alegatos del recurrente, quien dijo  que esa conducta no sólo era típica desde el punto de  vista objetivo sino que, dada la experiencia del juez también  fue dolosa, la Sala debe señalar que no comparte ese argumento  en la medida en que, de una parte, la conducta no es materialmente  delictual, y, de otra, de ningún medio de prueba se colige que  el juez actuara con conocimiento de ilicitud y voluntad de  realización, todo lo contrario, su criterio no sólo  tiene sustento legal sino que, además, es sostenido  tratadistas como el citado por el Tribunal y avalado por la  Corporación de cierre en la materia.  

Con fundamento en  lo expuesto, en relación con la presunta ilicitud generada por  la emisión del mandamiento de pago en los términos en  que se hizo, se confirmará el proveído cuestionado.  

4.2.  La providencia de seguir adelante con la ejecución  

El  17 de mayo de 2013, se profirió el fallo,  en el cual se  resolvió26:  

PRIMERO:  ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la demandada  MARÍA CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS, como se ordenó en  el mandamiento a que se hizo referencia en la parte motiva de la  presente providencia.  

Y,  en las consideraciones se expresó27:  

En  vista del informe secretarial, el despacho encuentra que con fecha 10  de diciembre de 2012 se libró mandamiento de pago Ejecutivo  Hipotecario de Menor Cuantía a cargo del demandado MARÍA  CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS y por las sumas de dinero mencionadas en  dicho auto, más los intereses de plazo y moratorios desde la  fecha de exigibilidad hasta cuando se cancele la totalidad de la  obligación, los anteriores intereses liquidados de acuerdo con  la certificación de la Superintendencia Financiera, autorizado  por el art. 884 del C. de Co. Modificado por la Ley 510 de 1999, art.  111.  

El  Tribunal no determinó esta decisión como prevaricadora  porque en la parte considerativa se realizó el control  oficioso sobre los intereses y en la resolutiva se refirió a  ello.  

El  recurrente, por su lado, estimó que es contraria a derecho  porque lo que vincula de una providencia es su parte resolutiva y en  ella se dijo que la liquidación debería hacerse  conforme el mandamiento de pago.  

A  su turno, el implicado, en el interrogatorio que le hiciera la  Fiscalía, respondió:  

…  una cosa  es lo que diga el mandamiento ejecutivo que es la copia exacta de lo  que pide el demandante para hacérselo saber en su notificación  y otra es la sentencia donde se ordena qué debe pagar (…)  la sentencia que de acuerdo al art. 507, como la parte demandada tuvo  las oportunidades pertinentes para exponer su defensa y no lo hizo,  se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución (…)  y repito, a lo que hice referencia en esta providencia de mayo 17 fue  que los intereses fueran liquidados de acuerdo con la  Superintendencia Financiera eso fue el control de legalidad que el  Despacho hizo respecto de los intereses al 3%…28  

En  la confrontación entre los motivos de ilicitud a que alude el  impugnante y lo vertido en la decisión cuestionada, se  encuentra que en ella se hizo el control de legalidad que dispone la  ley y tal es la única forma de comprender esa determinación  al analizarla en su integridad. Véase:  

En  los considerandos el juez aludió al mandamiento de pago, pero  a renglón seguido anunció que frente a los intereses  tendrían que liquidarse conforme las tasas legales y para ello  citó la fuente legal que dispone cuáles son los réditos  que pueden cobrarse, preceptos 884 del Estatuto de Comercio y 111 de  la Ley 510 de 1999.  

Luego,  en el acápite de resoluciones, expresó que la orden de  pago emitida es acorde al mandamiento de pago a que se hizo  referencia en la parte motiva, esto es, donde ajustó los  intereses.  

La  providencia debe entenderse como una unidad, su contenido es  inescindible y refleja la intención de la decisión,  pues si esta hubiera sido permitir el cobro de intereses de usura, le  habría bastado sólo indicar que el pago debería  hacerse conforme lo dispuso en la orden de apremio, o, en la primera  parte del proveído, omitir que los réditos debían  liquidarse con fundamento en las normas que legalmente los regulan.  

En  consecuencia, no le asiste razón al apelante, puesto que su  lectura del primer numeral del acápite de resoluciones de la  sentencia es parcial; llega hasta donde se indicó que el pago  debía hacerse conforme el mandamiento, y le quitó el  sentido que tiene que el juez añadió «a  que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia»,  es decir, a la manifestación en que se corrigió el  cobro usurero.  

De  esta forma, es palmario que la determinación del 17 de mayo de  2013, no solo no es manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, sino que constituye la evidencia de que sí se  hizo la adecuación oficiosa de los intereses. Por  consiguiente, no es típica, lo que conduce a confirmar la  decisión apelada, en este aspecto.  

4.3.  Aprobación de la liquidación del crédito,  presentada por el actor – auto de 4 de octubre de 2013  

En  el folio 22 de la carpeta -evidencia No.  329-  obra la liquidación del crédito efectuada por el  apoderado del actor José  Vicente Perdomo,  en la que cobra un capital de $20.000.000.00 e intereses por  $21.900.000.00, que corresponden a 36,5 meses, de dónde se  infiere que la tasa empleada fue del 3% mensual, aunque no se expresó  en esa forma en el memorial.  

Posteriormente,  el 4 de octubre de 2013, se expidió el auto con el que se  aprobaron esas cuentas y el argumento para ello fue que, surtido el  traslado la demandada guardó silencio30,  con lo cual se repitió lo plasmado en la constancia  secretarial con que entró el expediente al Despacho.  

En  relación con esta providencia, el a  quo, adujo  que, si bien es contraria a derecho al aceptar el cobro de intereses  a una tasa prohibida, también es cierto que el auto pudo ser  suscrito por el funcionario en razón del cúmulo de  trabajo y este tipo de decisiones suelen ser elaboradas por los  subalternos, además, la ausencia del ingrediente subjetivo de  la tipicidad se desprende de las acciones posteriores del juez.  

Interrogado  sobre el punto concreto, el indiciando explicó31:  

El  art. 521 establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir  adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá  presentar la liquidación del crédito y en cumplimiento  a eso fue que el apoderado nos hizo tal solicitud, cosa que  efectivamente el Juzgado aprobó sin saberse a cómo  estaba cobrando el interés por eso y porque con el control de  legalidad uno como que ya lo tiene en la mente al actuar, es que esa  liquidación de $41.900.000.00 presentada por el demandante y  que se aprobó en su oportunidad por ese valor queda  prácticamente sin valor toda vez que la practicada y aprobada  mediante auto de abril 11 de 2014 fue la que efectivamente aprobó  el monto de $20.127.115,92, como usted puede ver, aquí  prácticamente el juzgado hace ver la diferencia entre lo  cobrado por el demandante y lo que efectivamente la demandada debía  cancelar.  

No  hay discusión en relación con la contrariedad con el  ordenamiento jurídico que entraña el auto aprobatorio  de la liquidación que presentó el apoderado de la parte  actora, puesto que los rendimientos los ratificó al 3% y, para  aquella época, ese porcentaje constituía usura, el  cual, se resalta, ya se había ajustado a lo legal en el  proveído de seguir adelante con la ejecución, como se  vio en el acápite anterior.  

Brijaldo  Vargas explicó  que en su Despacho tiene un Manual de Funciones que adoptó  mediante Resolución 015 de 2 de septiembre de 2009, según  el cual, la tarea de verificar las liquidaciones y proyectar el auto  respectivo, la tenía asignada quien ostentara la calidad de  oficial mayor o de secretario, según las funciones 20 del  primero y 42 del segundo32.  

Ahora  bien, el debate en relación con esta providencia se centra en  la tipicidad subjetiva, pues mientras que la Fiscalía y  Tribunal consideran que la actuación no fue dolosa, el  recurrente estima lo contrario.  

La  Corte, al analizar la totalidad de la actuación surtida en el  trámite del hipotecario acumulado, es decir, lo acontecido  antes y después del auto de 4 de octubre de 2013, encuentra lo  siguiente:  

No  hay evidencia que indique que el juez favorecía el cobro de  intereses ilegales, como ya se estudió en precedencia, pues,  el con el mandamiento de pago aplicó un criterio razonable y  en la sentencia adecuó los intereses a lo legal.  

El  proveído de 4 de octubre de 2013 se elaboró en un solo  folio el que contiene también la constancia secretarial para  ingresar el expediente al Despacho. Ello significa que, estando  elaborado en computador, quien hizo la nota de entrada del dossier,  redactó el auto cuya motivación consistió en  que, puesta la liquidación en conocimiento de la accionada,  ella no la objetó. El juez suscribió la decisión.  

Ada  Yolima Jiménez Herrera, empleada  del Juzgado 4º Civil Municipal desde 2003, sobre el auto de 4 de  octubre de 2013, adujo:  

(…)  este  error de falta de verificación hace que se apruebe la  liquidación que no está conforme a la ley, máxime  cuando se dice que debe especificarse los intereses que se aplican  mes a mes, y esa liquidación y en esa liquidación solo  se totaliza 36 meses 15 días, pese al error humano de falta de  verificación el Juzgado se da cuenta en fechas posteriores y  se subsana ordenando hacer la liquidación por secretaría,  conforme a la ley.33  

Con  este elemento demostrativo parecería confirmarse la versión  del juez en el sentido que un empleado del juzgado tenía a su  cargo elaborar el proyecto de providencia, previa la verificación  de la consolidación de cuentas efectuada por la parte que las  presentó, pero, la Sala no puede pasar desapercibido que el 20  de junio de 2013, la demandada había presentado un memorial en  el que advertía sobre: i.-  que el actor le estaba cobrando réditos que ya le había  pagado y, para acreditarlos, aportó unos recibos; y, ii.-  que el 3% de intereses superaba la tasa legal34.  

En  respuesta al anterior, el 19 de julio siguiente el Juzgado emitió  un auto en el que ordenó allegar al proceso «lo  presentado por la demandada»  y que se pusiera en conocimiento del actor35.  Lo cual pone de manifiesto que, el Despacho estaba enterado de los  aspectos aludidos, entre ellos, que el actor pretendía un  cobro de intereses por fuera de la ley.  

Además,  el 30 de septiembre de 2013, María  Claudia Téllez Plazas  radicó en el Juzgado otro escrito en el que informó que  celebró un acuerdo con José  Vicente Perdomo Galindo, el  que consistió en el pagó de los $20.000.000.00 del  capital y quedó debiendo unos intereses36.  Ese memorial está suscrito únicamente por la demandada,  pero el anexo muestra dos rúbricas qué, por las  antefirmas, al parecer, son de las partes del proceso, pues no es  autenticó.  

Sin  ahondar en más elementos de prueba en este punto, lo que se  advierte es que, en dos ocasiones, previamente a la aprobación  de la liquidación cuestionada, María  Claudia Téllez Plazas  puso en conocimiento del Juzgado aspectos trascendentales, uno de  ellos, solo cuatro días antes de la providencia cuestionada.  

El  Tribunal descartó el aspecto subjetivo en el cúmulo de  trabajo, factor también fue expuesto por la secretaria del  juzgado –Blanca  Aurora Gómez Parra-,  quién adujo que para 2015, incluso, se creó un juzgado  de descongestión, pero ese aspecto no fue corroborado por el  ente acusador con otros medios de conocimiento37.  

No  obstante, al analizar toda la actuación del juez en el proceso  ejecutivo cuestionado, se percibe que su intención no fue la  de quebrar el ordenamiento jurídico en forma alguna, puesto  que: i.-  desde  la orden de apremio empleó criterios sustentables en la  doctrina y la jurisprudencia; ii.-  cumplió  con los mandatos legales en la sentencia al ajustar los intereses;  iii.-  suscribió  el auto erróneo pero cuando percibió su error, ordenó  a la secretaría hacer una liquidación del crédito,  con el cobro de los réditos conforme las normas legales; iv.-  se  desprendió del conocimiento cuando el apoderado de la deudora  le pidió que se declarara impedido; v.-  reasumió  el asunto,  y, vi.-    finalmente, lo terminó acorde con las peticiones de las  partes.  

La  acreditación del dolo deviene compleja en estos eventos, por  ello se debe inferir de la conducta que exterioriza el funcionario a  lo largo de la actuación, y en este caso lo acreditado es que  la adecuó al ordenamiento jurídico, por lo tanto, ¿cómo  sostener que la mayoría de sus actuaciones fueron ejecutadas  dentro del marco legal y sólo una de ellas emitida con  intención dolosa?  Entonces ¿cómo apreciar que,  denotado el yerro, lo corrigió espontáneamente?  

Frente  al tópico, el implicado explicó que no se percató  del cobro de intereses ilícitos al firmar el proyecto de  providencia que elaboró uno de sus empleados, porque confió  en que, cómo en la sentencia efectuó el control de  legalidad, las cuentas debían estar acordes con aquella,  actitud que, en sí misma, denota una negligencia al no  verificar personalmente las cifras que constituyeron el cobro y  exceso de confianza en el encargado de hacer proyección de esa  decisión, y esos dos factores -negligencia y confianza- son  demostrativos de  culpa y no de dolo, pero, al ser el prevaricato una  conducta intencional, ese descuido no tiene relevancia para el  derecho penal.  

En  esa forma, sobre la atipicidad subjetiva del auto de 4 de octubre de  2013, los argumentos expuestos por el a  quo y  por el solicitante de la preclusión fueron corroborados por  los medios de conocimiento y constituyen plena prueba de la ausencia  de dolo, por lo que la decisión se confirmará en ese  aspecto.  

4.4.  La liquidación aprobada el 11 de abril de 201438,  incluyó intereses usureros y no tuvo en cuenta los abonos  

Al  verificar la actuación se observa que en los folios 49 y 50 de  la evidencia No. 3, se encuentra el estado de cuentas elaborado por  la Secretaría del Juzgado en el que se liquidan los intereses  por el término ordenado en el mandamiento de pago, pero a la  tasa de la SIF, y se descontaron $20.000.000.00, correspondientes al  abono efectuado por la demandada, ello fue avalado por el Juzgado  mediante auto de 11 de abril de 2014.  

La  primera instancia consideró lícita la decisión  al corroborar que los intereses se liquidaron conforme la autoridad  monetaria.  

En  su versión, el indiciado, en relación con el tópico  indicó39:  

En  la segunda hoja de dicha liquidación, folio 51, están  claramente establecidos los ítems que se tuvieron en cuenta,  está el capital, los intereses corrientes, los intereses  moratorios el total de la liquidación más las costas,  la sanción comercial del 20% si a ello hubiere lugar, y los  abonos.  

Posteriormente,  explicó que los abonos que se aplican son los que reúnen  las condiciones para ello y que, en el caso, la accionada presentó  recibos en fotocopia que el apoderado del actor no reconoció,  por lo cual, a pesar que María  Claudia Téllez Plazas  consideraba que había pagado la obligación, esas sumas  no se podían descontar del monto adeudado, como tampoco dar  por terminado el proceso por pago.  

La  Sala verificó que las manifestaciones del denunciante no se  compadecen con la realidad procesal puesto que, de un lado, en ese  acto se liquidaron los intereses con fundamento en las tarifas  establecidas por la Superintendencia Financiera y, de otro, se tuvo  en cuenta el pago del capital, puesto que se descontaron  $20.000.000.00, quedando la liquidación reducida al pago de  $20.127.115,92, resultado de sumar capital más intereses  moratorios y restar el pago acreditado por la accionada.  

Frente  a que no se descontaron otros pagos, presuntamente correspondientes a  intereses, el implicado explicó que no se hizo la reducción,  porque los documentos aportados eran fotocopias simples que el  apoderado del demandado no reconoció.  

En  este aspecto, al ser el procedimiento civil de carácter  dispositivo, las partes efectúan peticiones que el juez  resuelve y, dependiendo de su naturaleza, previamente las pone en  conocimiento de la contraparte del solicitante, de suerte que, siendo  la ejecutada quien presentó las fotocopias que, adujo,  demostraban pago de intereses, y no ser reconocidas por el apoderado  del actor, el juez no tenía otro camino que desatender el  petitum  de Téllez  Plazas.  

Resalta  el recurrente que el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama sí  descontó esos pagos40,  lo cual constituye una verdad a medias, porque el demandante, José  Vicente Perdomo Galindo,  el 9 de junio de 2014, allegó memorial en el que reconoció  expresamente los pagos y abono a intereses que le hiciera previamente  la deudora, mismos que el respectivo apoderado no había  aceptado con antelación.  

De  otro lado, luego de la declaración de impedimento del  implicado,  el Secretario del último despacho mencionado,  elaboró una constancia de traslado, que dice: «La  anterior liquidación del crédito presentada por  la parte demandante,  queda en traslado…»41.  

Y,  en el folio siguiente, la juez profirió un auto en el que  revisó la liquidación del crédito presentada por  el apoderado de la parte actora (folio 86-87 cuaderno 1)42  y ordenó ajustar los intereses porque se estaban cobrando al  3%; además,  dispuso complementar el periodo, pues en esas  cuentas se contabilizaron solo hasta el 3 de octubre de 2013 y se  habían causado otros hasta agosto de 2014, por ello ordenó  su actualización y modificación, lo cual efectuó  en la misma providencia que culminó con la aprobación  de las cuentas, en las que se aplicaron los abonos efectuados por  María  Claudia Téllez Plazas.  

En  los folios 13 al 16 de la evidencia No. 4, se observan otras  liquidaciones y, con auto de 15 de agosto de 2014, se dejó sin  valor el proveído del 8 de agosto anterior, y se corrigió  la liquidación porque, según la motivación, en  ella se incurrió en error al descontar los intereses pagados  del total, y no según las fechas en que se realizaron.  

Las  partes, sin sus apoderados, solicitaron la terminación del  proceso por pago total de la obligación, lo cual fue  despachado en forma negativa por el Jugado al carecer de derecho de  postulación y tratarse de un asunto de menor cuantía.  

Cómo  se observa, las condiciones en que se produjo la aprobación de  la liquidación efectuada por la Secretaria del Juzgado del  indiciado no fueron las mismas del tiempo en que se avalaron por el  Juzgado 1°, puesto que entre unas y otras, medió el  escrito del ejecutante a través del cual reconoció los  pagos que la demandada intentaba demostrar con copias simples, basta  ver las fechas de la actuación para verificar lo antedicho43.  

Lo  anterior conduce a que la aprobación de cuentas realizada el  11 de abril de 2014 por el implicado, no es contraria a derecho  puesto que la hizo acorde con lo que para ese momento tenía en  el expediente, de forma que en este aspecto también habrá  de confirmarse la determinación.  

4.5.  Omisiones  

Por  último, de acuerdo con lo expuesto desde la denuncia y  debatido en la audiencia de preclusión, se endilga al  procesado haber incurrido en omitir las respuestas a las múltiples  peticiones de la demandada, en las que se aportaban recibos para  acreditar abonos a intereses y pago de la obligación principal  y que los intereses eran exorbitantes.  

En  la evidencia No.  3, aparece que el 20 de junio de 201344,  María  Claudia Téllez Plazas  radicó memorial donde aportó recibos e inquirió  por el cobro de intereses excesivos, el cual le fue respondido  mediante providencia del 19 de julio siguiente, en los siguientes  términos:  

PRIMERO:  Alléguese,  al proceso, lo presentado por la demandada y téngase en cuenta  al momento de efectuar la liquidación del crédito.  

SEGUNDO:  PÓNGASE  en conocimiento lo presentado por la demandada a las partes.  

Ello  indica que esa petición fue resuelta y, además, en la  forma en que lo solicitó, aunque el Juzgado omitió  pronunciarse frente al porcentaje que se estaba cobrando por  intereses, lo cual se entiende porque el funcionario los había  ajustado en la sentencia.  

Más  adelante, el 30 de septiembre de 201345,  nuevamente María  Claudia Téllez Plazas  radicó memorial en el que informó que celebró  acuerdo con el demandante José  Vicente Perdomo Galindo, qué  le pagó los $20’000.000.oo de capital y le quedó  debiendo algunos intereses.  

El  siguiente escrito es de 15 de octubre ulterior en el que la demandada  explicó que ya tenía pago el capital más los  intereses, pidió dar por terminado el proceso, informó  que no fue notificada del traslado de la liquidación del  crédito del 2 de octubre anterior (se  refiere a la que presentó el ejecutante)  y que los intereses que se están cobrando no corresponden a lo  aceptado por la legislación vigente.  

Nuevamente  el 22 de noviembre posterior reiteró los pedidos anteriores,  en razón a que no había obtenido respuesta y adjuntó  copia de ellos.  

Al  continuar con la revisión del expediente, se observa que el 15  de enero de 2014, la secretaria del Juzgado 4º Civil Municipal  informó al Despacho sobre las solicitudes pendientes de  respuesta y agregó:  

…  Debo  recordarle señor juez, respecto a las razones que dieron  origen a que no se diera el trámite al memorial radicado el 15  de octubre de 2013 por la señora MARÍA CLAUDIA TÉLLEZ,  que el expediente fue refundido y puesto por error en el anaquel de  los procesos que se traen del archivo, siendo situado junto con el  proceso No. 2010-010 el que se encontró archivado en la Caja  No. 222, lo que hizo que según su orden verbal, dos personas  se desplazaran al archivo a realizar una búsqueda exhaustiva  del mismo para ser encontrado, como lo mencioné renglones  atrás, es por ello que no se dio trámite de manera  rápida al memorial allegado por la demandada, hasta el día  de hoy que ingresa al Despacho para su respectivo estudio46.  

El  17 de enero siguiente el Juzgado contestó los anteriores  ruegos y ordenó: i.-  correr  traslado de los mismos a la parte demandante, por el término  de 8 días; ii.-    no expedir la certificación que se solicitó la  accionada en razón a que no se acreditó el pago del  arancel judicial; iii.-  no  dar trámite a algunos memoriales presentados por el apoderado  del demandante, hasta que transcurra el término conferido en  el primer numeral; y, dar respuesta a la Procuraduría47.  

Posteriormente,  mediante proveído de 12 de febrero de 2014, se dispuso  requerir al actor para que se pronunciara sobre las manifestaciones  de María  Claudia Téllez Plazas,  así como se ordenó realizar nueva liquidación de  crédito y las costas, conforme a lo dispuesto en la sentencia.  Efectuadas las cuentas, se corrió el traslado y ante la  ausencia de oposición, fueron aprobadas el 11 de abril  siguiente.  

El  Tribunal consideró que no se configuró el prevaricato  por omisión en razón a que las solicitudes fueron  resueltas.  

El  recurrente insiste en que no se atendió lo afirmado por su  cliente frente a que se descontaran los abonos y se ajustaran los  intereses.  

La  Sala observa que, en términos generales, los requerimientos de  la ejecutada fueron atendidos, algunos con cierta tardanza, pero  dentro de la actuación se verifica que la causa para ello, no  fue atribuible al funcionario implicado, en razón a que, el  extravío el expediente y su búsqueda no ocurrió  mientras se encontraba bajo la custodia de Brijaldo  Vargas,  sino que, estando en la Secretaría del Juzgado fue ubicado en  forma errónea en el anaquel de procesos del archivo, lo que  condujo a que se demorara la emisión de las respuestas.  

De  otra parte, sobre a ese tópico, de conformidad con el Manual  de Funciones del Juzgado 4º Civil del Circuito de Duitama, es el  secretario quien tenía a su cargo la custodia y cuidado de los  expedientes, como se desprende de la función número 27  (responder  por el inventario general de los procesos del Juzgado y por su debida  conservación)48.  

En  suma, la omisión que pudo materializarse en relación  con la parsimonia en emitir las respuestas a las peticiones de la  deudora, no puede ser endilgada al procesado, ya que este no estaba  en potencialidad de resolverlas porque se traspapeló el  legajo, lo que dio lugar a la dilación en la emisión de  la solución, pero una vez hallado el expediente, la  providencia se produjo en el término de dos días.  

Por  consiguiente, la Corte, en relación con las presuntas  omisiones generadas por la demora en atender algunos derechos de  petición, habrá de comparte lo resuelto por el a  quo.  

            

5. Conclusión  

Expuesto  lo anterior, la decisión emitida en la primera instancia será  confirmada integralmente.  

El  recurrente en la sustentación se pronunció sobre otros  hechos que consideró delictivos49,  en relación con los cuales no hubo pronunciamiento del  Tribunal, por ello, no se analizan en esta apelación, pues de  hacerlo, se constituiría en la primera decisión sobre  el particular y se cercenaría el derecho a recurrir de quien  resulte inconforme con el proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  decisión del 30 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la preclusión  de la investigación adelantada en contra de Germán  Eduardo Brijalbo Vargas.  

Segundo.  Informar a partes e intervinientes que contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Tercero.  Ordenar que el expediente se devuelva al Tribunal de origen.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 64 Evidencia 3 de la Fiscalía.  

2          Auto          de 10 de diciembre de 2012.  

3          Providencia          de 17 de mayo de 2013.  

4          Proveído de 4 de octubre de 2013.  

5          Decisión          de 18 de febrero de 2014.  

6          ARTICULO 72. SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO.          Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados          en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá          todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o          ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales          casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución          de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos          intereses, más una suma igual al exceso, a título de          sanción.                     

PARAGRAFO. Sin perjuicio de          las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de          entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta          velará porque las mismas cumplan con la obligación de          entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo          deban devolverse.  

7          Cfr.          Precepto 25 Ley 1285 de 2009: ≪ARTÍCULO          25. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el          control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades          dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos,          no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de          evitar dilaciones injustificadas≫.  

8          De          ella se corrió traslado, y la demandada guardó          silencio.  

9          Luego          de recibir poder, Charles          Henry Rojas López          denunció penalmente al juez, por lo que Brijaldo          Vargas          se declaró impedido y el proceso lo continuó el          Juzgado 1° Civil Municipal de Duitama, donde siguió el          trámite hasta que por redistribución se asuntos, el          expediente tornó al despacho del indiciado.  

10          Este          legajo contiene tres decisiones penales en un asunto de tentativa de          homicidio y porte ilegal de armas, emitidas por el Juzgado 2°          Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Tribunal de ese          Distrito Judicial y el auto que inadmitió la demanda de          casación, las que no se relacionan con el caso bajo estudio.  

11          Citó: “El          juez no puede reducir oficiosamente los intereses, ni la hipoteca o          la prenda. No puede suplirse la solicitud de reducción de          intereses con una excepción de nulidad del pacto, porque este          no es nulo cualquiera que sea la tasa pactada y el remedio que la          ley otorga es pedir la reducción”          (Devis Echandía, Hernando. El Proceso Civil, Parte Especial,          7ª Ed. Compendio de Derecho Procesal Civil Tomo III, Volumen II          y López Blanco Hernán Fabio que considera que una de          las posibilidades es pedir la reducción de intereses.          (Procedimiento Civil, Parte Especial, Tomo ll, 8ª Ed. 2004,          páginas 465 y s.s.)  

12          Auto          de 4 de octubre de 2013.  

13          CSJ          SP20949-2017, rad.  45273, CSJ SP de 15-jun.-2005, rad. 21629.  

14CSJ,          AP 30 de jul. 2014, rad. 44042.  

15          Cfr. CSJ AP 8 de feb. de 2008, rad. 28908. La línea          jurisprudencial indica que, por norma general, es que el juez no          puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo          determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de          la Corte Suprema de Justicia.  

16          La          demanda principal se inició por Alberto          Báez en          contra de Adela          Plazas Nossa y          María Claudia Téllez Plazas, por          $21.535.000.oo representados          en          una letra de cambio .El mandamiento de pago se libró el 3 de          septiembre de 2010, conforme se pidió en la demanda.  

17          Lo          que se demuestra con la escritura pública No. 2238 de 13 de          agosto de 2010, por medio de la cual se constituyó primera          hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la demandada y en favor          del actor. Folio 3 del instrumento que fue adosado como anexo a la          demanda ejecutiva.  

18          Es          decir, previa la verificación del cumplimiento de los          requisitos de la demanda establecidos en el precepto 75 del Código          de Procedimiento Civil.  

19          Principio          constitucional (artículo 228).  

20  

21          ARTÍCULO          492. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN          DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE          CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.          Artículo modificado por el artículo 1, numeral          256 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>          Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado          podrá pedir: la regulación o pérdida de          intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la          fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se          tramitarán y decidirán en la forma prevista en el          numeral 2. del artículo 510,          si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito          de que trata el artículo 509;          en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá          por auto apelable en el efecto diferido.  

22          Artículo          72.          Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren          intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por          la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los          intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos,          según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos,          el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de          las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos          intereses, más una suma igual al exceso, a título de          sanción. Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones          administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades          vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará          porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las          sumas que de conformidad con el presente artículo deban          devolverse.  

23          La          mayoría de las decisiones que ha adoptado la Sala de Casación          Civil sobre el control de legalidad en procesos ejecutivos se          derivan de acciones constitucionales, y en caso particular el          criterio expuesto ha sido reiterado en CSJ STC18432- 2016, rad.          17001, STC-2017, rad. 4808, entre otras.  

24          La          cita jurisprudencia efectuada se refiere a lo que debía hacer          el juez en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que          es, precisamente, el ordenamiento que se aplicaba para el tiempo en          que el indiciado tomó las determinaciones cuestionadas.  

25          Puesto          que el recurrente citó que otros funcionarios de ese circuito          judicial lo hacían de otra forma.  

26          Cfr.          Folio 19 Cuaderno de evidencia # 3.  

27          Cfr.          Folio 18 ibidem.  

28          Cfr.          Folio 5 Cuaderno de Evidencias # 5.  

29          La          fecha en que se presentó el memorial es ilegible.  

30          El          referido acto procesal tuvo lugar entre el 2 y 4 de septiembre de          2013, según constancia secretarial visible en el folio 24 de          la carpeta de evidencia # 3.  

31          Cfr.          Folio 5 de la carpeta de evidencias # 5.  

32          Cfr.          Folios 12 al 14 de la Evidencia 5.  

33          Cfr.          Folio 25 carpeta evidencia # 5.  

34          Cfr.          Folio 20 cuaderno evidencia # 3.  

35          Cfr.          Folio 25 ibidem.  

36          Cfr.          Folio 28 ibidem.  

37          Cfr.          Folio 28 evidencia # 5.  

38          Folio          54 de la evidencia No. 3.  

39          Folio          6, Evidencia # 5.  

40          En          la primera liquidación que efectúo ese despacho          judicial el 8 de agosto de 2014.  

41          Cfr.          Folio 11, evidencia # 4.  

42          Se          refiere a aquella que presentó el apoderado del ejecutante y          que fuera aprobada por el indiciado, el 4 de octubre de 2013.  

43          11          de abril de 2014, auto aprobatorio de la liquidación hecha          por la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal de          Duitama; 9 de junio de 2014, radicación del memorial suscrito          por el ejecutante en el que reconoce los pagos alegados; 15 de          agosto de 2014, emisión del proveído del Juzgado 1º          Civil Municipal de Duitama.  

44          Cfr.          Folio 20.  

45          Este          memorial es de texto similar a otro fechado 18 de septiembre de          2013, el cual está escrito en computador y complementado con          un manuscrito, en el que anuncia el pago del capital y agrega que          los abogados pedirán la terminación del proceso por          pago de la obligación.  

46          Folio          39 dela evidencia # 3.  

47          En          el asunto, por queja de la accionada, se realizó una          vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de          la Nación.  

48          Cfr.          Folio 12 evidencia # 5.  

49          Concretamente,          el que existan dos liquidaciones aprobadas, al no haberse revocado          el auto de 4 de octubre de 2013 y las ostensibles diferencias entre          las liquidaciones hechas por los dos despachos judiciales que          tuvieron a su cargo el asunto.  

      

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