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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
CP103-2019
Radicado N° 54037.
Acta 233.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Alberto Macea Sánchez, la cual es formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nos. II.6.6.E3 0001486 del 18 de julio y II.2.6.E3 0001701 de 8 de agosto 2018, la República Bolivariana de Venezuela requirió la detención provisional con fines de extradición de Rodrigo Alberto Macea Sánchez, a fin de comparecer a juicio por los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte […] y asociación para delinquir»1, en particular por los siguientes hechos2:
[…] el 22 de mayo de 2018, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando miembros de la Unidad Especial Antidrogas No.45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, al observar la actitud nerviosa del señor Libni Jafeth Ramírez Negrette, titular de la cédula de identidad No.V-24.251.776 y pasaporte 118672029, expedidos en Venezuela, procedieron a requerirlo, momentos antes de abordar un vuelo con destino a Bologna, Italia, con escala en Madrid, España.
Al no arrojar ningún resultado la inspección corporal externa del sospechoso, fue trasladado a una clínica donde mediante imágenes de radiología le fueron detectados sesenta y un (61) envoltorios en su estómago los cuales había ingerido horas antes y que al realizar el respectivo análisis químico, se determinó que se trataba de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó positivo para cocaína, lo que motivó su captura.
Posteriormente, mediante laborales de investigación se determinó que el señor Rodrigo Alberto Macea Sánchez, fue la persona que recibió en la ciudad de Caracas al señor Libni Jafeth Ramírez Negrette, le pagó el taxi y las reservas de hotel donde se hospedaría desde el 18 hasta el 22 de mayo de 2018. Así mismo le entregó la reserva del hotel en Italia, una carta de invitación de ese país y los dediles o envoltorios con la droga que debería ingerir para su transporte. […]
2. Con el propósito de formalizar la extradición de Rodrigo Alberto Macea Sánchez, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales Nos. II.6.6.E3 0001486 del 18 de julio3, II.2.6.E3 0001701 de 8 de agosto4 y II.2.C6.E3 0002442 de 9 de octubre de 20185, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Rodrigo Alberto Macea Sánchez es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.473.901 y portador de la cédula de identidad venezolana No. E-82.015.051.
2.2. Acta de audiencia realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal (sic) y Municipal del Estado de Vargas el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se decretó la privación de la libertad de Libni Jafeth Ramirez Negrette, y se declaró procedente la solicitud elevada por el representante del Ministerio Público concerniente a librar orden de aprehensión contra el hoy requerido6.
2.3. Orden de aprehensión del 24 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal (sic) y Municipal del Estado de Vargas7 contra Rodrigo Alberto Macea Sánchez.
2.4. Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 19 de julio de 2018, presentada por el Fiscal Provisorio 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal (sic) y Municipal de igual área8.
2.5. Auto del 27 de julio de 2018 proferido por la autoridad judicial en cita, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado Rodrigo Alberto Macea Sánchez y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para la respectiva aprobación9.
2.6. Concepto del 22 de agosto de 2018, emitido por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indicó que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la extradición activa del ciudadano colombiano Rodrigo Alberto Macea Sánchez10.
2.7. Decisión del 26 de septiembre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido11.
2.8. Disposiciones legales aplicables al caso por competencia12. Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma Parcial del Código Penal»13 y Gaceta Oficial No.6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 «Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal»14.
2.9. Normativa referente a la prescripción15. Gaceta Oficial No.5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009 «Constitución de la República Bolivariana de Venezuela»16 y Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma Parcial del Código Penal»17.
2.10. Compendio sobre los delitos relaciones con este asunto18. Gaceta Oficial No.39.546 del 5 de noviembre de 2010 «Ley Orgánica de Drogas»19; Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 «Ley de Reforma Parcial del Código penal»20 y Gaceta Oficial No.39.912 del 30 de abril de 2012 «Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo»21.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con fundamento en la circular roja de Interpol No. A-6857/6-2018 publicada el 29 de junio de 201822, el 14 de julio siguiente Rodrigo Alberto Macea Sánchez fue retenido en las oficinas del puesto de control migratorio de Paraguachón, corregimiento de Maicao (Guajira)23.
3.2. Mediante informe S-2018-035934/SUBIN-UBIC29.55 del 15 de julio de 2018, un patrullero adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al ciudadano Rodrigo Alberto Macea Sánchez24.
3.3. La Directora de Asuntos Internaciones de la autoridad judicial antes mencionada, en oficio No.20181700056761 del 16 de julio de 2018 informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la captura de Rodrigo Alberto Macea Sánchez en virtud de la circular roja de INTERPOL25.
3.4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio DIAJI No.1943 del 18 de julio de 2018 remitió la Nota Verbal II.2.C6.E3 0001486 de la misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante la que se solicitó la detención preventiva con fines de extradición del precitado ciudadano colombiano26. Frente a ello, el ente acusador de Colombia, con resolución del 23 de julio de 2018, decretó la captura27.
3.3. El 19 de octubre de 201828, el Director de Asuntos Internacionales de la Cancillería Colombiana, remitió a esta Sala, la documentación relacionada, relativa al presente trámite de extradición.
3.4. En esta Corporación se dispuso que el requerido designara apoderado para que lo representara en la actuación29. Surtido ello, se corrió el traslado previsto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes30.
3.5. Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que no presentaría solicitudes probatorias31.
3.6. Por su parte, la defensora de Rodrigo Alberto Macea Sánchez elevó algunas peticiones32; y esta Sala, en auto del 30 de enero de la presente anualidad33, tuvo como pieza documental la copia de la historia clínica del requerido; a la vez que, en uso de facultades oficiosas, se ordenó la práctica de un dictamen pericial por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar «i) si en la actualidad tiene alguna enfermedad y, en caso positivo, se determine cuál. ii) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. iii) Qué tipo de tratamiento requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su caso».
De otro lado, se ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional –SIJIN-, al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz, se informe si existen investigaciones penales contra Rodrigo Alberto Macea Sánchez. Contra el aludido interlocutorio no se interpuso recurso alguno.
3.7. Por secretaría, el 19 de julio de los corrientes34 se verificó el traslado a los intervinientes por el término de 5 días para efectos de presentar alegatos conclusivos, los cuales vencieron el pasado 26 de julio35.
Ministerio público.
Considera la delegada que no hay obstáculo para la actual reclamación. Pone de presente las disposiciones del acuerdo sobre la materia, suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas, Venezuela.
En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destaca, que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Referente a la demostración de la plena identidad dijo que por medio de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que Rodrigo Alberto Macea Sánchez es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.473.901 y portador de la cédula de identidad venezolana No. E-82.015.051, lo que fue corroborado por las autoridades de este país, aspecto que el defensor ni él han cuestionado.
Atinente al principio de doble incriminación, indicó que en las Notas Verbales No.II.2.C6.E3 0001486 y No.II.2.6.E3 001701 del 18 de julio y 8 de agosto de 2018, mediante la cual se formalizó la extradición, los delitos por los cuales se solicitó no son políticos, y tienen su equivalente en Colombia.
Así, para los ilícitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, en nuestra legislación existe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró la agente ministerial que la acusación del Estado requirente contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido.
Finalmente, indicó que si la Corte accede al concepto favorable, se deberá condicionar en el sentido que el reclamante respete los derechos y garantías propias consagrado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana.
Defensa.
Manifestó que su representado padece de diabetes, hipertensión arterial crónica y bloqueo AV con manejo de marcapasos, enfermedades que son crónicas irreversibles, y requieren el acatamiento de recomendaciones médicas que no pueden ser brindadas por el país requirente, ya que, éste atraviesa por una crisis humanitaria, de salud, alimenticia y carcelaria, situaciones que son de conocimiento público. Por ello solicitó se emita concepto desfavorable para la extradición de Rodrigo Alberto Macea Sánchez.
III. CONSIDERACIONES
Aspectos generales:
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.
En el caso bajo examen, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y La «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
[…] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. Al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con Rodrigo Alberto Macea Sánchez, son los siguientes:
1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación ya relacionada en el acápite respectivo, presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
Dicha exigencia, en consecuencia, se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Rodrigo Alberto Macea Sánchez, amén de que se contó con su cédula de ciudadanía No. 7.473.90136 y cédula de identidad venezolana No. E-82.015.05137, lo cual se corroboró con los informes de laboratorio de dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Seccional Guajira38.
Adicionalmente, el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señalada, por tanto, se concluye que este presupuesto también se cumple.
3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que «en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida».
De otra parte, el canon V preceptúa que la extradición no procede «si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición». Y el II establece las conductas punibles por las cuales procede la extradición.
Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que los delitos que sirven de sustento a la petición de entrega son los de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela, descritos de la siguiente manera:
Ley Orgánica de Drogas:
Art. 149. Tráfico: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000grs) de marihuana, mil gramos (1000grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo:
Art. 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Ahora, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye la conducta punible de asociación, bajo la denominación de «7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición».
A su vez, frente al «tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas», previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 no incluye delitos relativos al narcotráfico, es preciso señalar que como al asunto que concita la atención también le es aplicable la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, se observa que en el artículo 6º de tal instrumento se consagra:
Extradición. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
En el aludido párrafo 1º, en particular en el literal a) i), se incluye la siguiente conducta:
La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
De lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega del requerido Rodrigo Alberto Macea Sánchez es de aquellas que permiten la extradición.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado», la pena fijada para el delito imputado al requerido excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición.
Así las cosas, la primera conducta por la cual se pide a Rodrigo Alberto Macea Sánchez se encuentra descrita en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela donde tiene prevista una pena privativa de la libertad máxima de 25 años y, a su vez, la misma se encuentra consagrada en el precepto 376 del Código Penal Colombiano, en el cual se le asigna una prisión hasta de 360 meses.
En lo que respecta al delito de asociación, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 37, fija una pena máxima de 10 años, la cual halla su equivalente en Colombia, en el canon 340 de la Ley 599 de 2000, con un quantum superior de 18 años.
En ese orden, el requisito de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues las conductas punibles que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.
Ahora, en atención a lo descrito en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se precisa que la «acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», de manera que en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos por los cuales procede la extradición son los previstos en los artículos 376 del C.P. (tráfico de estupefacientes), que tiene una sanción extrema de 360 meses; y canon 340 ibídem (concierto para delinquir) que establece un tope de 18 años. Por lo tanto, como vale recordar, los hechos ocurrieron el 22 de mayo de 2018, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega «si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto», por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
Aunado a lo anterior, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó39, por requerimiento de esta Corporación, que en contra del requerido no obran investigaciones penales, lo que descarta una eventual vulneración al principio de cosa juzgada.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere «político o conexo con él», por tanto, como las conductas punibles por la cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Rodrigo Alberto Macea Sánchez, es la de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir», es evidente que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran cumplidas en su integridad.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por los siguientes motivos.
El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:
[…]Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio […]
A su vez, el canon VIII del mismo Acuerdo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado […]
Como el requerido no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley 906 de 2004, así:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y elementos de convicción, en los que es señalado Rodrigo Alberto Macea Sánchez, como presunto «cooperador inmediato» de las conductas punibles de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir».
Así mismo, el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó el acta de audiencia la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 24 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado de Vargas40, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen. En ese orden se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero «auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto», se satisfacen en el presente caso.
5. Otros aspectos:
5.1. En lo que respecta a lo alegado por la defensa tendiente a señalar que los padecimientos de su prohijado no pueden ser atendidos por el país requirente y por ello se debe emitir un concepto desfavorable, se ha de indicar que tales afirmaciones no corresponden a los requisitos formales que se deben analizar en la extradición, como sí para los condicionamientos de esta, tal y como pasa a exponerse.
5.2. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
5.3. Igualmente, el país solicitante deberá atender las recomendaciones para el manejo de la «1. Diabetes no Insulinorequiriente 2.Hipertensión Arterial Crónica. 3 Bloque AV en manejo con marcapasos», que fueron detectadas en el ciudadano Rodrigo Alberto Macea Sánchez, incluidas expresamente en el dictamen médico forense de estado de salud del 18 de febrero de 201941. Ellas son:
1. El señor Macea Sánchez deberá continuar sus controles por, Medicina Interna, Cardiología y demás especialistas intervinientes.
2. La terapia farmacológica deberá ser suministrada de manera oportuna y estricta la cual dependerá de la evaluación que los médicos tratantes realicen para este caso de manera residual.
3. Requiere de un seguimiento periódico con exámenes de laboratorio que permitan valorar la evolución de sus enfermedades, entre los que podemos citar: glucometrias diarias, hemoglobina glicosilada según ADA 2018, perfil lipídico, pruebas de función renal (creatinina sérica – determinación de la tasa de filtración glomerular – proteinuria – microalbuminuría), estudios radiológicos de tórax, electrocardiograma, ecocardiograma, y los que el tratante considere pertinente para corroborar la evolución e impacto de tratamiento.
5.3. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Alberto Macea Sánchez, con fundamento en la orden de aprehensión del 24 de mayo de 2018 proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir», según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Rodrigo Alberto Macea Sánchez, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 49 reverso carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 58 ibídem.
3 Folio 49 ibídem.
4 Folio 80 ibídem.
5 Folio 99 ibídem.
6 Folio 3 carpeta anexo.
7 Folio 49 reverso carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Folio 10 carpeta anexo.
9 Folio 18 ibídem.
10 Folio 21 ibídem.
11 Folio 31 ibídem.
12 Folio 70 ibídem.
13 Folio 71 ibídem.
14 Folio 73 ibídem.
15 Folio 75 ibídem.
16 Folio 76 ibídem.
17 Folio 78 ibídem.
18 Folio 82 ibídem.
19 Folio 83 ibídem.
20 Folio 86 ibídem.
21 Folio 89 ibídem.
22 Folio 4 carpeta del Ministerio de Justicia.
23 Folio 6 ibídem.
24 Folio 2 ibídem.
25 Folio 45 ibídem.
26 Folio 48 ibídem.
27 Folio 56 ibídem.
28 Folio 1 carpeta Corte.
29 Folio 6 ibídem.
30 Folio 11 ibídem.
31 Folio 20 ibídem.
32 Folio 24 ibídem.
33 Folio 104 ibídem.
34 Folio 187 ibídem.
35 Folio 154 ibídem.
36 Folio 17 ibídem.
37 Folio 16 ibídem.
38 Folio 9 y 36 carpeta del Ministerio de Justicia.
39 Folio 139 ibídem.
40 Folio 3 cuaderno anexos.
41 Folio 123 cuaderno Corte.