Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2131-2019
Radicación 55063
Aprobado Acta No. 131
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, así como de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad después de declararlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Entre 16 de agosto de 2002 y 17 de enero de 2016, NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ dejó de cumplir su deber de suministrar alimentos a los hijos que tuvo con Gloria Elena Ruiz Mejía. Durante ese lapso, uno de los menores alcanzó la mayoría de edad y el otro no.
NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ contaba con bienes y patrimonio para atender las necesidades de su familia, entre los cuales se hallaba cuatro (4) inmuebles a su nombre.
2. Presentada denuncia por María Camila Salazar Ruiz (hija del implicado) después de cumplir dieciocho (18) años, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó el 18 de enero de 2016 a NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ la realización de la conducta punible de inasistencia alimentaria, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 233 incisos 1º y 2º (“contra un menor”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 9 de agosto de 2016.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, despacho que el 20 de septiembre de 2018 condenó al acusado por el delito en comento a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. A su vez, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 15 de enero de 2019, lo confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), el recurrente planteó un único cargo, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error fáctico por falso juicio de existencia omisivo en la valoración de la prueba.
Al respecto, manifestó que «la juez [sic] contempló de manera aislada las declaraciones rendidas por los testigos de cargo»1 sin tener en consideración los testimonios de José Arley Molina Gallego, Jhon Faber Jaramillo Londoño y Wilson Orlando Ossa Gómez, de acuerdo con los cuales «los únicos ingresos demostrados en el juicio estaban siendo recibidos por la señora Gloria Elena Ruiz Mejía por concepto de alimentos, tal como quedó demostrado bajo la figura de la conciliación»2. Es decir, «nunca la juez estimó que había una conciliación de por medio y que los únicos ingresos que percibía [el acusado] están siendo pagados a la señora Gloria Ruiz»3.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, el único reproche presentado por el actor no podrá ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será admitida), puesto que carece tanto de coherencia como de fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
Por una parte, el recurrente no presentó un escrito en el que atacara la decisión del Tribunal. Lo dirigió contra la juez de primer grado. La casación, tal como lo precisó el inciso 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos”.
Por otra parte, el supuesto yerro que propuso en el cargo (esto es, la omisión de tres -3- testimonios que indicarían el pago de las obligaciones alimentarias por parte del acusado a favor de sus hijos) es por completo infundado. El Tribunal, en su pronunciamiento, sí los tuvo en cuenta. En sus palabras, «la defensa trajo varios testigos que dieron cuenta que este ciudadano [el procesado] había arrendado esos inmuebles y que dichos cánones le eran entregados a Gloria Elena Ruiz»4. Sin embargo, el alcance probatorio que la segunda instancia le brindó a tales declaraciones no fue el deseado por el censor. Así lo expresó el Tribunal:
De cara a lo expuesto, lo que revela el análisis conjunto de la prueba es que –en efecto– NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ ha incumplido el acuerdo donde se pactó la cuota que tenía que suministrar a sus hijos por concepto de alimentos, y si bien ha expresado su voluntad de cumplir, y a fe que lo ha hecho de manera excepcional, lo que observa la Sala es una inercia y una pereza en el cumplimiento de su obligación para con sus hijos […] Es cierto que ha tenido cierta voluntad de cumplir, pero, insistimos, es una actitud excepcional que al final termina en la dilación y en el incumplimiento de lo acordado. Incluso los testimonios de descargo, que tienen un contenido tendiente a favorecerlo, no alcanzan a justificar su actuación5.
Así mismo, citó el Tribunal el fallo CSJ SP1984, 30 may. 2018, rad. 47107, para explicar que el incumplimiento parcial de una obligación alimentaria no se justifica cuando el padre tiene capacidad económica (en este caso, cuatro -4- fincas) y no despliega un comportamiento proactivo para satisfacer tal acreencia de manera integral.
La casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado. El escrito del demandante no es más que un alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de la hipótesis absolutoria. Pero, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la existencia de algún error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a la verdad) no se obtiene con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la argumentación razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no un error propio de la casación.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 290 de la actuación principal.
2 Folio 292 de la actuación principal.
3 Folio 293 de la actuación principal.
4
Folio 279 (reverso) de la actuación principal.
5
Folios 281 (reverso) y 282 de la actuación principal.