Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP122-2019
Radicación Nº 55104
Acta No. 254
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2276 de 27 de diciembre de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, según la Acusación Formal No. 1:18-cr-378 de 19 de diciembre de 20182, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
CARGO ÚNICO
Desde aproximadamente abril de 2017, y de manera continua a partir de entonces, hasta septiembre de 2018, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los países de Colombia, Ecuador, la República Dominicana, Costa Rica, México, los Estados Unidos y otros, el acusado ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, alias “Mompi”, y otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar que tal sustancia fuere introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar exterior, en violación de las secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
En lo que concierne al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que le es atribuible por consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le era razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
2. Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 10 de enero de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA3, la cual se materializó el 29 de ese mismo mes y anualidad por miembros de la Policía Nacional en el barrio San Antonio de esta ciudad4.
3. El 28 de marzo de 2019, mediante Nota Verbal No. 03955, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia6.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 19 de diciembre de 2018 contra del requerido por la citada Corporación7.
3.3. Declaración jurada de apoyo rendida el 21 de febrero de 2019, por Michael J. Ciesliga, Oficial de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en el Distrito de Columbia8, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.4 Declaración jurada rendida el 25 de febrero de 20199, por Jason Ruiz, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, quien se refiere al procedimiento del Jurado Indagatorio para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a CASTELLANOS ZUBIRÍA.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, documento de identidad (NUIP) 80.052.33311.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición12.
3.8. Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington13, en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 13 de marzo de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Fernesia T. Crawford 14.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI19-0009800-DAI-1100 de 5 de abril de 201915, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no era necesario solicitar prueba alguna y, por su parte, el citado profesional del derecho no manifestó nada al respecto; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones.
6. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
7. Por su parte, ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA refirió que no se aportó al expediente certificación o autorización alguna para que organismos internacionales investigaran y efectuaran interceptaciones telefónicas en el territorio nacional, situación que en su criterio vulneró sus derechos y la soberanía del Estado Colombiano, ya que podría estar siendo juzgado por el Gobierno de los Estados Unidos de América por hechos cometidos en el territorio nacional.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198616, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 21 de febrero de 2019 por Michael J. Ciesliga, Oficial de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en el Distrito de Columbia, y el 25 de febrero de este año por Jason Ruiz, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de julio de 201817, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2276 y 0395 de 27 de diciembre de 2018 y 28 de marzo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido también es conocido con los alias de «Mompi», nacido el 23 de noviembre de 1960 en Valledupar (Colombia), y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.052.333, misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 29 de enero de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición18.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 19 de diciembre de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió Acusación Formal No. 1:18-cr-378 contra ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Estados Unidos demostrará su causa contra CASTELLANOS ZUBIRÍA por medio de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones legalmente interceptadas, elementos físicos de prueba y testimonios de testigos» (Fl. 87 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 1:18-cr-378 de 19 de diciembre de 2018, y donde se le imputa el siguiente cargo:
[…] Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína pretendiendo, sabiendo y teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere ilícitamente en Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y favorecer y facilitar en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0395 28 de marzo de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos (cocaína) que operaba desde Colombia hacia México, Centroamérica y distintas islas del Caribe para su importación final a los Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
La investigación ha revelado que, desde abril de 2017 hasta septiembre de 2018, Arnulfo Castellanos Zubiría participó en una organización de tráfico de narcóticos que transportó cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México, Centroamérica y distintas islas del Caribe para su importación final a los Estados Unidos. Castellanos Zubiría era responsable de la coordinación de cargamentos marítimos de cocaína para la organización. Alrededor del 3 de marzo de 2017, autoridades de las fuerzas del orden interceptaron una embarcación marítima sin bandera en el Océano Pacífico oriental en la costa de Colombia e incautaron de la embarcación aproximadamente 1.174 kilogramos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente antes y después de la interceptación e incautación revelaron que Castellanos Zubiría coordinó la operación y habló sobre la incautación.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Michael J. Ciesliga, Oficial de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en el Distrito de Columbia, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición CASTELLANOS ZUBIRÍA era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
II. LAS PRUEBAS
Envío de aproximadamente 980 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México en mayo-julio de 2017
7. Comunicaciones legalmente intervenidas comenzando en torno a mayo de 2017 revelaron a CASTELLANOS ZUBERÍA y otros cómplices planeando y coordinando un envío de aproximadamente una tonelada métrica de cocaína desde el litoral ecuatoriano hacia la zona de Oaxaca, México, para introducción final en Estados Unidos. Específicamente, comenzando en torno al 6 de mayo de 2017, CASTELLANOS ZUBERÍA se puso en contacto con su cómplice Víctor Hugo Cuéllar Silva (Cuéllar Silva) para organizar una “segunda ronda”, refiriéndose a un envío adicional de drogas. Más adelante, el 9 de mayo de 2017, Cuéllar Silva envió el siguiente mensaje a CASTELLANOS ZUBERÍA: “Buenas tardes sr aquí estoy con el costeño otra vez me dice que para adelante así 400 usted 400 ellos y le fían 100 la liquidada a 12 dice el costeño y usted le cobra el 18% de llegada que el domingo está allá en cun sr sin falta. En base a mi capacitación, formación y experiencia, yo creo que Cuéllar Silva se refería a cantidades de cocaína, que CASTELLANOS ZUBERÍA cobraría una comisión de 18% al llegar la cocaína, y que uno de los cómplices (Costeño) estaría presente en Cancún, México, para recibir el cargamento de cocaína.
8. El 8 de enero de 2017, CASTELLANOS ZUBERÍA le dijo a Cuéllar Silva que asociados no identificados partirían de noche, y no de día. Más tarde ese día, Cuéllar Silva recibió varias imágenes mostrando varios bultos apilados de presunta cocaína comprimida y envuelta en material negro con cordones amarrados a los bordes de los bultos.
9. En base a estas comunicaciones legalmente interceptadas, autoridades del orden público determinaron que el cargamento partió del litoral ecuatoriano con rumbo hacia México en torno al 18 de junio de 2017. Pero, a medida que el cargamento se aproximaba al litoral pacífico oaxaqueño de México, los tripulantes tiraron la cocaína por la borda al agua, que según creen las autoridades del orden público se debió a la presencia cercana de patrullas militares y/o del orden público. En una comunicación legalmente interceptada del 9 de julio de 2017, CASTELLANOS ZUBERÍA le dijo a su cómplice Ángle Chávez Gastelum (Chávez Gastelum) que solo se pudieron rescatar nueve de los 40 bultos (cada uno de los cuales contenía aproximadamente 20 kilogramos). El envío resultó en el tráfico exitoso de aproximadamente 180 kilogramos de cocaína a México para introducción posterior en Estados Unidos.
Incautación de aproximadamente 1.175 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2018
10. El 3 de marzo de 2018, autoridades militares de Colombia interceptaron una embarcación marítima sin pabellón en el este del Océano Pacífico frente a la costa de Colombia occidental, e incautaron aproximadamente 1.175 kilogramos de cocaína de la nave. Las autoridades colombianas también arrestaron a cuatro tripulantes a bordo de esta embarcación sin pabellón.
11. Comunicaciones legalmente interceptadas después de la incautación revelaron la participación de CASTELLANOS ZUBERÍA en el emprendimiento de narcotráfico fallido. El 3 de marzo de 2018, CASTELLANOS ZUBERÍA le dijo a un cómplice conocido como “Andre”, “Por k nos cogieron bien a dentro”…”Y aya son aguas internacionales y no kieren cuadrar”…”Y íbamos con 1200”. El 6 de marzo de 2018, CASTELLANOS ZUBERÍA le dijo a otro cómplice conocido como “Pepo”, “Sr mire en ningún momento eso iba en el sumer”. “Y él se pega al barco a las 200 millas a dentro”. “Y nos cogieron a 150”.
Envío de 142 kilogramos de cocaína de Colombia a Costa Rica en marzo de 2018
12. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, comenzando en torno a febrero y continuando hasta abril de 2018, CASTELLANOS ZUBERÍA coordinó el movimiento de aproximadamente 142 kilogramos de cocaína desde Colombina hacia Costa Rica para introducción final hacia el norte en Estados Unidos. El 21 de febrero de 2018, CASTELLANOS ZUBERÍA y un cómplice conocido como “Sur Y Norte” hablaron sobre una reunión relativa a drogas en Cartagena, Colombia, para amasar kilogramos para el envío. Luego, a medida que avanzaba la coordinación, el 15 de marzo de 2018, Sur Y Norte le envió a CASTELLANOS ZUBERÍA fotografías de los kilogramos a ser traficados (los cuales llevaban el sello “Apple”), y hablaron de estrategias marítimas para un envío exitoso. Luego, CASTELLANOS ZUBERÍA y Sur Y Norte coordinaron el movimiento de dinero para facilitar el lanzamiento de la embarcación cargada de cocaína, y obtuvieron inteligencia de presuntos funcionarios de gobierno corruptos sobre la ubicación de embarcaciones militares para evitar la interceptación de la embarcación por parte de las autoridades colombianas.
13. Autoridades del orden público intentaron interceptar la embarcación e incautar la cocaína en torno al 27 de marzo de 2018, pero no se pudo. No obstante, la Fuerza Aérea de Colombina logró grabar imágenes de la embarcación mientras esta viajaba en sentido norte hacia Costa Rica. Posteriormente, autoridades del orden público legalmente interceptaron comunicaciones indicando que la cocaína se recibió exitosamente en Costa Rica.
14. En base a mi capacitación, experiencia, y conocimiento de esta investigación, es mi convicción que la cocaína incautada el 3 de marzo de 2018 (1175 kilogramos), además del envió de 980 kilogramos de cocaína en julio de 2017, y el envío de 149 kilogramos de cocaína en marzo de 2018, se destinaba en última instancia a Estados Unidos. La organización ha participado en el envío de cocaína a México, América Central, y las islas del Caribe, para introducción final en Estados Unidos. Las operaciones de la organización se centraban en el tráfico de cantidades de cientos de kilogramos de cocaína en manos de la organización Chávez Gastelum, basada en México, organización que luego se encargaba de transportar la cocaína en sentido norte a Estados Unidos. Autoridades del orden público de EE.UU. han incautado drogas dentro de Estados Unidos provenientes de la organización de Chávez Gastelum. Por último, la actividad delictiva se financiaba con divisas de EE.UU.
En comunicaciones legalmente interceptadas, CASTELLANOS ZUBERÍA recibía fotografías y habló repetidas veces sobre fondos procedentes de drogas en montos de divisas de EE.UU. a volumen, y el blanqueo de dichos fondos desde puntos al norte de Colombia de regreso a Sudamérica.
Por su parte, Jason Ruiz Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, no solo refirió al procedimiento del Jurado Indagatorio para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
7. El 19 de diciembre de 2018, un jurado indagatorio federal ostentando un mandato penal en el Distrito de Columbia aprobó y emitió un auto de Acusación contra CASTELLANOS ZUBIRÍA, imputándole en el Cargo Uno, concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer que la cocaína se introdujere ilícitamente en Estados Unidos, o favorecimiento y facilitación de tales delitos, en violación de las Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la Categoría II según lo dispuesto en la Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La Acusación Formal también incluye una alegación de extinción del derecho de dominio según lo prevén las Seccionales 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos. CASTELLANOS ZUBIRÍA no ha sido procesado, declarado culpable, ni ordenado a compurgar pena alguna a causa del delito por el que se solicita su extradición.
8. Se anexan a la presente declaración jurada el texto relevante de las leyes que se aplican a esta causa, como la Prueba A. Cada una de estas leyes se había promulgado debidamente y estaba vigente cuando se cometió el delito, y cuando se emitió la Acusación, y permanecen en pleno vigor y efecto en cuanto a la conducta alegada. El delito penal alegado en la Acusación es un delito grave según se prevé la legislación de Estados Unidos.
9. También he incluido como parte de la Prueba A, el texto relevante de la Sección 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos, la cual corresponde a la ley de prescripción para el delito alegado en la Acusación. La Ley de prescripción requiere que se le imputa formalmente a un acusado dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que se presente una acusación ante el tribunal federal de distrito, como es el caso con la Acusación Formal contra CASTELLANOS ZUBIRÍA, la ley de prescripción se suspende y deja de marcarse. Así se evita que un presunto delincuente se escape de la justicia, al simplemente ocultar su paradero y permanecerse prófugo por un largo período de tiempo.
10. He revisado detenidamente la ley de prescripción aplicable y la ley de prescripción no prohíbe el encausamiento del cargo en esta causa. Debido a que la Acusación, la cual se aprobó y se presentó el 19 de diciembre de 2018, alega un delito que ocurrió comenzando en torno a abril de 2017 hasta septiembre de 2018, se le acusó a CASTELLANOS ZUBIRÍA dentro del plazo de cinco años previsto por la ley de prescripción.
11. En base a los cargos contenidos en la acusación, el 19 de diciembre de 2018, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia libró orden de aprehensión contra CASTELLANOS ZUBIRÍA. Esta orden de aprehensión permanece válida y ejecutable.
12. El Tribunal de Distrito EE.UU. para el Distrito de Columbia tiene la práctica de conservar las acusaciones y órdenes de aprehensión originales, y archivarlas con el Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal copias certificadas de la Acusación y la orden de aprehensión y las he anexado a la presente declaración jurada como las Pruebas B y C, respectivamente.
13. En el cargo Uno de la Acusación se le imputa a CASTELLANOS ZUBIRÍA el delito de concierto para delinquir. De acuerdo con las leyes de EE.UU., el concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. Es decir, que según las leyes de EE.UU., el acto de combinarse y llegar a un acuerdo con una persona o más para violar las leyes de Estados Unidos en sí constituye un delito. Dicho acuerdo no tiene que se forma y puede ser un simple entendimiento verbal o no verbal. Se considera que el concierto para delinquir es una asociación con fines ilícitos en la que cada integrante o participante se convierte en el agente o socio de cada uno de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin que tenga conocimiento de todos los detalles del plan ilícito ni los nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplices. Por consiguiente, si un acusado tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y se une a dicho plan consciente y deliberadamente en al menos una ocasión, esto es suficiente para declararlo culpable de concierto para delinquir, aunque no hubiese participado antes y aunque sólo hubiese tenido una participación menor. Asimismo, no precisa que un acusado tenga conocimiento de todas las acciones de sus cómplices para que se tenga por responsable de dichos actos, siempre que sea miembro consciente del concierto para delinquir, y que las acciones de los cómplices fuesen predictibles y dentro del alcance del concierto para delinquir.
14. El Cargo Uno de la Acusación le imputa a CASTELLANOS ZUBIRÍA concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, pretendiendo, sabiendo, y teniendo motivos razonables para pensar que la cocaína se introdujere ilícitamente en Estados Unidos. A propósito del delito en el Cargo Uno, Estados Unidos debe demostrar que CASTELLANOS ZUBIRÍA llegó a un acuerdo con una persona o más para lograr un plan común e ilícito, como se alega en el Cargo Uno de la Acusación, que se hizo miembro de dicho concierto a sabiendas e intencionadamente, y que el plan ilícito tenía el objeto de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, pretendiendo, sabiendo, o teniendo motivos razonables para pensar que la sustancia se introdujere ilícitamente en Estados Unidos. La pena máxima para este delito es prisión perpetua, una multa de US$10,000,000, y libertad supervisada de por vida.
15. Conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos, quien mandare, procurare, favoreciere o causare la comisión de un delito se tendrá por responsable y será castigado de la misma forma que el autor, o la persona que de hecho realizare la conducta delictiva. Lo anterior significa que la culpabilidad de un acusado también se puede demostrar aunque él mismo no cometiera personalmente cada acto que forma parte del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona puede hacer por sí misma, también se puede lograr al mandar a otra persona como agente, o al actuar en conjunto con otras personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si el acusado intencionadamente dirigiera o autorizara los actos o conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado, o si el acusado favoreciera o facilitara a otra persona al unirse deliberadamente con dicha persona en la comisión de un delito, entonces, la ley tiene por responsable al acusado de la conducta de la otra persona como si el acusado mismo hubiese participado en dicha conducta. El citar la ley no constituye un cargo aparte contra el acusado, sino que ofrece una teoría adicional de responsabilidad penal según la cual el acusado puede ser declarado culpable en el juicio.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación de cocaína a Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA que:
Sección 2 del Título 18
Autores
(a) Quien cometiere un delito en contra de los Estados Unidos, o favoreciere, facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión incurrirá en la misma pena que el autor.
(b) Quien intencionadamente causare que se realice un acto, el cual ya fuese cometido por él o por otros sería un delito contra los Estados Unidos, incurrirá en la pena prevista para el autor del delito.
Sección 3282 del Título 18
Delitos no capitales
1. En general.- Salvo que se disponga expresamente por ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, no capital, a menos que la acusación formal se funde o la información se instituya dentro de los cinco años a partir de la fecha en que se habrá cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21
Categorías de sustancias controladas
1. Fundamento
Hay establecidas cinco categorías de sustancias controladas que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V…. Constan de las drogas u otras sustancias detalladas a continuación…;
Categoría II
1. Al menos que se excluya específicamente o que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directamente o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) hojas de coca, a excepción de las hojas de coca y los extractos de la hoja de coca de los que se ha eliminado la cocaína, ecgonina y los derivados de ecgonina y sus sales; sus sales, isómeros, y sales e isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21
Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada
(a) Fabricación o distribución con objeto de introducción ilícita
Se prohíbe fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o sustancia química que figura en la lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química se introdujere ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…;
Sección 960 del Título 21
Actos Prohibidos A
(a) Actos ilícitos.
Quien…;
(3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, poseyere con intención de distribuir, o distribuyere una sustancia controlada, incurrirá en la pena prevista en el inciso (b) de esta sección.
(b) Penas. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de…; (B) 5 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;
El que cometa tal violación incurrirá en prisión de no menos de 10 años hasta prisión perpetua… una multa que no supere el mayor entre lo autorizado con arreglo a las disposiciones del Título 18 y $10.000.000… un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años adicional a la pena de prisión.
Sección 963 del Título 21
Tentativa y concierto para delinquir
Quien intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, emitida el 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, contenidos en la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política19 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era el transporte e importación de narcóticos hacia Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, se evidencia que las conductas imputadas a ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por México, América Central y varias islas caribeñas, según lo indicó en su declaración jurada el Oficial de Fuerza de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en el Distrito de Columbia.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Litigante y Agente Especial de la DEA, el concierto para llevar a Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2018; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición.
Justamente, a través de auto de 10 de abril de 201920, se ofició tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre.
Al respecto, la Coordinadora de la Unidad de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación comunicó que contra el requerido en extradición se profirió sentencia condenatoria (vigente) por hechos ocurridos en el año 2010, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones21.
Dicha información fue corroborada por el Técnico de Identificación y Registro del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional22. Igualmente, indicó que contra CASTELLANOS ZUBIRÍA existe sentencia condenatoria de fecha 26 de abril de 2002 por el ilícito de hurto calificado y agravado.
También, aunque la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación comunicó que en el Sistema Penal Oral Acusatorio se registran además de las anotaciones ya descritas, un proceso a nombre de sí ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado 25290610801021385345)23, lo cierto es que, esa actuación se adelantó por hecho acaecidos en el año 2013, razón por la cual, no tiene relación alguna con la situación fáctica por la cual el precitado es requerido en extradición24.
6.2. Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar:
ALEGACIÓN DE DECOMISO
Por la presente Estados Unidos le notifica al acusado que al ser declarado culpable del delito del Título 21 alegado en el Cargo Uno de esta Acusación, el Gobierno buscará la extinción de dominio de acuerdo con lo previsto en las Seccionales 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive de los beneficios que el acusado haya obtenido directa o indirectamente como resultado de la presunta violación del Título 21, y toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar de cualquier manera o parte para cometer, y para facilitar la comisión de tal delito.
Si cualquiera de dichos bienes alienables, como consecuencia de cualquier acto u omisión del acusado:
1. no se puede localizar al ejercitar la debida diligencia;
2. se ha sido transferido o vendido a, o depositado con un tercero;
3. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
4. se ha disminuido de valor; o
5. se ha combinado con otro bien del que no se puede volver a dividir sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, en conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos buscar la extinción del dominio de cualquier otro bien de dicho acusado hasta alcanzar el valor de dichas propiedades alienables.
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA por el cargo único atribuido en la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, emitida el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CASTELLANOS ZUBIRÍA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.052.333, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo único atribuido en la Acusación Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 27-29 carpeta adjunta.
2 Fl. 101-103 ibídem.
3 Fl. 2-4 carpeta adjunta.
4 Fl. 6-8 ibídem.
5 Fl. 35-38 ibídem.
6 Fl. 101-103 carpeta adjunta.
7 Fl. 105 ibídem.
8 Fl. 107-113 ibídem.
9 Fl. 81-87 ibídem.
10 Fl. 80 carpeta adjunta.
11 Fl. 115 ibídem.
12 Fl. 90-99 ibídem.
13 Fl. 40 ibídem.
14 Fl. 42 carpeta adjunta.
15 Fl. 1 cuaderno CSJ.
16 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
17 Folio 39 carpeta adjunta.
18 Fl. 12-14 carpeta adjunta.
19 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
20 Fl. 8 carpeta Corte.
21 Fl. 21 ibídem.
22 Fl. 22 ibídem.
23 Fl. 59 cuaderno Corte.
24 Fl. 67-70 ibídem.