AP2135-2019(53284)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2135-2019  

Radicación  n°.53284  

(Aprobado  acta n°. 131)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de John  Janer Mejía Mosquera,  contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por  el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad y condenó  al procesado como autor del delito de de acceso carnal violento  agravado.  

HECHOS  

El  Tribunal resumió así el aspecto fáctico:  

En  la acusación se consigna que el 31 de enero de 2016 JOHN JANER  MEJÍA MOSQUERA le solicitó a su compañera  sentimental, Sandra Patricia Pérez Sánchez,  autorización para que A.L.P.S., hija de la última, lo  acompañara a una diligencia que tenía que realizar en  el aeropuerto.  

De  igual modo, que esa tarde, la hermana de la menor le indicó a  la progenitora que la primera nombrada tenía que informarle  algo con urgencia. En consecuencia, en la privacidad de una  habitación de la vivienda, la niña le comunicó  que el padrastro había abusado sexualmente de ella. En  concreto, le indicó que antes de dirigirse al terminal aéreo  se detuvieron en el apartamento que aquel tiene en esta ciudad;  asimismo, que allí, según sus propios términos,  “le dijo que se sentara en la cama, luego la empujó y  quedó acostada, la desvistió totalmente, le besó  la vagina y los senos (…) le metía la lengua en los  oídos, se le subió encima y le restregaba el pene en la  vagina (…)”.  

Por  otra parte, se señala que Sandra Patricia Pérez  Sánchez, al enterarse de lo sucedido, intentó agredir a  MEJÍA MOSQUERA; sin embargo, el nombrado escapó. Por  tanto, de inmediato reportó lo acontecido a la Policía  Nacional1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 2 de junio de 2016, ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con  función de control de garantías URI Engativá, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura y  formulación de imputación contra John  Janer Mejía Mosquera  por  el delito de acceso carnal violento agravado, de que tratan los  artículos 205 y 211-2 del Código Penal, cargo que no  aceptó el indiciado, a quien se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural2.  

2.  Radicado el escrito de acusación el 5 de julio de ese año3,  su formulación se realizó el 17 de agosto siguiente,  bajo la dirección del Juzgado Treinta y Ocho Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad4  y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de enero de 20175.  

3.  Agotado el juicio oral en sesiones que iniciaron el 5 de mayo  sucesivo6  y culminaron el 24 de octubre posterior7  en sentencia del 22 de noviembre de esa anualidad, el A  quo  condenó a John  Janer Mejía Mosquera como  autor del delito de acceso carnal violento agravado. Le impuso  dieciséis (16) años de prisión y, por el mismo  término, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria8.  

4.  El 18 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al  resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA DEMANDA  

El libelista  formula tres cargos, así:  

Primero:  violación al principio de congruencia.  

Una vez transcribe  las consideraciones expuestas por el Tribunal para negar la  vulneración de ese axioma, pregona que el acceso carnal en los  términos del artículo 212, no compagina con la realidad  procesal y que el deber de respetar el núcleo fáctico  de la acusación, por parte del organismo de persecución  penal y del sentenciador, no conlleva «a  la inmutabilidad del hecho punible» como  ocurrió en este asunto, pues el ente fiscal fue coherente  durante todas las etapas procesales, en especial, con la presentación  del escrito de acusación y sus alegatos de conclusión  al manifestar que el hecho está plenamente acreditado bajo el  contexto normativo de los artículos 205 y 211-2 del Código  Penal, estableciendo específicamente una penetración a  medias del miembro viril de Mejía  Mosquera.  

Lo anterior,  impedía al juzgador «apegarse  a la dialéctica narrativa para separarse de la esencia  acusatoria, más aun cuando los requisitos y exigencias  enunciadas por el funcionario de segunda instancia (…) sin  olvidar que tales facultades le concierne[n]  única  y exclusivamente al ente acusador» máxime  cuando los presupuestos enunciados por el Ad  quem  no se pudieron materializar en su totalidad, especialmente el de  favorabilidad.  

Esa situación,  dice el censor, condujo al desconocimiento del principio de  congruencia y a la imposición injusta de una sanción  penal, afectando los derechos a la libertad y al buen nombre de su  defendido.  

Ello, unido a que,  es la presunta víctima, quien niega la penetración del  miembro viril en su vagina y la defensa, bajo ninguna circunstancia,  acepta como hecho cierto y probado que lo enunciado sobre ese tópico  hubiese ocurrido.  

La ofendida  también niega la introducción del órgano lingual  o gustativo en su vagina, pues su relato hace referencia a un  presunto beso.  

Insiste el  demandante que la extralimitación del fallador, al separarse  de lo pedido por el ente fiscal, es lo que materializa el  desconocimiento del principio de congruencia, con lo cual afectó  la situación del procesado «al  tomar como soporte de su fallo una modalidad delictual no enunciada  específicamente por el ente acusador, lo cual hubiese  permitido como mínimo la conservación del principio de  presunción de inocencia».  

Concluye, más  adelante, que el yerro enunciado fue de tal trascendencia, que  condujo a la condena injusta del procesado, por lo cual, solicita  que, en aras de lograr la efectividad del derecho material y el  respeto a las garantías fundamentales, se reconozcan las  anteriores circunstancias y se absuelva a su asistido.  

Segundo:  desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa.  

Manifiesta el  censor que el Tribunal, mediante auto del 14 de febrero de 2018, se  percató de la ausencia del testimonio del procesado, pieza  procesal esencial para su fallo, por lo cual ordenó su  reconstrucción, con sustento en los artículos 126,  numerales 3° y 4° del Código General del Proceso y 25  de la Ley 906 de 2004.  

El yerro de la  colegiatura consistió en «retrotraer  etapa (sic)  procesal  con la orden del juez de conocimiento de reactivar a (sic)  etapa  del juicio, para escuchar en “audiencia” a MEJÍA  MOSQUERA»,  cuando lo procedente era declarar la «nulidad  total o parcial de lo actuado de la etapa del juicio en virtud de las  mismas razones de necesidad esbozado (sic)  por  el mismo superior; más cuando se contaba con un mecanismo  directo, por parte de dicho ente, como era escuchar a [su]  defendido  directamente por el Tribunal» en  lugar de reabrir una etapa que ya había culminado.  

Arguye el letrado  que esa nueva declaración del encausado, no le permitió  replantear su recurso de apelación «y  lo más preocupante es que lo expresado por este nuevo testigo»  no  fue debidamente analizado por el Ad  quem,  con lo cual se afectó el debido proceso y el derecho a la  defensa, porque no se le permitió la adición,  modificación y/o complementación de recurso de  apelación que ya había interpuesto, toda vez que «la  impugnación se aferró en el contenido del acta otorgada  por el funcionario de primera instancia», según  lo expuso en la audiencia de reconstrucción.  

Por todo lo  anterior, pregona la vulneración de garantías  fundamentales del procesado, que hace necesaria la intervención  de esta Corporación.  

Tercero:  violación indirecta de la ley sustancial.  

Aduce el  demandante que el sentenciador incurrió en error de derecho,  por falso juicio de convicción «que  sería en concreto y de manera puntual el ítem esencial  que soporta el presente cargo, pues es el yerro en el raciocinio y  apreciación de las pruebas las que [le]  permiten en este estadio procesal aferrar[se]  a dicha causal», por  las siguientes razones:  

i) Olvidó  el juzgador que es la propia Sandra  Pérez Sánchez, madre  de la víctima, quien minimiza y demerita la posibilidad de  ocurrencia de los hechos, al manifestar «la  alta posibilidad»  de que su hija A.L.P.S. no estuviera diciendo la verdad y resaltar la  personalidad del procesado, conocida por ella.  

Además,  como lo dijo el A  quo,  se trata de un testimonio de referencia, máxime cuando se  opone a lo narrado por la menor, quien manifestó que ella bañó  su cuerpo de manera parcial –no general como lo dijo aquella-,  solitaria y sin intervención de Mejía  Mosquera.  Y, en lo concerniente a la salida de su domicilio, la adolescente  refirió que fue a buscar a su abuela para informarle de la  presunta ocurrencia del hecho punible, cuando en realidad fue para  mandar a reparar el teléfono fijo que había dañado,  circunstancia que no permite aceptar la coherencia anunciada por el  Tribunal, máxime cuando busca menguar su comportamiento con el  hurto del dinero que había realizado.  

Reitera que la  progenitora es quien muestra la diversidad de versiones e  inconsistencias en que incurrió la menor, especialmente, en  relación con el momento en que A.L.P.S. le informó de  lo ocurrido, indicando que no fue tan pronto ingresó a su  residencia, sino, como lo afirma el implicado, cuando regresó  de llevar a arreglar el teléfono, tras una discusión  con ella.  

Los falladores  también guardaron silencio respecto a las presuntas lesiones  ocasionadas por la menor (rasguños en la espalda) a su  defendido, aspecto plenamente desvirtuado en el juicio con el informe  pericial de clínica forense No GCLF-DBR-01451 del 2 de febrero  de 2016, el cual dice que anexa.  

Esta situación  muestra que con la interpretación de dicho testimonio, la  colegiatura se apartó plenamente de las pautas de la sana  crítica, y no permitió la emisión de un fallo  diferente al censurado.  

ii) El testimonio  de la perito María  Ignacia Castillo Amézquita, no  puede ser ajeno al informe pericial N° DRBO-LGEF-1602001318, el  cual indica la presencia de más de dos alelos, en el frotis  del oído derecho tomado a la víctima, lo cual, según  el mencionado informe, indica la presencia de más de un  individuo, lo que muestra la posibilidad de que otra u otras  personas, diferentes al procesado, interactuaron con la menor, toda  vez que la experta explicó que no fue posible establecer la  procedencia, origen e identificación de las otras muestras  encontradas.  

Dicho elemento  probatorio no derrumba la presunción de inocencia del  encartado, más aún cuando la víctima expresa que  el presunto agresor realizó contacto lingual en su oído  izquierdo, donde no se pudo obtener resultado concluyente sobre la  presencia de algún elemento extraño.  

Así, queda  desvirtuada la tesis del fallador, referida a que no se tuvo  conocimiento que, en aquella fecha, la menor hubiese compartido con  alguien diferente a Mejía  Mosquera,  desconociendo  la relación amorosa que tenía con otro adolescente.  

iii) El fallador  minimizó el testimonio de Juan  José Cañas Serrano, de  suma importancia para la defensa, pues, por su preparación y  experiencia en estas lides judiciales, recordó el rol de cada  uno de los sujetos procesales e intervinientes y demostró la  actuación ineficiente y omisiva de la fiscalía para  acreditar su teoría del caso. En lo referente al testimonio de  la víctima recordó que ésta era consciente de la  relación conflictiva entre el procesado y su progenitora, lo  que permite calificarla como sospechosa.  

Concreta el  censor, que el yerro interpretativo, frente a la citada declaración,  consistió en negar que «dicho  informe»  permite demostrar la personalidad de su defendido, ubicándolo  lejos de las personas que tienden a cometer esta clase de delitos y  pone en entredicho la versión de la menor.  

El citado  profesional analizó la entrevista de A.L.P.S.  y  reafirmó la incongruencia narrativa de la misma, situación  de gran relevancia porque es, en definitiva, «quien  derrumba la credibilidad de la menor, basado en parámetros  científicos y su experiencia  específica  en estos casos»,  aspectos desconocidos por el fallador de segunda instancia, para  establecer que su defendido es una persona con diversos valores  éticos, morales, sociales y familiares que le imponían  actuar conforme a ellos, lo que obligaba al Tribunal a concluir que  el procesado estaba alejado de cometer el hecho investigado.  

iv) El testimonio  de Jairo  León Orrego Cardona debe  analizarse en conjunto con los informes periciales UBAM-DRB01557-2016  y UBAM-DRB02156-2016, del 4 y 14 de febrero, respectivamente, con la  advertencia que funge como testigo de referencia, no tuvo  conocimiento de la ocurrencia de los hechos y, en su análisis,  interpretación y conclusiones, no aporta un elemento  concluyente sobre la responsabilidad del procesado. Por esa razón,  en su informe adicional del 16 del mismo mes y año, resaltó  la necesidad de pruebas de laboratorio que aportaran certeza sobre el  medio utilizado para generar laceraciones en la mucosa vaginal y  horquilla vulvar.  

Dice el censor que  sorprende el análisis interpretativo realizado por los  falladores, porque no se puede olvidar que, el día de los  hechos, A.L.P.S. vestía un jean que era de su hermana menor,  una pantaloneta y su ropa interior, que por su estreches podían  generar las laceraciones que le fueron encontradas.  

v) El testimonio  de María  Marleny Velandia fue  minimizado y prácticamente desconocido en la sentencia, así  como las declaraciones de las otras personas que se encontraban  departiendo en el lugar de los hechos, pero quienes en sus  entrevistas dieron información semejante a la brindada por  aquella.  

Esa declaración,  permitía a los falladores reforzar la versión de su  defendido y reconocer, como mínimo, «la  existencia del principio de la presunción de inocencia o por  lo menos, el principio del in dubio pro reo» en  cuanto daba claridad sobre la actuación de aquél y el  comportamiento de la joven al momento de salir de la habitación,  en especial, que no dio señales de que algo le hubiese  ocurrido, atendiendo a la gravedad de los hechos narrados por ella.  

La declarante  también da cuenta que la menor vestía un jean, elemento  indicativo «que  tan corto tiempo de permanencia de la niña en el lugar de su  propiedad, le hubiese permitido a [su]  asistido  realizar la conducta por la cual fue condenado».  

Si los juzgadores  hubiesen analizado tal narración, con apego a las reglas de la  sana crítica, le habrían dado credibilidad.  

vi) El Tribunal le  negó efectos probatorios a la declaración de Rolando  Mauricio Gómez Penagos, quien,  desde su experiencia como padre, dijo que no advirtió algún  comportamiento o conducta, por parte de A.L.P.S., que le hubiera  permitido percibir que momentos antes hubiese sido víctima de  las conductas enunciadas por ella misma, al tratarse de vejámenes  que de manera inmediata generan efectos psicológicos y que,  «atendiendo  a la experiencia, la razón y a la sana crítica»  se  aprovecha cualquier oportunidad para insinuar o dar a conocer la  ocurrencia de tan atroz comportamiento.  

Los falladores  afectaron los derechos y garantías del procesado, al negarle  credibilidad a dicho testimonio.  

vii) En cuanto al  relato de A.L.P.S., cuestiona el censor, la alta credibilidad que le  otorgó, cuando son palpables las contradicciones en que  incurrió, especialmente, en cuanto a las actividades que  realizó mientras permaneció en la habitación de  su defendido. Desde la entrevista con el primer respondiente, hasta  su última intervención, acomodó las  circunstancias vividas, minimizando las situaciones que antecedieron  a la llegada a ese sitio y trató de desconocer que su  progenitora la autorizó para dicho acompañamiento, así  como el conocimiento previo que tenía del lugar, la imperiosa  necesidad del encartado de arribar allí para llevar la ropa  que cargaba en su bolso, la apropiación del dinero, la  utilización de un trapo que este introdujo en su boca para  evitar que pidiera auxilio, que luego dijo se la había tapado  con la mano, y, también, que había quedado paralizada,  pero también, que salió corriendo a la otra habitación.  

Es ella quien  acepta que la puerta de la habitación siempre estuvo abierta,  como igual lo manifestaron María  Marleni Velandia y  su prohijado, las presuntas lesiones en la espalda de éste,  cuestión totalmente desmentida y negada, el haber recibido un  plato de comida que fue devuelto luego de su ingesta, cuestión  que no se realiza en segundos.  

Insiste, que lo  relevante de la versión, es que la menor negó alguna  penetración en su vagina y que el acto consistió en un  presunto beso, tal como lo narró ante el galeno Jairo  León Urrego Cardona.  

El defensor niega  que en el lapso de 15 minutos su defendido hubiera podido despojar a  la presunta agredida de sus vestimentas y desvestirse él  mismo, realizarle los vejámenes sexuales, ponerle un trapo en  la boca, sujetarle las manos y consumir alimentos, porque es  humanamente imposible realizarlas, en especial, «la  sujeción de sus miembros superiores y que a su vez le  estuviese besando, especialmente su zona vaginal».  

Igualmente,  considera extraño el relato de la víctima, referido a  que Mejía  Mosquera la  llevó hasta el baño, la restregó donde la había  besado, cuando, ante el médico Urrego  Cardona, manifestó  que se dirigió al baño, sin la presencia de aquel.  

viii) Frente a la  declaración de John  Janer Mejía Mosquera,  asegura  que constituye el principal soporte defensivo, porque de manera  coherente resalta la existencia de una relación disfuncional  con la madre de la presunta víctima, generada, al parecer, por  un supuesto aborto de aquella, así como las razones por las  cuales debió acudir a su residencia y porqué la menor  no informó a su madre de inmediato, sino después de  mandar a arreglar el teléfono.  

Los juzgadores no  advirtieron la coherencia y objetividad de ese relato, porque de lo  contrario, no se hubiera generado la vulneración de los  derechos garantías que le asisten a su defendido.  

A manera de  petición especial, dice que acude al principio de caridad  argumentativa, en la forma concebida por esta corporación en  auto del 9 de septiembre de 2015, rad. 46235 y se acepte como prueba  sobreviniente un audio o grabación telefónica y copia  del informe pericial del 2 de febrero de 2016.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa.  

La  Sala no se pronunciará sobre la solicitud de admitir las  pruebas que el censor identifica como sobrevinientes, habida  consideración que en sede del recurso extraordinario de  casación  no hay etapa probatoria, ni oportunidad para introducir elementos de  juicio novedosos.  

Examen  del libelo  

La  Sala anuncia que inadmitirá la demanda que se revisa, ante las  evidentes falencias de postulación y argumentación de  los cargos formulados.  

Estas  son las razones:  

1.  El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de  elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente,  en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa  acerca de la materialidad de los yerros judiciales.  

No  se trata de un instrumento destinado a oponerse a las apreciaciones  de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate fáctico  jurídico definido en la sentencia de segunda instancia, la  cual arriba a esta sede prevalida de la doble presunción de  acierto y legalidad, derrumbable, únicamente, mediante la  demostración de específicos y trascendentales errores  de juicio o de procedimiento.  

2.  Cuando se pregona la vulneración del principio de congruencia,  como ocurre en el primer  cargo,  es imperativo acudir a la  causal segunda de casación, pero atender a  las  directrices inherentes a las causales primera –violación  directa- o tercera –violación indirecta-, según  lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás10,  en orden a concretar si los desaciertos se produjeron al momento de  ubicar los hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos  recayeron en el proceso de análisis y valoración de las  pruebas.  

Adicionalmente, es  deber del libelista confrontar los términos de la acusación  y de la sentencia, con miras a demostrar el acaecimiento de alguna de  las hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal  como lo ha expuesto la Corte en diversas oportunidades.  

Así, en  auto del 28 de septiembre de 2016 (CSJ AP-6587-2016, rad. 48660), se  dijo:  

En efecto,  según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre  otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad.  27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado  cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i)  por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que  no se mencionó fácticamente en el acto de formulación  de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación; (iii)  por  el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la  acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica  o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.  Y,  tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el  aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo  esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul.  2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct.  2014, rad. 41253).  

De esa manera, se  garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada  por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas  en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de  la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los  hechos o la conducta punible.  

2.1. El demandante  no  asumió la labor demostrativa pertinente. Aparte  de la confusa y ambigua redacción del reparo, la Sala verifica  que si bien se apoyó en la causal de casación  correspondiente, se sustrajo de indicar la especie de yerro  –violación  directa o indirecta de la ley sustancial-  que condujo al presunto desconocimiento del axioma en comento y su  alcance determinante en la decisión recurrida.  

El fundamento de  la censura, además de ser contrario a la realidad procesal,  únicamente evidencia un desacuerdo con el criterio del  Tribunal, quien despachó la misma propuesta en forma negativa.  

Lo anterior es así  porque al subrayar el censor, que en escrito de acusación se  estableció una penetración a medias y pregonar que la  propia víctima es quien niega tal acceso en su vagina, tanto  del miembro viril como del órgano lingual del procesado, fácil  se detecta que pretende obtener, de la Corte, una revaluación  de sus planteamientos, sin identificar, como le correspondía,  el desacierto de las motivaciones expuestas por la colegiatura, al  momento de responder al apelante, aquí recurrente, las mismas  inquietudes, y concluir que, en este asunto, se respetó el  núcleo fáctico de la acusación.  

Puntualmente,  frente a los mencionados tópicos, señaló:  

Esclarecido el  marco conceptual expuesto y, trasladado al caso examinado, el  Tribunal señala que al ahora enjuiciado MEJÍA MOSQUERA  se le inició investigación penal por virtud de la  denuncia presentada por Sandra Patricia Pérez Sánchez,  otrora compañera marital. De igual modo, que la citada notició  a las autoridades la comisión de actos constitutivos del abuso  sexual cometido por aquel en perjuicio de A.L.P.S., episodios  acontecidos el 31 de enero de 2016; concretamente, de acceso carnal  perpetrado mediante el ejercicio de violencia física.  

Esos supuestos  fácticos fueron reiterados en el escrito de acusación,  razón por la cual, al encausado se le atribuyó,  entonces, el delito de acceso carnal violento agravado; infracción  penal definida en los artículos 205 y 211, numeral 2, del  Código Penal (fs.  1 a 99). En  él, no sobra agregar, se consignó en forma explícita,  en lo que resulta pertinente enfatizar, que el incriminado luego del  arribo a su vivienda en compañía de la menor “la  cogió de los brazos bruscamente, la desvistió  totalmente, le besó los senos y la vagina, le metió la  lengua en el  oído y en la vagina”  (f.7,  subrayado del Tribunal).  

Por otra parte,  en la sentencia proferida, el acceso carnal en términos del  artículo 212 ibídem se hizo consistir, en contrariedad  de lo atestado sin apego a la realidad procesal, esto es, en plena  congruencia con esas modalidades de ejecución y, desde luego,  agotada la práctica de los testigos de cargo y de descargo, en  la introducción de la lengua en la cavidad vaginal de la  menor.  

En otros  términos, el ataque a la introducción de la lengua del  victimario en los genitales de la afectada, no solo carece de  veracidad, sino que, en todo caso surge carente de prosperidad. Ello,  porque como se señaló previamente, dicho hecho se  consignó de manera expresa en la acusación; además,  porque este elemento objetivo del tipo penal de acceso carnal, no  sobra añadir, se configura también si la penetración  ocurre de manera parcial.  

En efecto, en  el precedente judicial está decantado, en apego a lo que se ha  expresado en la doctrina relevante sobre el tema que “la  descripción contenida en el artículo 212 del Código  Penal, conduce a señalar que el acceso carnal, vía  vaginal, se estructura desde el momento en que se ha ingresado a la  región vulvar”11.  En consecuencia, incluso de no considerarse el hecho de que MEJÍA  MOSQUERA introdujo su lengua en los genitales de A.L.P.S., de todas  formas, sí se corrobora que, en los términos del  defensor, ocurrió un acceso del miembro viril “a medias”  en la vagina de la menor, de todas formas se configuraría el  ilícito contemplado en el artículo 205 de la Ley 599 de  200012.  

2.2. Frente a  esa dialéctica, que el recurrente transcribió en el  libelo, se propuso a hacer afirmaciones que tampoco corroboró  con el expediente, porque de haber sido así, no habría  podido asegurar que la menor víctima negó los vejámenes  en comento y que en su relato solo hizo referencia a un presunto  beso.  

Con  esa forma de argumentar, es imposible demostrar la falta de  consonancia fáctica entre la acusación y la sentencia,  máxime cuando el reproche es contrario a la realidad procesal,  pues, como bien lo adujo el juez colegiado, desde la primera  instancia se advirtió que el acceso carnal se hizo consistir  en la introducción de la lengua en la cavidad vaginal de la  menor, y así lo consignó:  

En  conclusión, este despacho encuentra demostrado que  efectivamente el señor John Janer Mejía Mosquera  accedió carnalmente y de forma violenta a ALPS, entendido el  acceso, como la penetración del miembro viril por la vía  anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o  anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, como en  este caso, que el procesado introdujo la lengua en la cavidad vaginal  de la menor.  

Y  tal acción delictual es agravada por la causal prevista en el  numeral 2° del artículo 211 del C.P., puesto que el  acusado ostentaba, por su calidad de compañero de la  progenitora, tanto autoridad sobre la víctima, como que ésta,  por esa razón, depositaba en él su confianza, y por tal  ilicitud será sancionado13.  

Todo  lo anterior, impide la admisión del reparo.  

3. En la  postulación del segundo  cargo,  el letrado también incurre en insuperables desatinos, porque  al pretender  la nulidad por desconocimiento del debido proceso, que hace  referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía,  con capacidad de invalidar lo actuado, omitió demostrar cómo  se produjo la irregularidad cometida al interior de la actuación  y que, por su trascendencia, no es posible remediar de otra manera.  

De lo anterior se  sigue, que no es posible alegar libremente, cualquier situación  que se juzgue irregular pues, la nulidad, al igual que las demás  causales, debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión  y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado  con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción  invalidante.  

3.1. Ese no es el  proceder del demandante, porque al señalar que el yerro de la  colegiatura consistió en ordenar la reconstrucción del  testimonio del procesado, no evidencia la clase de vicio que pretende  hacer valer, si es de estructura o de garantía, como tampoco  su incidencia, sino que promueve un alegato injustificado,  incoherente y contradictorio.  

En efecto, asegura  que con tal actuación, la colegiatura retrotrajo una fase  procesal y reactivó la etapa del juicio para escuchar en  audiencia a su defendido y que, a su modo de ver, lo procedente era  declarar la «nulidad  total o parcial de lo actuado de la etapa del juicio en virtud de las  mismas razones de necesidad esbozado (sic)  por  el mismo superior; más cuando se contaba con un mecanismo  directo, por parte de dicho ente, como era escuchar a [su]  defendido  directamente por el Tribunal» en  lugar de reabrir una etapa que ya había culminado.  

Es decir, incurre  en contradicción al proponer que se ha debido declarar la  nulidad parcial de lo actuado en la etapa del juicio y, al mismo  tiempo, reclamar que el Tribunal habría podido escuchar  directamente al procesado.  

Es nítido,  que la indescifrable propuesta desconoce los principios que rigen la  materia, pues, conforme a ellos, solamente  es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo que se  trate de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque se configure la anomalía, ella puede convalidarse con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento  (trascendencia);  y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).  

Precisamente, a la  hora de concretar la afectación al debido proceso y al derecho  a la defensa, simplemente refuta que la nueva declaración de  su asistido le impidió replantear el recurso de apelación  que ya había interpuesto, toda vez que «la  impugnación se aferró al contenido del acta otorgada  por el funcionario de primera instancia», según  lo expuso en la audiencia de reconstrucción.  

3.2. En suma, los  desaciertos del demandante se pueden concretar, así: i)  incurre en abierta petición de principio, porque da por  cierto, sin demostrarlo, que la orden del Tribunal, dispuesta en el  auto del 14 de febrero de 2018, es un acto irregular, pero no refiere  cuál fue el rito desconocido por la Colegiatura, al advertir  que el testimonio del incriminado se encontraba incompleto y que,  para dar cumplimiento a los artículos146 –dispone  que el juicio oral se debe registrar íntegramente, por  cualquier medio de audio-video o audio que asegure su fidelidad-  y 380 de la Ley 906 de 2004 -ordena  la valoración conjunta de la prueba-,  se hacía indispensable reconstruirlo14;  ii) pese a que, en su rol de defensor, presenció la diligencia  de reconstrucción, celebrada el 3 de abril de 2018, no  concretó en qué sentido pretendía la adición,  modificación o complementación del recurso de  apelación, frente a la nueva declaración de John  Janer Mejía Mosquera,  y la manera como la misma hubiese incidido de manera favorable en la  situación jurídica de éste y, iii) en últimas,  no concretó de qué manera se debía subsanar el  supuesto yerro.  

4. Similares  deficiencias se verifican frente al tercer  cargo,  donde el letrado acusa la violación indirecta de la ley  sustancial que no concreta, porque incurre en una entremezcla de  reparos que impide comprender el verdadero yerro que pretende hacer  valer.  

Es así que,  inicialmente, acusa un error de derecho por falso juicio de  convicción, pero de inmediato concreta que «es  el yerro en el raciocinio y apreciación de las pruebas»,  lo  que permite acudir a esta causal, argumento que desatiende los  principios que rigen en casación, especialmente, los  de autonomía, coherencia y no contradicción que  comportan la postulación independiente de cada censura en  procura de mantener la identidad temática y evitar la  entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.  

4.1.  Importa recordar, que para acreditar el desconocimiento de la ley  sustancial, por la vía indirecta, es preciso acudir a la  causal  tercera,  consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia, la cual involucra los distintos desafueros  en que puede incurrir el sentenciador.  

Así, cuando  quebranta las reglas de producción,  se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad,  porque practicó o incorporó elementos sin observar los  requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso  juicio de convicción  porque valoró algún elemento desconociendo las normas  reguladoras de su mérito probatorio.  

Y, cuando  desatiende las reglas de apreciación,  se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través  del falso juicio de existencia -exclusión o suposición  de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión  o alteración del contenido material o expresión fáctica  de un elemento probatorio– o del falso  raciocinio  –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.  

4.2. Sin concretar  cuál de los errores enunciados es el que pretende hacer valer,  si de derecho por falso juicio de convicción o de hecho por  falso raciocinio, el demandante se dedicó a examinar la prueba  testimonial para demostrar, en un típico alegato de instancia,  las inconsistencias que, según afirma, los falladores no  advirtieron y, de esa manera, sobreponer su opinión a las  conclusiones consignadas en el fallo de segundo grado.  

Metodología  que no consulta el rigor que se exige en sede del recurso  extraordinario, porque no se trata de hacer valer una postura  personal, sino de acreditar, con sustento en la realidad procesal,  que la decisión cuestionada es el fruto de trascendentes  yerros capaces de remover la doble presunción de acierto y  legalidad con la que arriba a esta sede.  

4.3. Entonces,  como el reparo gira en torno a la capacidad demostrativa de las  pruebas de cargo y de descargo, no podía simplemente dedicarse  a evidenciar aquellos aspectos del testimonio de Sandra  Patricia Pérez Sánchez, que  se contradicen con el de su hija, o las inconsistencias en que ésta  misma incurrió, sino evidenciar que el ejercicio analítico  del juzgador en torno a esos relatos, se contrapone a los parámetros  de la sana crítica, única manera de cuestionar el  mérito asignado al componente demostrativo, haciendo ver que  sus conclusiones son absurdas ilógicas o irrazonables.  

Lo anterior es así  porque el método de persuasión racional, comporta para  el juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto y de  forma articulada, de acuerdo con las reglas de la lógica, la  ciencia y la experiencia, y con expresión razonada de su  mérito.  

4.4. Sin  evidenciar que el juzgador se marginó de tales parámetros  de apreciación, postula las mismas discrepancias propuestas en  la alzada y que el Tribunal razonadamente desechó, por no  recaer en los tópicos esenciales de la ilicitud.  

En efecto, el juez  plural, luego de exponer que los relatos de A.L.P.S. y de su  progenitora merecían credibilidad por su coherencia y  univocidad en los aspectos sustanciales, precisó que su  credibilidad no se desvanece ante los cuestionamientos de la defensa:  

Ahora bien, el  mérito de cargo de tales versiones no se mengua ante los  infructuosos reparos del titular de la defensa técnica, quien  les atribuye supuestas contradicciones en sus dichos, que enfatizado  sea, están referidos, no a los aspectos sustanciales de lo  ocurrido, sino a pormenores. Así, en reparo del todo  intrascendente, incluso de admitirse la realidad de la incoherencia,  el opugnador arguye que mientras la progenitora de la niña  indicó que el baño que requirió MEJÍA  MOSQUERA de A.L.P.S. luego del acceso carnal fue parcial, esta última  narró que había sido total, en fin de todo el cuerpo.  

Lo mismo  replica la Sala, tratándose de la ambivalencia que el  recurrente asevera del relato de la niña, concretamente, al no  aclarar, según arguye, si el ingreso a la vivienda del  incriminado estuvo determinado por un engaño de éste, o  para ayudarlo a ordenar ropa que cargaba.  

En este reparo  el mandatario judicial pierde de vista, de una parte y, en esa  desacertada descalificación del testimonio de la afectada, que  lo primordial en este asunto, de modo alguno es el motivo por el cual  A.L.P.S. entró a la edificación, esto es, sin (sic)  ello  ocurrió o no con voluntariedad, sino el vejamen sexual  ocurrido precisamente en su interior15.  

El censor,  lógicamente, evade tan claros razonamientos para seguir  insistiendo en las inconsistencias que advierte de los testimonios de  cargo, todas ellas marginales al aspecto medular del proceso, como es  la ocurrencia del acceso carnal, pues, entre otros aspectos, pretende  hacer ver que la joven víctima no informó a su  progenitora de lo ocurrido tan pronto regresó a su residencia,  y que esta es quien minimiza y demerita la posibilidad de la  ocurrencia de los hechos.  

Esta Corporación  tiene dicho de tiempo atrás16,  que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con  otros, en modo alguno constituyen razón suficiente para  desechar su credibilidad, porque, justamente, es labor del  funcionario judicial entrar a establecer, con apoyo en las reglas de  la sana crítica, a qué segmentos de sus relatos les  confiere credibilidad y a cuáles no.  

4.5. De otra  parte, el censor interpreta a su acomodo los resultados de la pericia  realizada por la experta del laboratorio de genética del  Instituto de Medicina Legal, María  Ignacia Castillo Amézquita, porque  asegura que en el informe se habla de la presencia de más de  dos alelos en el frotis del oído derecho tomado a la víctima  y que ello indica la presencia de más de un individuo y, por  ende, la posibilidad de que otra u otras personas diferentes al  procesado, interactuaron con la menor, toda vez que la experta  explicó que no fue posible establecer la procedencia, origen e  identificación de las otras muestras encontradas.  

Sin embargo, la  lectura de ambos fallos evidencia lo infundado de la propuesta,  porque de  un lado el  juez de primera instancia precisó, con apoyo en el testimonio  de la experta, quien, luego de explicar el procedimiento científico,  concluyó que «en  el oído derecho de AL se encontró no solo células  de aquella sino de un individuo de sexo masculino desconocido y así  mismo en las uñas de la mano derecha se halló ese mismo  halotipo masculino encontrado en el oído de la víctima»17.  

El Tribunal, a su  turno, advirtió que la pericia no es contundente, justamente,  porque no existe certeza sobre la persona de quien procedían  los alelos de un individuo del género masculino y tampoco se  aclaró si eran producto de saliva, sudor o semen, ni la forma  de su transmisión, es decir, un mero tocamiento o acción  que reflejara un contacto de mayor entidad; sin embargo, que «tal  hallazgo, además de significativo por el género de los  alelos, resulta compatible con la narración de la niña,  de haber sido víctima, por parte de un hombre y, en la data de  los sucesos, de acciones precisamente en tales áreas del  cuerpo»18.  

Se verifica,  entonces, que los juzgadores ya se pronunciaron sobre las inquietudes  del defensor, quien acude a este recurso con el anhelo de obtener una  respuesta distinta, simplemente porque aquellos razonamientos no  coinciden con su criterio interpretativo.  

Con la misma  dinámica, cuestiona la valoración de los demás  testimonios, sin ocuparse, como le correspondía, de evidenciar  el yerro judicial, con capacidad de trastocar los cimientos de la  sentencia recurrida.  

Lo anterior,  porque, a pesar de los reparos consignados en el fallo, respecto a la  declaración del psicólogo Juan  José Cañas Serrano, recalca  que es una prueba de suma importancia para la defensa e insiste en  las deficiencias que este experto encontró frente a la  actuación de la Fiscalía, las inconsistencias de los  testimonios de la víctima y su progenitora, y demostró  por la personalidad del procesado, era ajeno a cometer la clase de  vejámenes que se le reprochan.  

Aspectos que  considera desconocidos por el juez plural, pero que nada tienen que  ver con las motivaciones de la colegiatura, al explicar, primero,  que las apreciaciones de dicho profesional carecen de solidez para  derruir las versiones de cargo, no solo porque, en la apreciación  de los testimonios de los menores refirió unos parámetros  generales, siendo que esa es una labor judicial se rige por las  pautas contempladas en el artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal, y, segundo,  que los fundamentos de su experticia no son susceptibles de  verificación, porque no están cimentadas en el examen  de la víctima, sino en entrevistas que no fueron incorporadas  al juicio oral.  

Las mismas  precisiones merecen las objeciones que hace el censor a la  declaración del médico Jairo  León Orrego Cardona,  al considerar que se trata de un testimonio de referencia porque no  tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos y en su análisis  no aportó un elemento concluyente sobre la responsabilidad del  procesado.  

En cambio, para el  Tribunal, el dictamen del galeno constituyó una prueba  relevante porque consolida la credibilidad del relato de la menor, al  señalar que ésta presentaba lesiones en la región  vaginal, incluidas unas localizadas en la horquilla vulvar, sin que  se afecte su eficacia probatoria no estar soportado en la valoración  directa y personal de la afectada, sino en las anotaciones  consignadas en la historia clínica elaborada en la fecha de  ocurrencia de los hechos, en el Hospital de Engativá.  

El letrado reniega  del análisis interpretativo de esta prueba, ante la  posibilidad de que las laceraciones que le fueron encontradas a la  menor pudieron ser generadas por la ropa estrecha que vestía.  Empero, para la colegiatura, resultó relevante que, según  el mencionado profesional, ese tipo de afectaciones no ocurren por  hechos accidentales, sobre todo si se trata de personas de 14 años,  «de  manera que las consideraciones en sentido contrario a las cuales  alude el recurrente, para encontrar otras posibles e hipotéticas  causas no son atendibles»  y, adicionalmente, constató «que  esas lesiones son compatibles con una interacción sexual y,  por sus características, muy probablemente, producto de una  conducta no consentida»19.  

El censor pretende  justificar la eficacia demostrativa de los testimonios de descargo,  en tanto que para el juzgador la credibilidad de María  Marleny Velandia, residente  del inmueble donde ocurrieron los hechos,  se  vio menguada porque es poco probable que el lugar donde se cometió  el ilícito, permita la visibilidad completa o absoluta  indicada por ella y porque al estar dedicada a departir con su  familia en un asado, mal puede asegurar que no percibió nada  extraño.  

Y, frente a la  declaración de Rolando  Mauricio Gómez Penagos, destacó  el fallador que simplemente se refirió a lo ocurrido con  posterioridad a la consumación del ilícito, pues se  reunió con el procesado en el aeropuerto el día de  marras y si no percibió alguna actitud extraña en la  menor que reflejara la afrenta previa narrada por ésta, no  pasa de ser una apreciación subjetiva que se contrapone con la  versión de la progenitora, al narrar el estado emocional de su  hija cuando le contó lo que le había ocurrido.  

En suma, el  Tribunal, en consonancia con el A  quo,  esgrimió toda una serie de argumentos con los cuales concluyó  que la prueba practicada e introducida al juicio oral, conduce al  conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del  procesado.  

5. De todo lo  anterior se concluye que el demandante no se esforzó por  evidenciar que los razonamientos judiciales resultan absurdos,  ilógicos o caprichosos, actitud  que revela el desconocimiento de los presupuestos mínimos  requeridos para la formulación y demostración de los  yerros susceptibles de ser examinados por la Sala.  

Como  no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.  

6. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia,  cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada por el defensor de John  Janer Mejía Mosquera,  contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 28 de la Carpeta anexa.  

3          Folios 1 a 9 Ib.  

4          Folios 15 y 16 Ib.  

5          Folios 53 a 59 Ib.  

6          Folios 78 y 79 Ib.  

7          Folio 161 a 163 Ib.  

8          Folios 169 a 192 Ib.  

9          Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal.  

10          Ver, entre otras,          CSJ SP, 17 jul. 2003, rad. 13128 y          CSJ          AP, 05 dic. 2007, rad. 28822.  

11          Se cita la sentencia de casación dictada el 25 de junio de          2017, radicado 41.948.  

12          Folios 24 y 25 Cuaderno del Tribunal.  

13          Folios 172 y 173 de la Carpeta anexa.  

14          Folios 11 a 13 Cuadernillo del Tribunal.  

15          Folios 28 y 29 Cuaderno del Tribunal.  

16          CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768.  

17          Folio 181 de la Carpeta anexa.  

18          Folio 34 Cuaderno del Tribunal.  

19          Folios 34 y 35 Ib.      

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