CP103-2019(54037)

2019

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

CP103-2019  

Radicado N° 54037.  

Acta 233.  

Bogotá, D.C., once (11)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

La Corte procede a emitir  concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Rodrigo  Alberto Macea Sánchez,  la  cual es formulada por el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

            

II. ANTECEDENTES  

1. Mediante  Notas Verbales Nos. II.6.6.E3 0001486 del 18 de julio y II.2.6.E3  0001701 de 8 de agosto 2018, la República Bolivariana de  Venezuela requirió la detención provisional con fines  de extradición de  Rodrigo Alberto Macea Sánchez,  a fin de comparecer a juicio por los delitos de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  en la modalidad de transporte […]  y  asociación para delinquir»1,  en particular por los siguientes hechos2:  

[…]  el 22 de mayo de 2018, en el Aeropuerto Internacional Simón  Bolívar de Maiquetía, cuando miembros de la Unidad  Especial Antidrogas No.45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana,  al observar la actitud nerviosa del señor Libni Jafeth Ramírez  Negrette, titular de la cédula de identidad No.V-24.251.776 y  pasaporte 118672029, expedidos en Venezuela, procedieron a  requerirlo, momentos antes de abordar un vuelo con destino a Bologna,  Italia, con escala en Madrid, España.  

Al  no arrojar ningún resultado la inspección corporal  externa del sospechoso, fue trasladado a una clínica donde  mediante imágenes de radiología le fueron detectados  sesenta y un (61) envoltorios en su estómago los cuales había  ingerido horas antes y que al realizar el respectivo análisis  químico, se determinó que se trataba de una sustancia  compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó  positivo para cocaína, lo que motivó su captura.  

Posteriormente,  mediante laborales de investigación se determinó que el  señor Rodrigo Alberto Macea Sánchez, fue la persona que  recibió en la ciudad de Caracas al señor Libni Jafeth  Ramírez Negrette, le pagó el taxi y las reservas de  hotel donde se hospedaría desde el 18 hasta el 22 de mayo de  2018. Así mismo le entregó la reserva del hotel en  Italia, una carta de invitación de ese país y los  dediles o envoltorios con la droga que debería ingerir para su  transporte. […]  

2. Con  el propósito de formalizar la extradición de Rodrigo  Alberto Macea Sánchez,  se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados,  según el caso:  

2.1.  Las Notas Verbales Nos.  II.6.6.E3  0001486 del 18 de julio3,  II.2.6.E3 0001701 de 8 de agosto4  y II.2.C6.E3 0002442 de 9 de octubre de 20185,  a través de las cuales la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de  extradición. En  la primera de ellas, la referida representación diplomática  informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Rodrigo  Alberto Macea Sánchez es  ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía  No. 7.473.901 y portador de la cédula de identidad venezolana  No. E-82.015.051.  

2.2. Acta  de audiencia realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia  en lo Penal en Funciones de Control Estadal (sic) y Municipal del  Estado de Vargas el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se  decretó la privación de la libertad de Libni Jafeth  Ramirez Negrette, y se declaró procedente la solicitud elevada  por el representante del Ministerio Público concerniente a  librar orden de aprehensión contra el hoy requerido6.  

2.3.  Orden de aprehensión  del 24 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera  Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal (sic) y  Municipal del Estado de Vargas7  contra Rodrigo  Alberto Macea Sánchez.  

2.4.  Petición de  iniciación de procedimiento de extradición del 19 de  julio de 2018, presentada por  el Fiscal Provisorio 6º del  Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, dirigida  al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de  Control Estadal (sic) y Municipal de igual área8.  

2.5.  Auto del 27 de julio de 2018 proferido por la autoridad judicial en  cita, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de  extradición activa en relación con el reclamado Rodrigo  Alberto Macea Sánchez  y se ordena remitir  copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para la respectiva  aprobación9.  

2.6.  Concepto del 22 de agosto de 2018, emitido por el Fiscal General de  la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indicó  que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la  extradición activa del ciudadano colombiano Rodrigo  Alberto Macea Sánchez10.  

2.7.  Decisión del 26 de septiembre de 2018 de la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, a través  de la cual se declara procedente la solicitud de extradición  activa del requerido11.  

2.8.  Disposiciones legales aplicables al caso por competencia12.  Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley  de Reforma Parcial del Código Penal»13  y Gaceta Oficial No.6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012  «Decreto con  Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico  Procesal Penal»14.  

2.9.  Normativa referente a la prescripción15.  Gaceta Oficial No.5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009  «Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela»16  y Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley  de Reforma Parcial del Código Penal»17.  

2.10.  Compendio sobre los delitos relaciones con este asunto18.  Gaceta Oficial No.39.546 del 5 de noviembre de 2010 «Ley  Orgánica de Drogas»19;  Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley  de Reforma Parcial del Código penal»20  y Gaceta Oficial No.39.912 del 30 de abril de 2012 «Ley  Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al  Terrorismo»21.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Con fundamento en la  circular roja de Interpol  No. A-6857/6-2018  publicada el 29 de junio de 201822,  el 14 de julio siguiente Rodrigo  Alberto Macea Sánchez fue  retenido en las oficinas del puesto de control migratorio de  Paraguachón, corregimiento de Maicao (Guajira)23.  

3.2.  Mediante informe S-2018-035934/SUBIN-UBIC29.55 del 15 de julio de  2018, un patrullero adscrito a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó a  disposición de la Fiscalía General de la Nación  al ciudadano Rodrigo  Alberto Macea Sánchez24.  

3.3.  La Directora de Asuntos Internaciones de la autoridad judicial antes  mencionada, en oficio No.20181700056761 del 16 de julio de 2018  informó a la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de  la captura de Rodrigo  Alberto Macea Sánchez  en virtud de la circular roja de INTERPOL25.  

3.4.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio DIAJI No.1943 del 18 de  julio de 2018 remitió la Nota Verbal II.2.C6.E3 0001486 de la  misma fecha, proveniente de la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela mediante la que se solicitó la  detención preventiva con fines de extradición del  precitado ciudadano colombiano26.  Frente a ello, el ente acusador de Colombia, con resolución  del 23 de julio de 2018,  decretó la  captura27.  

3.3.  El 19 de octubre de 201828,  el  Director de Asuntos Internacionales de la Cancillería  Colombiana, remitió a esta Sala, la documentación  relacionada, relativa al presente trámite de extradición.  

3.4.  En esta Corporación se  dispuso que el requerido designara apoderado para que lo representara  en la actuación29.  Surtido ello, se corrió el traslado previsto para que los  intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran  conducentes30.  

3.5.  Dentro del término legal, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó  que no presentaría solicitudes probatorias31.  

3.6.  Por su parte, la  defensora de Rodrigo  Alberto Macea Sánchez  elevó algunas peticiones32;  y esta Sala, en auto del 30 de enero de la presente anualidad33,  tuvo como pieza documental la copia de la historia clínica del  requerido; a la vez que, en uso de facultades oficiosas, se ordenó  la práctica de un dictamen pericial por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar «i)  si en la actualidad tiene alguna enfermedad y, en caso positivo, se  determine cuál. ii) Si tal padecimiento es de carácter  transitorio o permanente. iii) Qué tipo de tratamiento  requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su caso».  

De  otro lado, se ordenó solicitar a la Fiscalía General de  la Nación, a la Policía Nacional –SIJIN-, al Alto  Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la  Paz, se informe si existen investigaciones penales contra Rodrigo  Alberto Macea Sánchez.  Contra el aludido interlocutorio no se interpuso recurso alguno.  

3.7. Por  secretaría, el 19 de julio de los corrientes34  se verificó el traslado a los intervinientes por el término  de 5 días para efectos de presentar alegatos conclusivos, los  cuales vencieron el pasado 26 de julio35.  

Ministerio  público.  

Considera la delegada que no  hay obstáculo para la actual reclamación. Pone de  presente las disposiciones del acuerdo sobre la materia, suscrito el  18 de julio de 1911 en Caracas, Venezuela.  

En cuanto a la validez formal  de la documentación aportada, destaca, que la solicitud debe  efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió,  radicada por conducto de la Embajada de la República de  Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Referente a la demostración  de la plena identidad dijo que por medio de las notas verbales que  soportan la petición de extradición, se informó  que Rodrigo Alberto  Macea Sánchez  es ciudadano colombiano,  titular de la cédula de ciudadanía No. 7.473.901 y  portador de la cédula de identidad venezolana No.  E-82.015.051, lo que fue corroborado por las autoridades de este  país, aspecto que  el defensor ni él han cuestionado.  

Atinente al principio de doble  incriminación, indicó que en las Notas Verbales  No.II.2.C6.E3 0001486 y No.II.2.6.E3 001701 del 18 de julio y 8 de  agosto de 2018, mediante la cual se formalizó la extradición,  los delitos por los cuales se solicitó no son políticos,  y tienen su equivalente en Colombia.  

Así, para los ilícitos  de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y  psicotrópicas y asociación para delinquir, en nuestra  legislación existe el tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y el concierto para delinquir.  

En cuanto a la equivalencia de  la providencia dictada en el país solicitante, consideró  la agente ministerial que la acusación del Estado requirente  contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, la respectiva  adecuación típica, y tiene como propósito dar  lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación  tiene igual cometido.  

Finalmente, indicó que  si la Corte accede al concepto favorable, se deberá  condicionar en el sentido que el reclamante respete los derechos y  garantías propias  consagrado en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política Colombiana.  

Defensa.  

Manifestó que su  representado padece de diabetes, hipertensión arterial crónica  y bloqueo AV con manejo de marcapasos, enfermedades que son crónicas  irreversibles, y requieren el acatamiento de recomendaciones médicas  que no pueden ser brindadas por el país requirente, ya que,  éste atraviesa por una crisis humanitaria, de salud,  alimenticia y carcelaria, situaciones que son de conocimiento  público. Por ello solicitó se emita concepto  desfavorable para la extradición de Rodrigo  Alberto Macea Sánchez.  

            

III. CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales:  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde  con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de  2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración  de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la  documentación presentada como soporte de la solicitud; el  principio de doble incriminación; la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales  pertinentes.  

En el caso  bajo examen, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho precisó que el instrumento aplicable es  el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y La  «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  adoptada en Viena el  20 de diciembre de 1988.  

Por esta  razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe  ceñirse a las condiciones de la precitada normativa  internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro  país mediante la Ley 26 de 1913.  

El artículo  I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra  nación y varios países americanos, entre ellos, la  República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno  de los Estados signatarios:  

[…]  convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula  en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por su  parte, el artículo IV prevé que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco procederá en los siguientes casos:  

a)  Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis  meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.  

b)  Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la  solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba  sujeto el enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.  

A su vez, el  VI dispone que la solicitud de extradición «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento.  Al efecto señala:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia debidamente  autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La  extradición de los prófugos en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado  se verificará de conformidad con las leyes de extradición  (sic) del Estado al cual se haga la demanda.  

En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.  

De esta  manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito  de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República  Bolivariana de Venezuela, en relación con Rodrigo  Alberto Macea Sánchez,  son los siguientes:  

1. Validez formal de la  documentación presentada:  

No se evidencia reparo alguno  frente a este requisito, por cuanto la documentación ya  relacionada en el acápite respectivo, presentada por el  Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática  (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma  fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió  de conformidad con la legislación interna del país  requirente.  

Dicha exigencia, en  consecuencia, se satisface.  

2. Plena identidad entre el  reclamado en extradición  y  el  aprehendido  con  tal   finalidad:  

Este requisito se contrae a  constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado.  

Sobre este particular, el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través  de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia,  ofreció  información suficiente para establecer la identificación  del solicitado Rodrigo  Alberto Macea Sánchez,  amén de que se contó con su cédula  de ciudadanía No. 7.473.90136  y cédula de identidad venezolana No. E-82.015.05137,  lo cual se corroboró con los informes de laboratorio de  dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL, Seccional  Guajira38.  

Adicionalmente, el citado en  todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de  extradición se presentó con el nombre y la identidad  señalada, por tanto, se concluye que este  presupuesto también se cumple.  

3. Principio  de  la  doble   incriminación:  

El artículo VIII del  Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto,  señala que «en  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida».  

De otra parte, el canon V  preceptúa que la extradición no procede «si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición».  Y el II establece las conductas punibles por las cuales procede la  extradición.  

Conviene recordar, frente al  requisito que se está examinando, que los delitos que sirven  de sustento a la petición de entrega son los de  tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y  psicotrópicas y asociación para delinquir,  previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de  Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia  Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la República  Bolivariana de Venezuela,  descritos de la siguiente manera:  

Ley Orgánica  de Drogas:  

Art. 149.  Tráfico:  El  o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,  distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o  realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias  primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales  desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de  desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, será penado o penada con prisión  de quince a veinticinco años.  

Si la cantidad  de droga no excediere de cinco mil gramos (5000grs) de marihuana, mil  gramos (1000grs) de marihuana genéticamente modificada, mil  gramos (1000grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias  estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60grs) de  derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas  sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años  de prisión.  

Si la cantidad  de droga excediere los límites máximos previstos en el  artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos  (500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana  genéticamente modificada, cincuenta gramos (50grs) de cocaína,  sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,  diez gramos (10grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de  drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años  de prisión.  

Quien dirija o  financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus  materias primas, precursores, solventes o productos químicos  esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la  modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o  penada con prisión de veinticinco a treinta años.  

Ley Orgánica  contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo:  

Art. 37.  Asociación.  Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será  penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión  de seis a diez años.  

Ahora, el artículo II  del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye la conducta  punible de asociación, bajo la denominación de «7.  Asociación de malhechores, con propósito criminal  comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición».  

A su vez, frente al  «tráfico  de sustancias estupefacientes y psicotrópicas», previsto  en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la  República Bolivariana de Venezuela, si bien  el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 no  incluye delitos relativos al narcotráfico, es preciso señalar  que como al asunto que concita la atención también le  es aplicable la Convención  de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, se observa  que en el artículo  6º de tal  instrumento se consagra:  

Extradición.  1. El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º  del artículo 3º.  

2. Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos  como casos de extradición en todo tratado de extradición  que concierten entre sí.  

En  el aludido párrafo 1º, en particular en el literal a) i),  se incluye la siguiente conducta:  

La producción,  la fabricación, la extracción, la preparación,  la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta,  la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío,  el envío en tránsito, el transporte, la importación  o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia  sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención  de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en  el Convenio de 1971.  

De  lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a  la petición de entrega del requerido Rodrigo  Alberto Macea Sánchez es  de aquellas que permiten la extradición.  

De  otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del  artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se  hace necesario determinar si «con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado»,  la pena fijada para el delito imputado al requerido excede de seis  meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no  puede operar la extradición.  

Así las cosas, la  primera conducta por la cual se pide a Rodrigo  Alberto Macea Sánchez se  encuentra descrita en el artículo  149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República  Bolivariana de Venezuela donde tiene prevista una pena privativa de  la libertad máxima de 25 años y, a su vez, la misma se  encuentra consagrada en el  precepto 376 del Código Penal Colombiano, en el cual se le  asigna una prisión hasta de 360 meses.  

En lo que respecta al delito de  asociación, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia  Organizada y Financiamiento del Terrorismo de la República  Bolivariana de Venezuela, en su artículo 37, fija una pena  máxima de 10 años, la cual halla su equivalente en  Colombia, en el canon 340 de la Ley 599 de 2000, con un quantum  superior de 18 años.  

En ese orden,  el requisito de la pena de prisión exigido en el literal a)  del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se  satisface, pues las conductas punibles que sirven de sustento a la  petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis  meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.  

Ahora, en atención a lo  descrito en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de  1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o  la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado  al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al  acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto  Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el  sub judice,  no se ha extinguido por el paso del tiempo.  

En efecto, en dicha norma se  precisa que la «acción  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)»,  de manera que en el asunto de la especie, conforme se viene de  señalar, el máximo de la pena para los delitos por los  cuales procede la extradición son los previstos en los  artículos 376 del C.P.  (tráfico de estupefacientes),  que tiene una sanción extrema de 360 meses; y canon 340 ibídem  (concierto para delinquir) que establece un tope de 18 años.  Por lo tanto, como vale recordar, los hechos ocurrieron  el 22 de mayo  de 2018, es claro que la  acción penal se encuentra vigente.  

De otro lado, ningún  reparo surge en relación con el requisito previsto en el  literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición  de 1911, según el cual no procede la entrega «si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto»,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.  

Aunado a lo  anterior, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó39,  por requerimiento de esta Corporación, que en contra del  requerido no obran investigaciones penales, lo que descarta una  eventual vulneración al principio de cosa juzgada.  

El artículo IV del  Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se  trata de delito que en el Estado requerido se considere «político  o conexo con él»,  por tanto, como las conductas punibles por la cuales el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de  Rodrigo Alberto Macea  Sánchez, es  la de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación para delinquir»,  es evidente que  tales comportamientos están despojados de cualquier carácter  político, por ello, este requisito igualmente se entiende  superado.  

En conclusión, de  acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al  principio de la doble incriminación, se encuentran cumplidas  en su integridad.  

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema  procesal colombiano:  

Esta exigencia igualmente se  constata en el caso particular, por los siguientes motivos.  

El artículo I del  Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:  

[…]Para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio […]  

A su vez, el canon VIII del  mismo Acuerdo dispone:  

La solicitud de  extradición deberá estar acompañada del auto de  detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de  la fecha de su perpetración, así como las declaraciones  u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado  […]  

Como el  requerido no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta  que la medida de aseguramiento de detención preventiva se  encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley  906 de 2004, así:  

Artículo  306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El  fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente.  

Artículo  308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1.  Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2.  Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima.  

3.  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso  o que no cumplirá la sentencia.  

Revisados los documentos  aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente  obtenida, documentos y elementos de convicción, en los que es  señalado Rodrigo  Alberto Macea Sánchez,  como presunto  «cooperador  inmediato» de  las conductas punibles de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación para delinquir».  

Así mismo, el Gobierno  requirente, a través de su Embajada, allegó el acta de  audiencia la orden de  aprehensión dictada contra el reclamado el 24 de mayo de 2018,  emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en  Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado de Vargas40,  pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los  delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen. En  ese orden se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

En suma, es claro que los  requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del  Acuerdo sobre Extradición de 1911,  donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero «auto  de detención dictado por el Tribunal competente…  así  como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto»,  se satisfacen en el presente caso.  

5.   Otros  aspectos:  

5.1.  En lo que respecta a lo alegado por la defensa tendiente a señalar  que los padecimientos de su prohijado no pueden ser atendidos por el  país requirente y por ello se debe emitir un concepto  desfavorable, se ha de indicar que tales afirmaciones no corresponden  a los requisitos formales que se deben analizar en la extradición,  como sí para los condicionamientos de esta, tal y como pasa a  exponerse.  

5.2.  El Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre  Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo  que ha permanecido en detención en razón del presente  trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también  a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

5.3. Igualmente,  el país  solicitante deberá atender las recomendaciones  para el manejo de la  «1. Diabetes no  Insulinorequiriente 2.Hipertensión Arterial Crónica. 3  Bloque AV en manejo con marcapasos», que  fueron detectadas en el ciudadano Rodrigo  Alberto Macea Sánchez,  incluidas  expresamente en el  dictamen médico forense de estado de salud del 18 de febrero  de 201941.  Ellas son:  

            

1. El          señor Macea Sánchez deberá continuar sus          controles por, Medicina Interna, Cardiología y demás          especialistas intervinientes.

2. La          terapia farmacológica deberá ser suministrada de          manera oportuna y estricta la cual dependerá de la evaluación          que los médicos tratantes realicen para este caso de manera          residual.

3. Requiere          de un seguimiento periódico con exámenes de          laboratorio que permitan valorar la evolución de sus          enfermedades, entre los que podemos citar: glucometrias diarias,          hemoglobina glicosilada según ADA 2018, perfil lipídico,          pruebas de función renal (creatinina sérica –          determinación de la tasa de filtración glomerular –          proteinuria – microalbuminuría), estudios radiológicos          de tórax, electrocardiograma, ecocardiograma, y los que el          tratante considere pertinente para corroborar la evolución e          impacto de tratamiento.  

5.3.   Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, corresponde al Presidente de la República, en  su condición de Jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto de la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Rodrigo  Alberto Macea Sánchez,  con fundamento en la  orden de aprehensión  del 24 de mayo de 2018 proferida por Tribunal Cuarto de Primera  Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del  Estado de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de  «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y  asociación para delinquir»,  según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana  de Venezuela a través de su embajada.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido  Rodrigo Alberto Macea  Sánchez, a su  defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente, se devolverá  la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los  trámites legales subsiguientes.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          49 reverso carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          58 ibídem.  

3          Folio 49          ibídem.  

4          Folio          80 ibídem.  

5          Folio          99 ibídem.  

6          Folio          3 carpeta anexo.  

7          Folio          49 reverso carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

8          Folio          10 carpeta anexo.  

9          Folio          18 ibídem.  

10          Folio          21 ibídem.  

11          Folio          31 ibídem.  

12          Folio          70 ibídem.  

13          Folio          71 ibídem.  

14          Folio          73 ibídem.  

15          Folio          75 ibídem.  

16          Folio          76 ibídem.  

17          Folio 78 ibídem.  

18          Folio          82 ibídem.  

19          Folio          83 ibídem.  

20          Folio          86 ibídem.  

21          Folio          89 ibídem.  

22          Folio          4 carpeta del Ministerio de Justicia.  

23          Folio          6 ibídem.  

24          Folio          2 ibídem.  

25          Folio          45 ibídem.  

26          Folio          48 ibídem.  

27          Folio          56 ibídem.  

28          Folio          1 carpeta Corte.  

29          Folio          6 ibídem.  

30          Folio          11 ibídem.  

31          Folio          20 ibídem.  

32          Folio          24 ibídem.  

33          Folio          104 ibídem.  

34          Folio          187 ibídem.  

35          Folio          154 ibídem.  

36          Folio          17 ibídem.  

37          Folio          16 ibídem.  

38          Folio 9 y 36 carpeta          del Ministerio de Justicia.  

39          Folio 139 ibídem.  

40          Folio          3 cuaderno anexos.  

41          Folio          123 cuaderno Corte.      

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