AP2131-2019(55063)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2131-2019  

Radicación  55063  

Aprobado  Acta No. 131  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de NÉSTOR  JAIME SALAZAR GÓMEZ contra la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual  confirmó la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de  prisión, así como de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, que le impuso a dicha persona el  Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad después de  declararlo autor responsable del delito de inasistencia  alimentaria.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Entre 16 de agosto de 2002 y 17 de enero de 2016, NÉSTOR JAIME  SALAZAR GÓMEZ dejó de cumplir su deber de suministrar  alimentos a los hijos que tuvo con Gloria Elena Ruiz Mejía.  Durante ese lapso, uno de los menores alcanzó la mayoría  de edad y el otro no.  

NÉSTOR  JAIME SALAZAR GÓMEZ contaba con bienes y patrimonio para  atender las necesidades de su familia, entre los cuales se hallaba  cuatro (4) inmuebles a su nombre.  

2.  Presentada  denuncia por María Camila Salazar Ruiz (hija del implicado)  después de cumplir dieciocho (18) años, la Fiscalía  General de la Nación le atribuyó el 18 de enero de 2016  a NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ la realización de  la conducta punible de inasistencia  alimentaria,  de acuerdo con lo contemplado en los artículos 233 incisos 1º  y 2º (“contra  un menor”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  1 de la Ley 1181 de 2007.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 9 de agosto de 2016.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal Municipal  de Medellín, despacho que el 20 de septiembre de 2018 condenó  al acusado por el delito en comento a dos (2) años y ocho (8)  meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, al igual que a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa. A su vez, no le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en sentencia de 15 de enero de 2019, lo confirmó  en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba  de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de NÉSTOR  JAIME SALAZAR GÓMEZ interpuso, a la vez que sustentó,  el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  el recurrente planteó un único cargo, relativo a la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error  fáctico por falso juicio de existencia omisivo en la  valoración de la prueba.  

Al  respecto, manifestó que «la  juez [sic]  contempló  de manera aislada las declaraciones rendidas por los testigos de  cargo»1  sin tener en consideración los testimonios de José  Arley Molina Gallego, Jhon Faber Jaramillo Londoño y Wilson  Orlando Ossa Gómez, de acuerdo con los cuales «los  únicos ingresos demostrados en el juicio estaban siendo  recibidos por la señora Gloria Elena Ruiz Mejía por  concepto de alimentos, tal como quedó demostrado bajo la  figura de la conciliación»2.  Es decir, «nunca  la juez estimó que había una conciliación de por  medio y que los únicos ingresos que percibía [el  acusado] están  siendo pagados a la señora Gloria Ruiz»3.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida  y, en su lugar, absolver a NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el único reproche presentado por el actor no podrá  ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será  admitida), puesto que carece tanto de coherencia como de fundamentos  para adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

Por  una parte, el recurrente no presentó un escrito en el que  atacara la decisión del Tribunal. Lo dirigió contra la  juez de primer grado. La casación, tal como lo precisó  el inciso 1º del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, “procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos”.  

Por  otra parte, el supuesto yerro que propuso en el cargo (esto es, la  omisión de tres -3- testimonios que indicarían el pago  de las obligaciones alimentarias por parte del acusado a favor de sus  hijos) es por completo infundado. El Tribunal, en su pronunciamiento,  sí los tuvo en cuenta. En sus palabras, «la  defensa trajo varios testigos que dieron cuenta que este ciudadano  [el  procesado] había  arrendado esos inmuebles y que dichos cánones le eran  entregados a Gloria Elena Ruiz»4.  Sin embargo, el alcance probatorio que la segunda instancia le brindó  a tales declaraciones no fue el deseado por el censor. Así lo  expresó el Tribunal:  

De  cara a lo expuesto, lo que revela el análisis conjunto de la  prueba es que –en efecto– NÉSTOR JAIME SALAZAR  GÓMEZ ha incumplido el acuerdo donde se pactó la cuota  que tenía que suministrar a sus hijos por concepto de  alimentos, y si bien ha expresado su voluntad de cumplir, y a fe que  lo ha hecho de manera excepcional, lo que observa la Sala es una  inercia y una pereza en el cumplimiento de su obligación para  con sus hijos […]  Es  cierto que ha tenido cierta voluntad de cumplir, pero, insistimos, es  una actitud excepcional que al final termina en la dilación y  en el incumplimiento de lo acordado. Incluso los testimonios de  descargo, que tienen un contenido tendiente a favorecerlo, no  alcanzan a justificar su actuación5.  

Así  mismo, citó el Tribunal el fallo CSJ SP1984, 30 may. 2018,  rad. 47107, para explicar que el incumplimiento parcial de una  obligación alimentaria no se justifica cuando el padre tiene  capacidad económica (en este caso, cuatro -4- fincas) y no  despliega un comportamiento proactivo para satisfacer tal acreencia  de manera integral.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para  convencerlos en su momento de la hipótesis absolutoria. Pero,  a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no  tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su  criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea  de oficio o a petición de parte) la existencia de algún  error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a  la verdad) no se obtiene con seleccionar la ‘mejor’  postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o  arbitrario), sino tras la argumentación razonable de que en el  fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no  un error propio de la casación.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  NÉSTOR JAIME SALAZAR GÓMEZ  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          290 de la actuación principal.  

2          Folio 292 de la actuación principal.  

3          Folio 293 de la actuación principal.  

4

                    

Folio          279 (reverso) de la actuación principal.  

5

                    

Folios          281 (reverso) y 282 de la actuación principal.      

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