STP9453-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP9453-2019  

Radicación  No. 105692  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado 05001310500620070154801,  promovido por la  señora MARÍA  HELENA FERNÁNDEZ ROMÁN  contra el Instituto de Seguros Sociales y otros.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          MARÍA          HELENA FERNÁNDEZ ROMÁN          estuvo          vinculada con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP desde          el 2 de febrero de 1970 hasta el 27 de mayo de 2007, fecha última          en la cual se retiró para entrar a disfrutar su pensión          por vejez.  

            

ii. Que          con          posterioridad a su desvinculación, la ex trabajadora inició          proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y          EMPRESAS          PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, para obtener un reajuste de          su pensión de vejez, con ocasión de la suspensión          del pago de aportes por parte de su empleador, de acuerdo con lo          previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual          generó una mesada pensional deficitaria.  

            

iii. Que          el proceso fue tramitado por el  Juzgado 6º Laboral del          Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió          sentencia el 3 de septiembre de 2010, absolviendo a las demandadas          de las pretensiones formuladas en su contra.  

            

iv. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante          providencia del 31 de octubre de 2011.  

            

v. Que          a través de sentencia del 12 de febrero de 2019, la Sala de          Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, decidió casar la sentencia de          segundo grado y, como consecuencia de ello, revocó la          decisión proferida por el Juzgado 6º Laboral del          Circuito de Medellín, de fecha 3 de septiembre de 2010 y          condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP          a realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente a          los aportes dejados de pagar desde el mes de abril de 2004, hasta el          mes de mayo de 2007.  

            

vi. Que          en concepto de la parte demandante, la decisión objeto de          censura incurrió en una vía de hecho, por cuanto la          Corporación accionada la condenó a realizar y pagar un          cálculo actuarial que no fue objeto de debate al interior del          proceso, ni de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia,          con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, defensa          y contradicción. Así mismo, considera que la Sala de          Descongestión No. 4 desconoció el precedente judicial          emitido por la Sala Permanente dentro del Radicado 39206, sentencia          del 7 de febrero de 2012.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500620070154801,  declare  que la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral es  violatoria del artículo 29 de la Constitución Política  y la deje sin efectos; así mismo, ordene  a la Sala accionada emitir una nueva sentencia en la que acate el  precedente judicial.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 8 de julio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a los despachos judiciales demandados,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni las autoridades accionadas y  vinculadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 05001310500620070154801,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP  se orienta a  atacar la sentencia proferida en sede de casación, en tanto  considera que ese pronunciamiento configura una vía de hecho,  porque en su concepto la autoridad judicial demandada se apartó  del precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral  permanente y la condenó a realizar y pagar un cálculo  actuarial que presuntamente no fue solicitado por la demandante MARÍA  HELENA FERNÁNDEZ ROMÁN,  ni sometido a debate al interior del proceso ordinario laboral.  

Empero,  en el presente caso la parte actora no demostró que se  configure algún defecto específico, que supuestamente  estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En  primer lugar, frente a la supuesta vulneración al derecho de  defensa y contradicción de la parte accionante en relación  con el cálculo actuarial, de la revisión de la  documentación allegada al plenario, no se advierte  conculcación alguna de dicha prerrogativa constitucional.  

De  una parte, porque sí fue solicitado por MARÍA  HELENA FERNÁNDEZ ROMÁN en  su demanda, para  el período comprendido entre abril de 2004 y el 27 de mayo de  2007, como presupuesto, incluso, para poder realizar el reajuste de  la pensión que estaba pretendiendo al promover el respectivo  proceso; y de otra, porque precisamente al contestar la demanda, la  apoderada judicial de la entidad manifestó en torno a las  pretensiones que “no  hay lugar a que Empresas Públicas de Medellín E.S.P.  efectúe y remita al Instituto del Seguro Social el cálculo  actuarial por cotizaciones para pensión, por el tiempo  comprendido entre abril de 2004 y el 27 de mayo de 2007, toda vez que  se reitera, la obligación de cotizar cesó desde el  momento en que la demandante reunió los requisitos de edad y  tiempo de servicios para adquirir la pensión de vejez, de  conformidad con el inciso 2º del artículo 17 de la Ley  100 de 1993…”.  Por consiguiente, la procedencia o no del cálculo actuarial  reclamado por la demandante sí fue sometido a debate y, tal  como está acreditado dentro del sub  lite, la parte  actora tuvo la oportunidad de pronunciarse y oponerse al mismo.  

En  segundo término, de la lectura de la sentencia proferida por  la Sala de Descongestión No. 4 accionada, la Corte establece  que esa Corporación fue clara y coherente en  su  argumentación, y se sustentó en el criterio  jurisprudencial fijado por la Sala permanente en torno a los aportes  realizados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para  acceder a la pensión de vejez; de hecho tanto la sentencia CSJ  SL-44108-2014 citada por la aquí demandada, como la sentencia  CSJ SL-39206-12 señalada por EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como  el precedente judicial desconocido, traen a colación el  criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral en  múltiples pronunciamientos, que estableció lo  siguiente:  

“Precisa  la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares  características a éste, se ha advertido que cuando  el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones  una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión,  acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta  la última cotización,  tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de  noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22  de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico  ha de ser entendido y por ende aplicable, única y  exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su  no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del  aportante frente al monto final de su mesada pensional.  

“Del  anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que  el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo  el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en  vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos  para la pensión, haciendo abstracción de los aportes  realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub  judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un  salario significativamente inferior que le reduciría  ostensiblemente su ingreso base,  así debe procederse.  

Se  argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones  efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después  de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho  pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de  incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo  33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal  puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un  afiliado, menguándole su base salarial para la tasación  de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un  número mayor de aportes que supera tal límite para la  tasación del crédito social pretendido.  

“Lo  anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó  a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado  de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un  número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un  porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación  conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II,  parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el  I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem”.  (Rad. 22630).”  (Destacados propios de esta Sala)  

Además,  la precitada sentencia CSJ  SL-39206-12, mencionada  por la parte actora, precisa la diferencia entre los conceptos de  causación y disfrute de la pensión, contemplados en el  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que no se contrapone  al artículo de la  Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, que  dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de  Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los  requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,  pues si el vínculo laboral se mantiene después de ello,  hay lugar a que se continúen realizando los aportes a  seguridad social hasta el momento en que el trabajador se retire para  empezar a disfrutar su derecho y que sean tenidos en cuenta para  establecer el ingreso base de liquidación de la pensión.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoración  probatoria no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación accionada obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración de pruebas en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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