STP15863-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER   PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15863-2019  

Radicación  n° 107468  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Nicolás Hernando Millán  Pérez respecto del fallo proferido el pasado 20 de septiembre  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Décimo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad, favorabilidad y oportunidad,  trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de la  primera citada ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

Indicó  básicamente NICOLÁS HERNANDO MILLÁN PÉREZ,  luego de realizar un recuento pormenorizado de su caso, que los  juzgados accionados han venido denegando de manera reiterada, todos  los beneficios que han solicitado al interior de su caso, lo cual ha  afectado su proceso de resocialización, ya que con mucho  esfuerzo y dedicación venía logrando el mismo, tal como  se desprende con la calificación de su comportamiento a lo  largo de lo que lleva privado de la libertad.  

Que  no entiende las decisiones negativas por parte de las autoridades  accionadas, después de haberle otorgado el beneficio  administrativo de las 72 horas, la sustitución de la pena por  prisión domiciliaria, entre otros, lo cual vulnera sus  derechos fundamentales, máxime si se tiene de presente que  otro procesado que fue condenado por los mismos hechos, está  gozando de la libertad condicional.  

Por  lo anterior, solicitó que se estudie su caso y que se le  amparen sus derechos fundamentales.  

.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente el amparo deprecado por el actor, tras considerar que  las providencias censuradas no vulneran sus derechos fundamentales,  en la medida que se ajustan al ordenamiento legal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista mediante memorial impugnó la decisión objeto  de recurso y en sustento de su disenso señala que las  circunstancias que acarrearon evadirse el 14 de septiembre de 2018  del domicilio en el cual se encontraba purgando la pena, fueron bajo  un sentimiento de necesidad de buscar el sustento para su familia.  

Así  mismo expone, que su comportamiento fue ejemplar hasta el citado día  y que las razones que motivaron eludir la orden judicial, fueron las  constantes negativas a sus solicitudes para trabajar y libertad  condicional encaminadas a una adecuada resocialización.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  actor, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio  cumple los requisitos previstos para ello.  

3.  Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona tiene la potestad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de sus  prerrogativas constitucionales primarias.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

5.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspera la petición  de amparo, por cuanto con ella se pretende controvertir la decisión  judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

5.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de homicidio agravado en concurso  con secuestro simple, presentó varias solicitudes para el  otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fueron  resueltas adversamente tanto en primera como en segunda instancia.  

Es  claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las  reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el  actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo  la gravedad  de la conducta punible, -agravando  su situación el no permanecer al interior del domicilio en el  cual se encontraba descontando pena-   conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

5.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

6.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

7.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar la  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por la judicatura al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014,  decisión  aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo  30 de ley 1709 de 2014, en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con  uno de ellos.  

7.1.  En efecto, los jueces de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

8.  Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se  ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus prerrogativas primarias, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

9.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

10.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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