AP2264-2019(51475)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2264-2019  

Radicación  N° 51475  

(Aprobado  Acta No.145)  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la  decisión del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se  inadmitió la demanda de revisión interpuesta por  Jorge  Alberto Chaparro Serrano,  a  través de apoderado.  

HECHOS  

Así  fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia:  

La  presente investigación tuvo génesis en el proceso  radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor  JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en el momento de los hechos  fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo.  

Este  proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor  CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingresó a una  vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensión  dicho sujeto se identificó como ALIRIO DUARTE RAMÍREZ,  presentando una contraseña de identificación que no le  pertenecía, estableciendo luego su real individualización,  en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado  actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la  captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito  no comportaba medida de aseguramiento.  

El  07 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal  imputó el delito de Hurto calificado el cual fue aceptado por  el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en razón  a la pena prevista para el delito referido.  

Entendiéndose  la formulación de imputación como acusación en  vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr.  ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de  conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de  la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria,  aspecto éste que le generaba sanciones penales y  disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días  presentó solicitud de aplicación del principio de  oportunidad la cual fue retirada posteriormente por él mismo,  por considerarla improcedente, sin embargo, insistió en la  manera de terminar las diligencias y para ello acudió a la  figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia  en la que se dice que la víctima recuperó la totalidad  del valor hurtado y que por ende desistía de la actuación,  lo que implicaba la culminación del proceso, concretando  finalmente el archivo el día 11 de noviembre de 2007.  1  

ANTECEDENTES  

1.-  Agotada la actuación pertinente, el 16  de  mayo  de 2014, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa  de Viterbo declaró la prescripción de la acción  penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisión  de denuncia y dispuso la correspondiente «cesación  del procedimiento».  

Acto  seguido, condenó  a Jorge  Alberto Chaparro Serrano,  como autor de «prevaricato  por acción y prevaricato por omisión»,  a 60  meses de privación de la libertad, multa  de 69,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Además, le fueron negadas la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.-  La  Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa  interpusieron apelación, la cual fue resuelta por la Corte  el 28 de octubre de 2015, con la revocatoria parcial de la  providencia impugnada frente al delito previsto en el artículo  417 de la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripción  de la acción penal.  

En  consecuencia, se modificaron las penas impuestas a Jorge  Alberto Chaparro Serrano,  motivo por el cual fue condenado a 48 meses de prisión, multa  de 66,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 80 meses; por último, le fue  concedido el sustitutivo previsto en el artículo 38 del Código  Penal.  

En  lo demás se confirmó el fallo recurrido.  

3.-  Jorge Alberto Chaparro Serrano,  a través de apoderado,  presentó  demanda de revisión con fundamento en el ordinal 7° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuya inadmisión se  decidió el  29 de noviembre de 2018.  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado  interpuso reposición.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

1.-  La Sala resolvió no dar trámite a la demanda de  revisión por no  satisfacer los presupuestos establecidos para superar el juicio de  admisibilidad correspondiente.  

El  argumento inicial para arribar a tal determinación consistió  en que el interesado no adjuntó la constancia de ejecutoria  del fallo objeto de revisión.  

2.-  También se dijo que la providencia CSJ  SP9067-2016 (Rad. 43414) del 29 de junio de 2016, citada por el  demandante en  sustento de la pretensión rescisoria, no comporta un cambio  jurisprudencial, pues de  ninguna manera se estableció una regla según la cual  tratándose del delito de prevaricato por acción, el  poco tiempo durante el cual el funcionario ha desempeñado la  labor judicial  desvirtúa,  per se,  la configuración del dolo y conlleva la absolución.  

Contrario  a lo sostenido por el libelista, se estableció que    en el  aludido pronunciamiento la Sala reiteró la línea en  cuanto a que  la Fiscalía es la obligada a demostrar la concurrencia de los  elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, particularmente la  existencia del dolo, dada la naturaleza de la conducta punible  prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000; sin  embargo, en ese caso, el delegado del órgano de persecución  penal no cumplió con dicha carga, por lo que analizados en  conjunto los medios de persuasión se determinó que  no se satisfacía el estándar previsto en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal para la declaratoria de  responsabilidad respecto de la entonces procesada.  

De  tal manera, se advirtió que el libelista hizo una  interpretación insular de los apartes de la providencia que  creyó útiles para sustentar su tesis, soslayando que  aun cuando los falladores de instancia sopesaron la aducida «falta  de formación y experiencia como fiscal» de  Chaparro  Serrano,  concluyeron que ello no desvirtuaba su compromiso en la comisión  de la conducta contra la administración pública, pues  dicha afrenta obedeció al interés del mencionado por  ocultar las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la  investigación a su cargo.  

Se  concluyó, entonces, que lo realmente pretendido por el  libelista era  continuar el debate probatorio en torno a la configuración del  dolo con el que actuó el hoy sentenciado,  controversia que se torna ajena a la causal de revisión  invocada.  

3.-  En lo atinente a la  providencia CSJ SP14499-2014  (Rad. 39538) del 23 de octubre de 2014 se aceptó que a partir  de ese pronunciamiento surgió  un  viraje jurisprudencial, consistente en que además  del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta de prevaricato  por acción, cuando se juzga a funcionarios judiciales, es  necesario establecer si tuvo la intención de consumar un acto  de corrupción, en prevalencia de los principios de autonomía  e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en cuyo  ejercicio es factible proferir decisiones que puedan ser calificadas  como equivocadas, mas no contrarias al ordenamiento penal.  

De  igual manera, se dijo que carecía de fundamento la afirmación  del demandante en cuanto a que tal aspecto no integró la  acusación formulada por la Fiscalía ni fue objeto de  análisis al dictarse condena contra Jorge  Alberto Chaparro Serrano,  pues ello desconoce las consideraciones realizadas por los jueces de  instancia al sostener que aun cuando no medió la entrega de  dádivas, el archivo de la investigación adelantada  contra Carlos Julio Moreno Suárez se dispuso con el propósito  de ocultar las irregularidades cometidas en desarrollo de la  correspondiente actuación penal, por ello la Sala, al resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, constató la concurrencia de la «intención  típica».2  

4.-  En ese orden, se inadmitió la demanda de revisión al no  reunir los presupuestos del numeral 7 del artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal.3  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

1.-  El apoderado de Jorge  Alberto Chaparro Serrano insistió  en que con la providencia 43414 del 29 de junio de 2016 se dio un  cambio jurisprudencial de criterio jurídico favorable a los  intereses de su representado, pues «la  experiencia del funcionario judicial [es] requisito SINE  QUA NON para  la configuración del prevaricato»;  no  obstante, la Fiscalía desatendió el deber de acreditar  que el mencionado tenía «la  suficiente experiencia para incurrir en el [referido] delito, error  que se hace evidente, por cuanto siempre se adujo el tema de su  inexperiencia».  

Más  adelante hizo énfasis en que consultados los pronunciamientos  de la Sala, se observa que el tópico en comento ha sido un  «común  denominador».  

También  aseguró que las razones de índole probatoria expuestas  en el libelo no tienen por finalidad soportar una alegación de  instancia, sino destacar los errores en que se incurrió al  condenar a su asistido, toda vez que no se tuvo en cuenta la  inexperiencia de Chaparro  Serrano,  quien antes de octubre de 2016 trabajaba en el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, luego «no  tenía ningún conocimiento en materia penal» y  «torpemente»  creyó  que era viable archivar la investigación que se adelantaba  contra Carlos Julio Moreno Suárez.  

2.-  Tal panorama permite advierte, según el recurrente, que el hoy  condenado no tuvo la intención de ocultar ninguna  irregularidad, por tanto, la conducta que se le reprocha obedeció  a su «ignorancia  supina demostrada sobre la labor a realizar»,  y no  a un acto de corrupción, el cual «debe  ser grave… [mientras] que la conducta que se indica haber sido  ‘corrupta’ fue una actuación inane».  

Cuestionó  que se atribuyera a Jorge  Alberto Chaparro Serrano  «un  acto de corrupción, el cual nunca tuvo la oportunidad de  controvertir ni debatir» y,  además, en sustento, se citara la sentencia SP1657-2018 que  fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto de la presente  acción.  

Finalmente,  pidió la revocatoria del auto recurrido y, en consecuencia, se  ordene la admisión de la demanda de revisión.4  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  La  Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse  a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación  censurada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se  hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin  de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014,  Revisión 43991).  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión  y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo  reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya  evaluados y descartados en la providencia impugnada.  

2.-  En el asunto sometido a estudio, lo primero que debe decirse es que  el censor en su escrito de reposición, ninguna referencia hace  al motivo de inadmisión relacionado con la falta de aportación  de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión  propone.  

Como  se indicó en el auto inadmisorio, el cumplimiento de esta  exigencia es necesario para dar trámite a la acción,  acorde con lo dispuesto en el artículo 194 del Código  de Procedimiento Penal y porque su ejercicio tiene como presupuesto  obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o  mecanismo de impugnación.  

3.-  Pese a ello, el abogado recurrente centró su argumentación  en que al proferirse la decisión 43414  del 29 de junio de 2016 sobrevino  una regla jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la  situación de Jorge  Alberto Chaparro Serrano  y redunda en su favor, referida a que «la  experiencia del funcionario judicial e[s] requisito SINE  QUA NON para  la configuración del prevaricato».  

No  obstante, en líneas ulteriores se contradijo porque sostuvo  que consultados los pronunciamientos de la Sala se observa que el  tópico en comento ha sido un «común  denominador».  Este  aserto corrobora lo expuesto en la decisión confutada con  relación a que el  contenido del fallo traído a colación no versa sobre un  «nuevo  criterio jurídico»  ni  generó un cambio jurisprudencial, pues  en aquella oportunidad se reafirmó lo dicho por la Corte con  suficiencia en otros pronunciamientos acerca de que el  principio de presunción de inocencia demanda del Estado la  demostración de los elementos suficientes para sustentar la  solicitud de condena, labor que hace recaer en la Fiscalía la  carga de allegar pruebas suficientes para determinar la existencia  del delito de prevaricato por acción, en sus facetas objetiva  y subjetiva.  

Dicha  argumentación fue necesaria debido a que en el asunto entonces  debatido el delegado del órgano de persecución penal  desatendió el deber de probar lo atinente al dolo y, en contra  posición, la estrategia de la defensa resultó  fructífera, al lograr refutar que la funcionaria procesada  ejecutó la conducta punible bajo esa modalidad, en tanto todo  se trató de «un  error judicial, quizás producto de una frágil formación  jurídica, o de una actuación ligera o descuidada, lo  cual descarta el dolo».  

Es  claro, entonces, que de la motivación expuesta en la sentencia  43414  del 29 de junio de 2016  no emana ningún parámetro jurisprudencial novedoso,  como quiere hacer ver el libelista, pues, según se explicó,  el fundamento de la decisión consistió en que no  se satisfizo el estándar previsto en el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004 para dar por sustentada la materialidad de la  conducta ni la responsabilidad penal y, por consiguiente, resultaba  ineludible confirmar la absolución dictada en primera  instancia por el delito de prevaricato por acción.  

3.1.-  Se  observa que el  recurrente sin exponer argumentos tendientes a demostrar el supuesto  error en que se habría incurrido en la providencia confutada o  por lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que  hubo un análisis inadecuado del asunto propuesto en la  demanda, simplemente se dedicó a reiterar lo dicho en el  libelo en cuanto a que  la  Fiscalía no cumplió con la obligación de probar  que Jorge  Alberto Chaparro Serrano  tenía «la  suficiente experiencia para incurrir en el [referido] delito, error  que se hace evidente, por cuanto siempre se adujo el tema de su  inexperiencia».  

En  la sentencia de primera instancia, concretamente, en el acápite  denominado «6.1.  ESTIPULACIONES PROBATORIAS» se  consignó: «la  tercera acredita su experiencia y capacitación en sistema  acusatorio y técnicas de juicio oral»;  de tal manera carece de fundamento el reparo sobre la aludida  insuficiencia probatoria porque se demostró que las partes  acordaron tener como acreditado el aspecto fáctico en el que  subyace el tema discutido.  

3.2.-  Aunado, en la  providencia objeto de reposición se destacó lo dicho  por el ad  quem al  efectuar el análisis pertinente y, al respecto, se reseñó  el siguiente aparte:  

Sobre  la experiencia del acusado, conforme con las estipulaciones  probatorias, el Fiscal CHAPARRO  SERRANO,  se posesionó en el cargo el 02 de octubre de 2006, llevando  poco más de cinco meses laborando, primero en El Cocuy –  Boyacá, de donde fue trasladado a partir del 5 de febrero de  2007 a Santa Rosa de Viterbo, es decir, sólo llevaba un mes en  el cargo de Fiscal 23, cuando cometió las conductas por las  que se le investigó; lapso que si bien es corto, no es excusa  para haber actuado como lo hizo.  

Se  resalta que el acusado, en junio de 2007, estuvo dos semanas en  capacitación sobre el sistema penal acusatorio en la capital,  donde pudo esclarecer las dudas que tenía sobre el caso; no  obstante, persistió en su acción elusiva de las  consecuencias de su omisión.5  

3.3.-  Así las cosas, es claro que  el planteamiento del censor no se apuntala en la variación de  ningún criterio jurídico, sino en la inconformidad  sobre la valoración probatoria que realizaron los jueces de  instancia para arribar al conocimiento más allá de toda  duda sobre la ilicitud del comportamiento desplegado por Chaparro  Serrano,  sin que  se entienda cómo un tópico debatido en desarrollo del  proceso y sobre el cual existe pronunciamiento en sentido  desfavorable a los intereses de aquél podría dejar  ahora en entredicho su responsabilidad.  

Lo  anterior reafirma que pretextando un cambio jurisprudencial  favorable, ulterior a la firmeza del fallo, el impugnante tiene la  velada intención de hacer resurgir la discusión sobre  la corta experiencia de su defendido como delegado de la Fiscalía  General de la Nación, cuando, reitérese, aunque en el  fallo de segunda instancia fue sopesada dicha circunstancia, se  consideró que la conducta atribuida al entonces acusado era  típica, tanto en su aspecto objeto como subjetivo.  

4.-  Por otra parte, en el auto inadmisorio se ratificó que con la  providencia CSJ SP14499-2014 se originó una variación  de criterio jurídico en lo que respecta a la acreditación  del elemento subjetivo del prevaricato por acción,  pues se  afirmó que  tratándose de funcionarios judiciales también era  necesario acreditar, aparte del conocimiento y la voluntad de  realizar la conducta punible, que medió la intención de  consumar un acto de corrupción.  

Pese  a ello, la Sala explicó que no sobrevenía la rescisión  del fallo condenatorio, por cuanto los presupuestos del aludido  viraje fueron debatidos y definidos en la sentencia del 28 de octubre  de 2015, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a  Chaparro  Serrano,  como autor del ilícito consagrado en el artículo 413  del Código Penal.  

Concretamente,  en la decisión impugnada se expuso:  

4.3.2.-  Puntualizado  lo anterior, dígase que el alegato del demandante carece de  fundamento, en tanto afirma que se impone la absolución de  Jorge  Alberto Chaparro Serrano por  el delito de prevaricato por acción, en la medida que no fue  atribuido ningún acto de corrupción y al dictarse los  fallos de primera y segunda instancia no se llevó a cabo el  estudio que exige el referido precedente jurisprudencial, no  obstante, al verificarse el contenido de la sentencia proferida por  el ad quem se logra concluir lo contrario.  

Precisamente,  el fundamento fáctico por el cual se profirió condena  consistió en que Jorge  Alberto Chaparro Serrano  «aprovechando que el afectado con el delito de hurto calificado  recuperó el dinero sustraído, dispuso el archivo de las  diligencias, con lo que creyó salir avante de la situación  en la que se veía inmerso», debido a que desatendió  su deber de presentar el «escrito de acusación»  ante el juez de conocimiento, a efecto de que se dictara la  correspondiente sentencia condenatoria, en atención a que en  la audiencia de formulación de imputación del 7 de  marzo de 2007, Carlos Julio Moreno Suárez se había  allanado al cargo de hurto calificado.  

A  partir de lo anterior, en la sentencia del 28 de octubre de 2015, la  Sala explicó lo siguiente:  

No  considera la Sala, como lo advierte el a-quo, que con tal decisión  pretendía el fiscal favorecer irrestrictamente al implicado  CARLOS JULIO MORENO SUÁREZ, puesto que el imputado soportaba  una medida de aseguramiento -no privativa de la libertad- que  CHAPARRO  SERRANO nunca  intentó revocar; además, no hay elemento de prueba  alguno que permita inferir un compromiso ilícito del Fiscal  investigado con el mencionado; no  obstante, del haz probatorio se infiere que el único  beneficiado con el archivo era el propio acusado, que eludía  así las consecuencias de su inicial omisión.  

Y  es que el señalado escrito -sin fecha ni firma- que obra en  los folios 104 y 105 de la Carpeta de la actuación de la  Fiscalía 23 de Santa Rosa de Viterbo, contiene un análisis  de la situación del caso, anuncia que se trata de un escrito  de acusación con allanamiento a cargos, tal como ya se dijo,  pero también resalta al juez de conocimiento, que a pesar de  haberse presentado desistimiento de la víctima, éste no  procede por tratarse de un hurto calificado y que, en consecuencia,  tal aseveración deberá tomarse en cuenta a la hora de  establecer los perjuicios.  

Sin  duda alguna, el escrito contiene algunas expresiones de rango  jurídico que efectivamente resolvían adecuadamente el  caso, pero que no le permitían al fiscal eludir las  consecuencias de no remitir la actuación al juez de  conocimiento dentro del término legalmente establecido para  ello, destacando que en él se expresa que el desistimiento de  la víctima no es viable, dado el delito del que se trata.  

Lo  anterior permite inferir, más allá de toda duda, que el  Fiscal JORGE  ALBERTO CHAPARRO SERRANO,  cuando archivó las diligencias, tenía plena conciencia  que obraba contrario a lo que era su deber, pues previamente había  expresado que en ese asunto no procedía tal medida por  tratarse de un hurto calificado.6  (Resalta la Sala).  

4.1.-  El  recurrente, contrariando la denotada realidad, persistió en  que el comportamiento reprochado a su asistido devino de una  «torpeza»  o  de su «ignorancia  supina demostrada sobre la labor a realizar» y  no con la intención de ocultar alguna irregularidad; por eso,  aseguró, no puede tenérsele como un acto de corrupción  porque, en su criterio, ésta «debe  ser grave… [mientras] que la conducta que se indica haber sido  ‘corrupta’ fue una actuación inane».  

Frente  a ello debe enfatizarse en que  la acción de revisión no se estableció para  continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad  es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de  la decisión con la que culminó definitivamente la  controversia procesal, mas no dedicarse a imponer una particular  visión de  los temas debatidos, conforme a la cual se habría adoptado una  decisión distinta,  pues  no puede olvidarse que lo pretendido es la remoción de los  efectos de la cosa juzgada.  

4.2.-  Aunque el censor sostuvo que el comportamiento del hoy sentenciado  fue «inane»  de  cara a aberrantes casos de corrupción que acontecen en  Colombia; lo cierto es que en la providencia CSJ SP14499-2014 (Rad.  39538) del 23 de octubre de 2014, soporte de la pretensión  rescisoria, no se fija ningún parámetro relativo al  mayor o menor grado de corrupción que pueda entrañar el  comportamiento materia de juzgamiento ni se condiciona la regla allí  prevista a factor semejante.  

Lo  relevante, según el citado precedente, es la constatación  de circunstancias a partir de las cuales de manera inequívoca  pueda colegirse que el funcionario judicial actuó movido por  la consecución de un propósito desviado.  

Bajo  esa perspectiva, el parecer del recurrente  carece de aptitud para refutar la conclusión a la que en ese  sentido  arribaron los falladores, en tanto a manera de petición  de principio afirmó que la conducta de su representado es  intrascendente y reclamó la declaratoria de inocencia, dejando  de lado el análisis realizado por los jueces de instancia en  cuanto a la constatación de la  intención positiva de contrariar la ley en procura de  favorecer su propio interés, como se explicó en el auto  materia de reposición.  

4.3.-  Por último, es pertinente indicar que ninguna afrenta a los  derechos del condenado constituye haber referido la sentencia  SP1657-2018 en el auto impugnado, pues aunque aquélla es  posterior a la condena proferida contra Chaparro  Serrano,  se trajo a colación en procura de una mayor comprensión  de la tesis sobre la «finalidad  corrupta»,  cuya estructuración no  se circunscribe, únicamente, a la entrega de alguna  contraprestación o dinero, sino que también se  configura, como aconteció en el sub  judice,  por conexión con una irregularidad subyacente que determina al  funcionario a apartarse del ordenamiento jurídico, así  en esa conducta no concurra el ánimo de beneficiar  ilícitamente a otra persona.  

En  el evento de prescindirse del citado precedente, la conclusión  sobre la verificación de la «intención  típica»7  de  Jorge  Alberto Chaparro Serrano permanecería  incólume porque ninguna discusión admite que el  mencionado contrarió el ordenamiento jurídico al  ordenar el archivo de la investigación adelantada contra  Carlos Julio Moreno Suárez, con la convicción de  privilegiar su interés privado y ocultar las irregularidades  cometidas en desarrollo de dicha actuación penal.  

5.-  Corolario, al no ser refutados los aspectos esenciales en virtud de  los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión  presentada por  el apoderado del sentenciado, no  hay salida distinta a mantener la  decisión adoptada el 29 de noviembre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO

        Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE

       Conjuez  

FLOR  ALBA TORRES RODRÍGUEZ

       Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.113-114          cuaderno de la Corte.  

2          Aclaración          de voto, CSJ SP16247-2015,          Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015.  

3          Folios.180-203          cuaderno principal.  

4          Folios.          211-222 ibídem.  

5          Fls.136          y 137 ibídem.  

6          Fls.137          y 138 cuaderno principal.  

7          Aclaración          de voto, CSJ SP16247-2015,          Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015.  

9      

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