AP2169-2019(55454)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP2169-2019  

Radicación  Nº55454  

Aprobado  Acta Nº 134  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala decide la  competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de  libertad de JENNIFER  PAOLA CARRASCAL TOLOZA,  investigada por los delitos de concierto para delinquir agravado y  extorsión agravada.  

HECHOS  

Como  resultado del análisis realizado por el GAULA de la Policía  Nacional sobre el incremento de denuncias por el delito de extorsión  en el Departamento de Bolívar, el 20 de abril de 2018 se dio  inicio a la investigación dentro de la cual se determinó  la existencia de una estructura criminal dedicada a realizar  exigencias económicas mediante llamadas telefónicas a  comerciantes, ganaderos y ciudadanía en general de esa región,  bajo amenazas de atentar contra la vida de las víctimas y sus  familias, identificándose como integrantes del «clan del  golfo» o del «ELN».  

Para  cumplir su propósito criminal, la organización  delictiva solicitaba la consignación del dinero a través  de entidades autorizadas para el recibo y pago de giros cuyos  beneficiarios eran anunciados por quienes realizaban las llamadas y  que hacían parte de la empresa criminal, estableciéndose  que JENNIFER  PAOLA CARRASCAL TOLOZA,  entre otras personas, era una de esas beneficiarias de los pagos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 19 de febrero de 2019, la Fiscalía 1ª de la Unidad  Especializada de Fiscalías de Cartagena presentó  escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito  Especializado – Reparto – de esa ciudad, por los delitos de  concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en  contra de YEISON JOSE PEREZ CONTRERAS, IBALDO ENRIQUE CONTRERAS  TORREGROSA, DEYSI PATRICIA CERVANTRES ANAYA, SHEILA MARGARITA  GONZALEZ ACEVEDO, NATALIA DIAZ LONDOÑO, BEATRIZ ELENA ZAPATA  LONDOÑO, JENNIFER  PAOLA CARRASCAL TOLOZA,  y WALTER JULIO URIBE SANCHEZ.  

2.-  El 25 de febrero de 2019, el defensor de confianza de  JENNIFER PAOLA CARRASCAL TOLOZA,  presentó solicitud de audiencia para impetrar la libertad por  vencimiento de términos, señalando que la imputada se  encuentra cumpliendo medida de aseguramiento de detención en  su domicilio ubicado en la ciudad de Aguachica, Cesar.  

3.-  Asignada la petición a la Juez Tercero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Aguachica, mediante  decisión de 26 de febrero de 2019, sin  convocar a la audiencia requerida, declaró la falta de  competencia para dar curso a la diligencia, consignando que conforme  al Código Único de Investigación que aparece en  el escrito de acusación, el factor de competencia según  el radicado de la actuación, corresponde a la población  de Magangué.  

Señaló  que conforme a los precedentes de la Sala contenido en AP3674, oct.  2011, rad. 36774, AP8007-2017 y AP4740-2016, la función de  control de garantías deber ser ejercida de manera preferente  por el juez del lugar donde se cometió la conducta, de modo  que para radicar las solicitudes de audiencias preliminares, se debe  acreditar el nexo  de conexidad  (sic) con el municipio que se pretende escoger, que puede ser, el  lugar de los hechos, el lugar de la captura o de aquel donde se  encuentren medios probatorios y otras razones de urgencia.  

Agregó  que en el presente caso el peticionario no indicó ninguna de  las razones que justificaran la competencia en ese juzgado pues no  existe ninguna relación directa o motivos de conexidad con la  población de Aguachica, sin que por tal pueda tenerse el lugar  de reclusión de la imputada, pues «el  artículo 314 del C. de P.P. establece  que el compromiso que  se adquiere con la medida privativa de libertad a que se hace alusión  contempla el concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido  para ello, sin que esa obligación esté a cargo del  centro carcelario, debiendo el investigado comparecer por sus propios  medios».  

Así  concluyó que el juez competente es el de la Unidad Judicial de  Magangué, al cual corresponde el radicado del escrito de  acusación o el de Cartagena, por lo cual se declaró ser  abstuvo de dar trámite a la petición y dispuso remitir  la actuación a esta Sala para que definiera la competencia en  el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos»,  conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004.  

Lo  anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación  con el juez que debe ejercer la función de control de  garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales  diferentes, como es el caso del Tribunal Superior de Valledupar  (Cesar) al cual pertenece el Juez Tercero Promiscuo Municipal de  Aguachica, y el del Tribunal Superior de Cartagena donde se hallan  adscritos los Jueces con Función de Control de Garantías  de Magangué y Cartagena.  

2.-  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función  de control de garantías podrá ser ejercida por  cualquier juez municipal, con excepción de los asuntos cuyo  juzgamiento corresponde a esta Corporación, pues dicha función  será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá.  

Como  se observa, la norma establece una competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de forma que, en estricto  sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos.  

No  obstante, la Corte ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

3.-  Ahora  bien, la  Sala de forma reiterada ha precisado que el  incidente de definición  de competencia  que puede suscitarse en los asuntos que corresponden a los jueces de  garantías, tiene por objeto verificar las condiciones  objetivas en la escogencia que de tal funcionario haya realizado  cualquiera de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar  la imparcialidad y el acceso a la administración de justicia  en condiciones de igualdad1,  sin que se pierda de vista que el factor territorial de ocurrencia de  los hechos, es el determinante para la fijación de la  competencia como regla general.  

Tales  aspectos son: el lugar donde se cometió la conducta, el sitio  donde el imputado fue aprehendido o se encuentre privado de libertad,  el territorio en el que se halle la evidencia física o  elementos materiales probatorios que requieran del control judicial,  el territorio donde se ubica el inmueble que fue objeto de  allanamiento y registro, entre otros.  

4.  En  el caso concreto, no le asiste razón a la Juez Tercero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Aguachica, Cesar, cuando rehúsa el conocimiento de la  solicitud de libertad provisional de presentada por la defensa de  JENNIFER  PAOLA CARRASCAL TOLOZA,  en tanto que constituye un motivo de carácter objetivo que la  defensa acudiera a esa localidad dado que la imputada se encuentra  privada de su libertad en ese municipio en cumplimiento de la  detención preventiva de carácter domiciliaria, como así  lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que a  pesar de ser citada por la funcionaria judicial desconoció sin  fundamento alguno.  

Y es que es  ostensible la equivocación de la Juez cuando a pesar de  reconocer que la imputada cumple su detención en esa la  comprensión municipal de Aguachica, acude a razonamientos  inamisibles como es que el artículo 314 establece la  obligación de la imputada de comparecer a las diligencias por  sus propios medios porque el establecimiento carcelario no tiene la  obligación de trasladarla, pues ello no tiene incidencia en  los factores de competencia ni justifica en nada desatender su  obligación urgente de dar curso a la audiencia de solicitud de  libertad.  

Es  por lo anterior que es la Juez Tercero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, a  quien corresponde conocer de la solicitud de libertad provisional,  para cuyo efecto se remitirán las diligencias a fin de que  imparta el trámite perentorio que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de  solicitud de libertad presentada  por la defensa de JENNIFER  PAOLA CARRASCAL TOLOZA,  corresponde  al Juez  Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Aguachica, a  quien se devolverán las diligencias.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre otras, decisiones, CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun          2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad.          2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP,          4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept          2015, rad. 46772;          AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15          mar 2017, AP1659-2017, AP 3178-2018, AP 3184-2018, AP 4206-2018      

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