AP2168-2019(55212)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP2168 – 2019  

Radicación  No. 55212  

Aprobado Acta N°.  134  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de apelación interpuesto por Emiro Rafael Salgado  Atencia, acusado, contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de abril de 2019, en el  curso de la audiencia preparatoria, a través de la cual negó  unas solicitudes probatorias presentadas por la referida parte  procesal.  

II. HECHOS  

Los  fundamentos fácticos por los que la Fiscalía presentó  acusación en contra del mencionado procesado son los  siguientes:  

Con ocasión  de la ola invernal que azotó al país a finales de 2010  y comienzos de 2011, 80 ciudadanos residentes en San Marcos (Sucre),  actuando como afectados, presentaron acción de tutela contra  la Alcaldía de ese municipio y el director de la Oficina de  Prevención de Riesgo de Desastres de la misma localidad, para  que se les reconocieran y pagaran las indemnizaciones dispuestas por  el Gobierno Nacional. Afirmaron que se les vulneró el derecho  a la igualdad, debido a que otros ciudadanos en similares condiciones  habían sido compensados.  

El  conocimiento de la demanda radicada bajo el número  70-708-40-89-002-2012-00021-00 correspondió en primera  instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos que,  en decisión del 30 de noviembre de 2012, negó el amparo  invocado. Consideró que i) los demandantes desconocieron el  principio de inmediatez, ii) no reunían los presupuestos  establecidos en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011  ni en la circular del 16 de diciembre siguiente para ser  beneficiarios de los apoyos económicos y, iii) contaban con  otro mecanismo de protección, cual es, la acción de  grupo promovida ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.  

Impugnada  la decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos,  doctor Emiro Salgado Atencia, consideró que en el  asunto concreto se configuró caso fortuito por la ocurrencia  de la catástrofe natural, de manera que no era exigible a los  demandantes presentar la demanda de tutela en los 6 meses siguientes  al suceso para cumplir el presupuesto de inmediatez, sumado a que se  trataba de sujetos de especial protección constitucional. Por  esas razones, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, revocó  el fallo apelado y, en su lugar, otorgó amparo a los 80  accionantes y a 332 personas más que no habían  promovido la acción.  

En  providencia del 31 de mayo de 2013, la Corte Constitucional ordenó  a la Unidad Nacional de Atención de Riesgos de Desastre y al  Banco Agrario suspender el cumplimiento, entre otros, de los fallos  de tutela proferidos por las autoridades judiciales de San Marcos  (Sucre).  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  La Fiscalía General de la Nación, luego de la  correspondiente investigación, el 4 de diciembre de 2017  presentó escrito de acusación contra Emiro  Salgado Atencia por el delito de  prevaricato por acción.  

2.  El 8 de febrero de 2018, la fiscalía cumplió con el  acto de audiencia de formulación de acusación ante la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo.  

2.1.  El 11 de octubre siguiente se llevó a cabo la segunda sesión  de audiencia preparatoria, en la cual las partes solicitaron pruebas  de carácter testimonial y documental.  

IV. LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  inadmitió -entre otros medios probatorios pedidos – 9  fotografías “auténticas” que fueron tomadas  a las calles y casas del casco urbano de San Marcos (Sucre) cuando se  encontraban inundadas, a causa de las fuertes lluvias del 1º de  septiembre al 10 de diciembre de 2011. Ello, tras considerar que eran  inútiles de cara a los temas de prueba que serían  debatidos en juicio.  

Asimismo,  rehusó la incorporación del certificado original  emitido por la doctora Gisella Patricia Caldera Álvarez,  Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, por  medio de la cual aseguró que a ese despacho judicial le  correspondió el conocimiento de la acción de tutela  distinguida con el radicado 201200021-00, bajo la consideración  de que dicho elemento de convicción estaba comprendido en  otros decretados a la Fiscalía.  

Negó,  igualmente, la introducción en juicio de copias autenticadas  de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, del 30 de  noviembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, por repetitivas,  innecesarias y dilatorias, dado que ya habían sido decretadas  al ente acusador, aunado a que también se había  aclarado, en la audiencia de formulación de acusación  que el radicado dentro del cual el procesado emitió el fallo  cuestionado, es el 20120002101 y no el terminado en 00, razón  por la que no era necesario insistir en la discusión.  

También  se opuso el tribunal a la incorporación de 63 testimonios,  comenzando por Pedro Damián Romero y terminando con Genis  María Villegas Padilla, solicitados por el procesado para  demostrar la ola invernal que afectó al municipio de San  Marcos, entre diciembre y enero de 2011. Estimó la Corporación  Judicial que con los mismos se perseguía un debate que era  propio de la acción de tutela y ajeno al tema de prueba en el  proceso penal.  

V. IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido, el procesado impugnó la determinación.  

Con  respecto a las fotografías, adujo que son elementos de  convicción pertinentes, conducentes y útiles porque  permiten esclarecer hechos que ocurrieron hace 7 años y  pretende con ellas “demostrar que  hubo daño, que personas fueron damnificadas con la ola  invernal, que el Gobierno Nacional decretó la emergencia  nacional (…) va a probar que sí hubo lluvia, que se  metieron 300 damnificados”.  

Al  manifestar su inconformidad con respecto a la negativa de admitir en  juicio la incorporación del certificado expedido por  Gisella  Patricia Caldera Álvarez, Secretaria del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de San Marcos, refirió el acusado que en  el escrito de formulación de acusación se dice que él,  como juez de la República, profirió sentencia el 15 de  marzo de 2013, dentro del radicado 201200021-00, pero que esa  afirmación es errada porque el proceso en el que emitió  el fallo se distingue como 201200021-01.  

Por  lo anterior, quiere “demostrar que  la doctora en audiencia de formulación de acusación me  ratificó que es 201200021-00 (…) ella me acusó  en un proceso que jamás he dictado nada, me va a condenar en  un proceso que dictó el doctor Jara, que yo no dicté  (…) lo que quiero probar con esto es que la acusación  dice una cosa y yo jamás he dictado esta sentencia”.  

Similares  argumentos, expresó en sustento de su pretensión de que  las copias autenticadas de las decisiones de primera y segunda  instancia, proferidas en el trámite de la tutela.  

Con  respecto a los 63 testimonios denegados, insistió en que deben  ser escuchados en juicio para demostrar que sí son  damnificados de la ola invernal, por haber sido incluidos en el censo  de la oficina de gestión de San Marcos y en el grupo de 332  personas que fueron amparadas, ya que fue a partir de esa condición  y en virtud del principio a la igualdad con respecto a los afectados  que sí recibieron los auxilios económicos, que decidió  incluirlos en el fallo de tutela de segunda instancia, emitido cuando  fungió como Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio.  

Por  consiguiente, solicitó se revoque la decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  en concreto, sobre las mencionadas pruebas y, en su lugar, se le  permita su incorporación al juicio.  

VI.  NO RECURRENTES  

            

1. La          fiscalía pidió se rechace la apelación del          procesado, al considerar que el recurrente no había cumplido          con la carga de argumentación prevista en el artículo          178 del C.P.P., dado que, en lugar de expresar su inconformidad con          lo decidido por la Sala, prefirió cuestionar la acusación.  

Sobre  las fotografías que pretende el procesado incorporar al  proceso, señaló que en éstas no se advierte en  qué lugar fueron tomadas, ya que las calles allí  retratadas pueden ser de cualquier lugar del mundo, aunado a que  tampoco está en discusión la existencia de la ola  invernal en el país, sino la legalidad de la decisión  de tutela proferida.  

Con  relación a las copias solicitadas, resaltó que el  interesado dedica su alzada a cuestionar la supuesta equivocación  en la que incurrió con las fechas y el radicado del proceso en  el que se emitió el fallo cuestionado. Al respecto, aclaró  que aun cuando se presentó un yerro en el escrito de  acusación, fue corregido en curso de la audiencia de  formulación, al precisar que el trámite es el  identificado con la terminación 01.  

Y,  atinente a los testimonios solicitados, manifestó que aun  cuando pueden dar fe de la existencia del fenómeno natural, lo  cierto es que ello no es objeto de cuestionamiento.  

2.  El apoderado de la víctima coincidió en que la decisión  debe ser confirmada.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de  una decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

2.  Desde ya la Sala anuncia que la decisión apelada será  confirmada con base en los siguientes argumentos:  

Ha  precisado la Corte que el cometido de la audiencia preparatoria, como  escenario de depuración probatoria1,  es que las pruebas que se decreten para practicar en el juicio oral  sean las que lleven al conocimiento del juez, más allá  de toda duda razonable, los hechos, la conducta que se investiga y la  responsabilidad del autor o partícipe, a quién se le  atribuye. Las mismas, como se sabe, deben cumplir con los  presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad  (CSJ  AP,  17 Mar. 2014, Rad. 41.741; SP, 18 Ene. 2017, Rad. 48128).  

En  ese sentido, se impone a las partes e intervinientes procesales  sustentar las pretensiones probatorias que pretenden aducir en el  juicio oral, con tal suficiencia que el juzgador pueda decidir sobre  su admisión a partir de la contribución que ese  determinado elemento de convicción pueda tener de cara al tema  de prueba en el proceso penal.  

El  tema de prueba, se recuerda, está conformado por los i) hechos  jurídicamente relevantes o aspectos de la hipótesis  fáctica de la acusación que pueden ser subsumidos en la  norma penal; ii) hechos indicadores, en la medida en que su  demostración es necesaria para que puedan ser utilizados como  base de las inferencias atinentes a los hechos que encajan en la  respectiva descripción normativa y,  por los iii) aspectos fácticos estructurales de las  hipótesis alternativas que presente la defensa, cuando opta  por esta estrategia. (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; AP, 8 Nov.  2017, Rad. 51410).  

3. En ese orden de  ideas, no está llamada a prosperar la inconformidad que  presenta el procesado contra la decisión del Tribunal, frente  a las 9 fotografías. Probar la existencia de fuertes lluvias  en el municipio de San Marcos (Sucre), así como los daños  que ese periodo invernal ocasionó a sus habitantes no conduce  al esclarecimiento de los hechos ni de las circunstancias modales que  rodearon la posible comisión del injusto investigado.  

Esas fuertes  lluvias presentadas en el 2010-2011 que ocasionaron graves pérdidas  humanas y materiales en el territorio nacional, comprendidas bajo el  apelativo de «ola invernal», fueron hechos de la  naturaleza ampliamente informados en el país. Por su  notoriedad, entonces, están exentos de prueba, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 359 del C.P.P. (CSJ  SP, 12 May. 2010, Rad. 29799).  

4.  De otra parte,  el procesado solicitó la admisión del  certificado expedido por Gisella Patricia Caldera Álvarez,  Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y de  las copias de las sentencias del 30 de noviembre de 2012 y 15 de  marzo de 2013. Afirmó que el objeto  de la acusación versa sobre un fallo que él no emitió,  porque el radicado citado en el pliego de cargos no coincide con el  proceso en el que profirió la sentencia de tutela por la que  es cuestionado.  

Revisado  el registro de la citada diligencia, se observa que la fiscalía,  al formular los cargos, dio lectura al escrito y acusó a Emiro  Rafael Salgado Atencia como autor del  delito de prevaricato por acción, porque en su condición  de servidor de la Rama Judicial emitió el fallo de tutela de  15 de marzo de 2013, en el radicado 201-00021-00, en abierto  desconocimiento del ordenamiento jurídico. No obstante, acto  seguido aclaró que “en el  escrito de tutela (sic) por  error involuntario consigné 201-00021-00, corrijo, se trata  del 2012-00021-01”2.  

Visto  lo anterior, es claro que el acusado postula las mencionadas  peticiones probatorias bajo la equivocada premisa de que el escrito  de acusación es independiente de su formulación oral en  audiencia, al punto que deliberadamente desconoce que, en ésta  última, la fiscalía aclaró la imprecisión  sobre el número de radicación del asunto, en desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P. y que dicha  acotación también integra el contenido del pliego de  cargos, dado el carácter complejo de esa fase procesal (CSJ  SP, 13 de Dic. 2010, Rad. 343709).  

En  este orden, los medios probatorios pedidos son impertinentes e  inútiles, porque la mención del  radicado incorrecto obedeció a un error de la Fiscalía  que corrigió después, en una oportunidad procesal  adecuada para ello.  

Además,  acierta el Tribunal en denegar por inútiles las copias de los  fallos de primera y segunda instancia emitidos en la acción de  tutela de la referencia, dado que éstas hacen parte de los  cuadernos que componen el trámite constitucional cuya  incorporación a juicio fue decretada. Por tanto, se trata de  pruebas repetitivas y carentes de beneficio al proceso penal.  

5.  En relación con los 63 testimonios, insiste el acusado en que  son pertinentes y útiles. Los llamados a declarar manifestarán  en juicio ser damnificados a causa de la ola invernal, haber sido  censados por la Oficina de Gestión de San Marcos y conformar  el grupo de las 332 personas cuyos derechos fundamentales amparó  en el fallo cuestionado, en virtud del principio a la igualdad.  

Sin  embargo, considera la Sala que aun cuando el hecho que  pretende demostrar el procesado con los testimonios tiene tangencial  relación con los enunciados fácticos de la acusación,  es manifiesta su intrascendencia de cara al tema de prueba. En la  acusación, se le cuestiona que protegió los derechos  fundamentales de quienes se decían damnificados, pese a que no  reunían los requisitos establecidos en la Resolución  074 del 15 de diciembre de 2011 y la Circular del 16 de diciembre  siguiente, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD).  

En  lo que concierne al proceso penal que se sigue en su contra por el  delito de prevaricato por acción, importa establecer si  quienes resultaron amparados en el consabido fallo de tutela podían  ser considerados como damnificados, pero a partir de las exigencias  que el Gobierno Nacional estableció para esos efectos.  

Por  consiguiente, no se equivocó la primera instancia al negarse a  ordenar la práctica de esos testimonios.  

6.  En consecuencia, dado su acierto, la providencia impugnada se  confirmará en los puntos objeto de censura, habida cuenta que  los elementos de conocimiento pedidos por el procesado son  inadmisibles por las circunstancias anotadas en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

R  E S U E L V E:  

CONFIRMAR  el auto de 4 de abril de 2019, proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de acuerdo con lo expuesto  en la parte motiva.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          CSJ. AP. 29 de junio de 2007, Rad. 27608l; AP. 13 de junio de 2012,          Rad 36562 del; AP. 17 de octubre de 2012, Rad. 39.747; AP, 8 de          octubre de 2015, Rad. 46.109  

2          Cd n.° 4 de la Carpeta de primera instancia. Registro          CP_0208091146412. Minuto: 01:57:48 – 01:58:17.      

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