CP122-2019(55104)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP122-2019  

Radicación  Nº 55104  

Acta  No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA, efectuado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2276 de 27 de diciembre de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia, para comparecer a juicio por el delito de  concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína, según la Acusación Formal  No. 1:18-cr-378 de 19 de diciembre de 20182,  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

CARGO  ÚNICO  

Desde  aproximadamente abril de 2017, y de manera continua a partir de  entonces, hasta septiembre de 2018, inclusive, las fechas exactas  siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los países de  Colombia, Ecuador, la República Dominicana, Costa Rica,  México, los Estados Unidos y otros, el acusado ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA, alias “Mompi”, y  otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a  sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron,  conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar  que tal sustancia fuere introducida ilícitamente en Estados  Unidos desde un lugar exterior, en violación de las secciones  959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código  de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963  del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la  Sección 2 del Título 18 del Código de Estados  Unidos.  

En  lo que concierne al acusado, la sustancia controlada implicada en el  concierto para delinquir que le es atribuible por consecuencia de su  propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le era  razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la Sección 960 (b) (1)  (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 10 de enero de 2019 dispuso la captura  con fines de extradición de ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA3,  la  cual se materializó el 29 de ese mismo mes y anualidad por  miembros de la Policía Nacional en el barrio San Antonio de  esta ciudad4.  

3.  El  28 de marzo de 2019, mediante  Nota Verbal No. 03955,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  y  para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia6.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 19 de diciembre de 2018 contra  del requerido por la  citada Corporación7.  

3.3. Declaración  jurada de apoyo rendida el 21 de febrero de 2019, por Michael  J. Ciesliga, Oficial  de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- en el Distrito de Columbia8,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de éste.  

3.4 Declaración  jurada rendida el 25 de febrero de 20199,  por Jason Ruiz,  Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas  Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia  de Estados Unidos, quien se refiere al procedimiento del Jurado  Indagatorio para dictar acusación, describe los hechos que  dieron lugar a la petición de extradición, concreta los  cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  CASTELLANOS ZUBIRÍA.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de ARNULFO CASTELLANOS  ZUBIRÍA,  documento de identidad (NUIP) 80.052.33311.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por Erika  Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington13,  en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia  T. Crawford,  quien para el 13 de marzo de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Fernesia T. Crawford  14.  

4.  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio MJD-OFI19-0009800-DAI-1100 de 5 de abril de 201915,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que en los aspectos no regulados  por dicha Convención, de conformidad con los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de confianza de ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación  de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó  que no era necesario solicitar prueba alguna y, por su parte, el  citado profesional del derecho no manifestó nada al respecto;  razón por la cual se dispuso oír a las partes en  alegaciones.  

6.  El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de 1997.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó que no existe  duda en cuanto a la plena identificación del requerido,  concurre la validez formal de la documentación aportada, se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

7.  Por su parte, ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  refirió que no se aportó al expediente certificación  o autorización alguna para que organismos internacionales  investigaran y efectuaran interceptaciones telefónicas en el  territorio nacional, situación que en su criterio vulneró  sus derechos y la soberanía del Estado Colombiano, ya que  podría estar siendo juzgado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América por hechos cometidos en el territorio  nacional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198616,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De conformidad  con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:  

2. Validez  formal de la documentación presentada  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012) prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  Acusación Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre  de 2018 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 21 de febrero de 2019 por Michael  J. Ciesliga,  Oficial de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administración  para el Control de Drogas -DEA- en el Distrito de Columbia, y el 25  de febrero de este año por Jason  Ruiz,  Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas  Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia  de Estados Unidos, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul General de Colombia en  Washington, Erika  Salamanca,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 13 de julio de 201817,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en  el país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2276 y 0395 de 27 de  diciembre de 2018 y 28 de marzo de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido también  es conocido con los alias de «Mompi»,  nacido el  23 de noviembre de 1960 en Valledupar (Colombia), y portador de la  cédula de ciudadanía No. 80.052.333, misma persona a  la que  se refiere la Acusación  Formal No. 1:18-cr-378,  dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  coinciden en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 29 de enero de 2019,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido en extradición,  como quedó expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, a través  de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de  consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado  Civil y que se anexó al pedido de extradición18.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal, se cumple con el requisito en mención acatando lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de  2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 19 de diciembre de 2019, la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió  Acusación  Formal No. 1:18-cr-378 contra  ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA,  para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir  con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito  de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Litigante de la  Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División  Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos, al rendir  testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó  que «Estados  Unidos demostrará su causa contra CASTELLANOS ZUBIRÍA  por medio de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones  legalmente interceptadas, elementos físicos de prueba y  testimonios de testigos» (Fl. 87 carpeta anexa).  

Por tanto, ninguna  duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el  procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5. Principio  de doble incriminación  

De acuerdo con lo estipulado  en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo  se encuentre reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

La Corte tiene  dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal confrontación  se hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  donde  es sujeto de la Acusación Formal No. 1:18-cr-378 de 19 de  diciembre de 2018, y  donde se le imputa el siguiente cargo:  

[…]  Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más  de cocaína pretendiendo, sabiendo y teniendo motivos  razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere  ilícitamente en Estados Unidos, en violación  de las Secciones 959 (a) y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, y favorecer y facilitar en violación de  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0395 28 de marzo de 2019,  a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional de tráfico de narcóticos  (cocaína) que operaba desde Colombia hacia México,  Centroamérica y distintas islas del Caribe para su importación  final a los Estados Unidos y en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

La investigación  ha revelado que, desde abril de 2017 hasta septiembre de 2018,  Arnulfo Castellanos Zubiría participó en una  organización de tráfico de narcóticos que  transportó cantidades de múltiples kilogramos de  cocaína desde Colombia hacia México, Centroamérica  y distintas islas del Caribe para su importación final a los  Estados Unidos. Castellanos Zubiría era responsable de la  coordinación de cargamentos marítimos de cocaína  para la organización. Alrededor del 3 de marzo de 2017,  autoridades de las fuerzas del orden interceptaron una embarcación  marítima sin bandera en el Océano Pacífico  oriental en la costa de Colombia e incautaron de la embarcación  aproximadamente 1.174 kilogramos de cocaína. Comunicaciones  interceptadas legalmente antes y después de la interceptación  e incautación revelaron que Castellanos Zubiría  coordinó la operación y habló sobre la  incautación.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Michael  J. Ciesliga,  Oficial de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administración  para el Control de Drogas -DEA- en  el Distrito de Columbia,  quien relevó datos acerca de la estructura de la organización  transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes,  informando que la investigación dejó entrever que el  aquí requerido en extradición CASTELLANOS ZUBIRÍA  era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

II.  LAS PRUEBAS  

Envío  de aproximadamente 980 kilogramos de cocaína desde Colombia  hacia México en mayo-julio de 2017  

7.  Comunicaciones legalmente intervenidas comenzando en torno a mayo de  2017 revelaron a CASTELLANOS ZUBERÍA y otros cómplices  planeando y coordinando un envío de aproximadamente una  tonelada métrica de cocaína desde el litoral  ecuatoriano hacia la zona de Oaxaca, México, para introducción  final en Estados Unidos. Específicamente, comenzando en torno  al 6 de mayo de 2017, CASTELLANOS ZUBERÍA se puso en contacto  con su cómplice Víctor Hugo Cuéllar Silva  (Cuéllar Silva) para organizar una “segunda ronda”,  refiriéndose a un envío adicional de drogas. Más  adelante, el 9 de mayo de 2017, Cuéllar Silva envió el  siguiente mensaje a CASTELLANOS ZUBERÍA: “Buenas tardes  sr aquí estoy con el costeño otra vez me dice que para  adelante así 400 usted 400 ellos y le fían 100 la  liquidada a 12 dice el costeño y usted le cobra el 18% de  llegada que el domingo está allá en cun sr sin falta.  En base a mi capacitación, formación y experiencia, yo  creo que Cuéllar Silva se refería a cantidades de  cocaína, que CASTELLANOS ZUBERÍA cobraría una  comisión de 18% al llegar la cocaína, y que uno de los  cómplices (Costeño) estaría presente en Cancún,  México, para recibir el cargamento de cocaína.  

8.  El 8 de enero de 2017, CASTELLANOS ZUBERÍA le dijo a Cuéllar  Silva que asociados no identificados partirían de noche, y no  de día. Más tarde ese día, Cuéllar Silva  recibió varias imágenes mostrando varios bultos  apilados de presunta cocaína comprimida y envuelta en material  negro con cordones amarrados a los bordes de los bultos.  

9.  En base a estas comunicaciones legalmente interceptadas, autoridades  del orden público determinaron que el cargamento partió  del litoral ecuatoriano con rumbo hacia México en torno al 18  de junio de 2017. Pero, a medida que el cargamento se aproximaba al  litoral pacífico oaxaqueño de México, los  tripulantes tiraron la cocaína por la borda al agua, que según  creen las autoridades del orden público se debió a la  presencia cercana de patrullas militares y/o del orden público.  En una comunicación legalmente interceptada del 9 de julio de  2017, CASTELLANOS ZUBERÍA le dijo a su cómplice Ángle  Chávez Gastelum (Chávez Gastelum) que solo se pudieron  rescatar nueve de los 40 bultos (cada uno de los cuales contenía  aproximadamente 20 kilogramos). El envío resultó en el  tráfico exitoso de aproximadamente 180 kilogramos de cocaína  a México para introducción posterior en Estados Unidos.  

Incautación  de aproximadamente 1.175 kilogramos de cocaína el 3 de marzo  de 2018  

10.  El 3 de marzo de 2018, autoridades militares de Colombia  interceptaron una embarcación marítima sin pabellón  en el este del Océano Pacífico frente a la costa de  Colombia occidental, e incautaron aproximadamente 1.175 kilogramos de  cocaína de la nave. Las autoridades colombianas también  arrestaron a cuatro tripulantes a bordo de esta embarcación  sin pabellón.  

11.  Comunicaciones legalmente interceptadas después de la  incautación revelaron la participación de CASTELLANOS  ZUBERÍA en el emprendimiento de narcotráfico fallido.  El 3 de marzo de 2018, CASTELLANOS ZUBERÍA le dijo a un  cómplice conocido como “Andre”, “Por k nos  cogieron bien a dentro”…”Y aya son aguas  internacionales y no kieren cuadrar”…”Y íbamos  con 1200”. El 6 de marzo de 2018, CASTELLANOS ZUBERÍA le  dijo a otro cómplice conocido como “Pepo”, “Sr  mire en ningún momento eso iba en el sumer”. “Y él  se pega al barco a las 200 millas a dentro”. “Y nos  cogieron a 150”.  

Envío  de 142 kilogramos de cocaína de Colombia a Costa Rica en marzo  de 2018  

12.  Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, comenzando en  torno a febrero y continuando hasta abril de 2018, CASTELLANOS  ZUBERÍA coordinó el movimiento de aproximadamente 142  kilogramos de cocaína desde Colombina hacia Costa Rica para  introducción final hacia el norte en Estados Unidos. El 21 de  febrero de 2018, CASTELLANOS ZUBERÍA y un cómplice  conocido como “Sur Y Norte” hablaron sobre una reunión  relativa a drogas en Cartagena, Colombia, para amasar kilogramos para  el envío. Luego, a medida que avanzaba la coordinación,  el 15 de marzo de 2018, Sur Y Norte le envió a CASTELLANOS  ZUBERÍA fotografías de los kilogramos a ser traficados  (los cuales llevaban el sello “Apple”), y hablaron de  estrategias marítimas para un envío exitoso. Luego,  CASTELLANOS ZUBERÍA y Sur Y Norte coordinaron el movimiento de  dinero para facilitar el lanzamiento de la embarcación cargada  de cocaína, y obtuvieron inteligencia de presuntos  funcionarios de gobierno corruptos sobre la ubicación de  embarcaciones militares para evitar la interceptación de la  embarcación por parte de las autoridades colombianas.  

13.  Autoridades del orden público intentaron interceptar la  embarcación e incautar la cocaína en torno al 27 de  marzo de 2018, pero no se pudo. No obstante, la Fuerza Aérea  de Colombina logró  grabar imágenes de la embarcación  mientras esta viajaba en sentido norte hacia Costa Rica.  Posteriormente, autoridades del orden público legalmente  interceptaron comunicaciones indicando que la cocaína se  recibió exitosamente en Costa Rica.  

14.  En base a mi capacitación, experiencia, y conocimiento de esta  investigación, es mi convicción que la cocaína  incautada el 3 de marzo de 2018 (1175 kilogramos), además del  envió de 980 kilogramos de cocaína en julio de 2017, y  el envío de 149 kilogramos de cocaína en marzo de 2018,  se destinaba en última instancia a Estados Unidos. La  organización ha participado en el envío de cocaína  a México, América Central, y las islas del Caribe, para  introducción final en Estados Unidos. Las operaciones de la  organización se centraban en el tráfico de cantidades  de cientos de kilogramos de cocaína en manos de la  organización Chávez Gastelum, basada en México,  organización que luego se encargaba de transportar la cocaína  en sentido norte a Estados Unidos. Autoridades del orden público  de EE.UU. han incautado drogas dentro de Estados Unidos provenientes  de la organización de Chávez Gastelum. Por último,  la actividad delictiva se financiaba con divisas de EE.UU.  

En  comunicaciones legalmente interceptadas, CASTELLANOS ZUBERÍA  recibía fotografías y habló repetidas veces  sobre fondos procedentes de drogas en montos de divisas de EE.UU. a  volumen, y el blanqueo de dichos fondos desde puntos al norte de  Colombia de regreso a Sudamérica.  

Por  su parte, Jason  Ruiz Fiscal  Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas,  División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos,  no solo refirió al procedimiento del Jurado Indagatorio para  dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 19 de diciembre de 2018, un jurado indagatorio federal ostentando  un mandato penal en el Distrito de Columbia aprobó y emitió  un auto de Acusación contra CASTELLANOS ZUBIRÍA,  imputándole en el Cargo Uno, concierto para delinquir con  fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer que la  cocaína se introdujere ilícitamente en Estados Unidos,  o favorecimiento y facilitación de tales delitos, en violación  de las Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963 del Título  21 del Código de Estados Unidos; y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos. La cocaína  es una sustancia controlada de la Categoría II según lo  dispuesto en la Sección 812 del Título 21 del Código  de Estados Unidos. La Acusación Formal también incluye  una alegación de extinción del derecho de dominio según  lo prevén las Seccionales 853 y 970 del Título 21 del  Código de Estados Unidos. CASTELLANOS ZUBIRÍA no ha  sido procesado, declarado culpable, ni ordenado a compurgar pena  alguna a causa del delito por el que se solicita su extradición.  

8.  Se anexan a la presente declaración jurada el texto relevante  de las leyes que se aplican a esta causa, como la Prueba  A.  Cada una de estas leyes se había promulgado debidamente y  estaba vigente cuando se cometió el delito, y cuando se emitió  la Acusación, y permanecen en pleno vigor y efecto en cuanto a  la conducta alegada. El delito penal alegado en la Acusación  es un delito grave según se prevé la legislación  de Estados Unidos.  

9.  También he incluido como parte de la Prueba  A,  el texto relevante de la Sección 3282 del Título 18 del  Código de Estados Unidos, la cual corresponde a la ley de  prescripción para el delito alegado en la Acusación. La  Ley de prescripción requiere que se le imputa formalmente a un  acusado dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió  el delito o los delitos. Una vez que se presente una acusación  ante el tribunal federal de distrito, como es el caso con la  Acusación Formal contra CASTELLANOS ZUBIRÍA, la ley de  prescripción se suspende y deja de marcarse. Así se  evita que un presunto delincuente se escape de la justicia, al  simplemente ocultar su paradero y permanecerse prófugo por un  largo período de tiempo.  

10. He revisado  detenidamente la ley de prescripción aplicable y la ley de  prescripción no prohíbe el encausamiento del cargo en  esta causa. Debido a que la Acusación, la cual se aprobó  y se presentó el 19 de diciembre de 2018, alega un delito que  ocurrió comenzando en torno a abril de 2017 hasta septiembre  de 2018, se le acusó a CASTELLANOS ZUBIRÍA dentro del  plazo de cinco años previsto por la ley de prescripción.  

11. En base a  los cargos contenidos en la acusación, el 19 de diciembre de  2018, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de  Columbia libró orden de aprehensión contra CASTELLANOS  ZUBIRÍA. Esta orden de aprehensión permanece válida  y ejecutable.  

12.  El Tribunal de Distrito EE.UU. para el Distrito de Columbia tiene la  práctica de conservar las acusaciones y órdenes de  aprehensión originales, y archivarlas con el Secretario del  Tribunal. Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal  copias certificadas de la Acusación y la orden de aprehensión  y las he anexado a la presente declaración jurada como las  Pruebas  B y C,  respectivamente.  

13.  En el cargo Uno de la Acusación se le imputa a CASTELLANOS  ZUBIRÍA el delito de concierto para delinquir. De acuerdo con  las leyes de EE.UU., el concierto para delinquir es un acuerdo para  violar otras leyes penales. Es decir, que según las leyes de  EE.UU., el acto de combinarse y llegar a un acuerdo con una persona o  más para violar las leyes de Estados Unidos en sí  constituye un delito. Dicho acuerdo no tiene que se forma y puede ser  un simple entendimiento verbal o no verbal. Se considera que el  concierto para delinquir es una asociación con fines ilícitos  en la que cada integrante o participante se convierte en el agente o  socio de cada uno de los demás integrantes. Una persona puede  convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin que tenga  conocimiento de todos los detalles del plan ilícito ni los  nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplices.  Por consiguiente, si un acusado tiene conocimiento de la naturaleza  ilícita de un plan y se une a dicho plan consciente y  deliberadamente en al menos una ocasión, esto es suficiente  para declararlo culpable de concierto para delinquir, aunque no  hubiese participado antes y aunque sólo hubiese tenido una  participación menor. Asimismo, no precisa que un acusado tenga  conocimiento de todas las acciones de sus cómplices para que  se tenga por responsable de dichos actos, siempre que sea miembro  consciente del concierto para delinquir, y que las acciones de los  cómplices fuesen predictibles y dentro del alcance del  concierto para delinquir.  

14.  El Cargo Uno de la Acusación le imputa a CASTELLANOS ZUBIRÍA  concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína, pretendiendo, sabiendo, y teniendo  motivos razonables para pensar que la cocaína se introdujere  ilícitamente en Estados Unidos. A propósito del delito  en el Cargo Uno, Estados Unidos debe demostrar que CASTELLANOS  ZUBIRÍA llegó a un acuerdo con una persona o más  para lograr un plan común e ilícito, como se alega en  el Cargo Uno de la Acusación, que se hizo miembro de dicho  concierto a sabiendas e intencionadamente, y que el plan ilícito  tenía el objeto de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, pretendiendo, sabiendo, o teniendo motivos razonables  para pensar que la sustancia se introdujere ilícitamente en  Estados Unidos. La pena máxima para este delito es prisión  perpetua, una multa de US$10,000,000, y libertad supervisada de por  vida.  

15. Conforme a  lo dispuesto en la Sección 2 del Título 18 del Código  de Estados Unidos, quien mandare, procurare, favoreciere o causare la  comisión de un delito se tendrá por responsable y será  castigado de la misma forma que el autor, o la persona que de hecho  realizare la conducta delictiva. Lo anterior significa que la  culpabilidad de un acusado también se puede demostrar aunque  él mismo no cometiera personalmente cada acto que forma parte  del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa  que una persona puede hacer por sí misma, también se  puede lograr al mandar a otra persona como agente, o al actuar en  conjunto con otras personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si  el acusado intencionadamente dirigiera o autorizara los actos o  conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado, o si el  acusado favoreciera o facilitara a otra persona al unirse  deliberadamente con dicha persona en la comisión de un delito,  entonces, la ley tiene por responsable al acusado de la conducta de  la otra persona como si el acusado mismo hubiese participado en dicha  conducta. El citar la ley no constituye un cargo aparte contra el  acusado, sino que ofrece una teoría adicional de  responsabilidad penal según la cual el acusado puede ser  declarado culpable en el juicio.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación de  cocaína a Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA que:  

Sección  2 del Título 18  

Autores  

(a)  Quien  cometiere un delito en contra de los Estados Unidos, o favoreciere,  facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión  incurrirá en la misma pena que el autor.  

(b)  Quien intencionadamente causare que se realice un acto, el cual ya  fuese cometido por él o por otros sería un delito  contra los Estados Unidos, incurrirá en la pena prevista para  el autor del delito.  

Sección  3282 del Título 18  

Delitos no  capitales            

1. En          general.- Salvo          que se disponga expresamente por ley, ninguna persona será          enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, no          capital, a menos que la acusación formal se funde o la          información se instituya dentro de los cinco años a          partir de la fecha en que se habrá cometido dicho delito.  

Sección  812 del Título 21  

Categorías  de sustancias controladas            

1. Fundamento  

Hay  establecidas cinco  categorías de sustancias controladas que se conocen como las  categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales  de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V….  Constan de las drogas u otras sustancias detalladas a continuación…;  

Categoría  II  

            

1. Al          menos que se excluya específicamente o que se incluya en otra          categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea          producida directamente o indirectamente por extracción de          sustancias de origen vegetal, o independiente por medio de síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química…;  

(4)  hojas de coca, a excepción de las hojas de coca y los  extractos de la hoja de coca de los que se ha eliminado la cocaína,  ecgonina y los derivados de ecgonina y sus sales; sus  sales, isómeros, y sales e isómeros; o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21  

Posesión,  fabricación, o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Fabricación o  distribución con objeto de introducción ilícita  

Se  prohíbe fabricar o distribuir una sustancia controlada de la  categoría I o II o flunitrazepan o sustancia química  que figura en la lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo  razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química  se introdujere ilícitamente en Estados Unidos o en aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…;  

Sección  960  del Título 21  

Actos  Prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos.  

Quien…;  

(3)  contrario  a la sección 959 de este título, fabrique, poseyere con  intención de distribuir, o distribuyere una sustancia  controlada, incurrirá en la pena prevista en el inciso (b) de  esta sección.  

(b)  Penas. (1)  En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección,  cuando se trata de…; (B) 5 kilogramo o más de una  mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de…;  (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

El  que cometa  tal violación incurrirá en prisión de no menos  de 10 años hasta prisión perpetua… una multa que  no supere el mayor entre lo autorizado con arreglo a las  disposiciones del Título 18 y $10.000.000… un plazo de  libertad supervisada de al menos 5 años adicional a la pena de  prisión.  

Sección  963 del Título  21  

Tentativa  y concierto  para delinquir  

Quien  intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito  definido en este inciso se someterá a las mismas penas  previstas para el delito, la comisión del cual haya sido el  objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA,  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No.  1:18-cr-378,  emitida el 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia  jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto para delinquir, el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y es que los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína-  al territorio de los Estados Unidos, en cualquiera de sus  modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal  colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…] 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA, contenidos en la Acusación  Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6. Cuestiones adicionales  

6.1. De los motivos  constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era el transporte e importación de  narcóticos hacia Estados Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación Formal No. 1:18-cr-378,  se  evidencia que las conductas imputadas a ARNULFO CASTELLANOS ZUBIRÍA  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar ilícitamente  cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia,  pasando por México, América Central y varias islas  caribeñas, según lo indicó en su declaración  jurada el Oficial de Fuerza de Trabajo de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en  el Distrito de Columbia.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Litigante y Agente Especial de la DEA, el concierto  para llevar a Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína  se materializó durante el periodo comprendido entre los años  2017 y 2018; así como que tales acontecimientos no son de  naturaleza política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado  esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado  y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en  extradición.  

Justamente,  a través de auto de 10 de abril de 201920,  se ofició tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA ha sido investigado por conducta delictiva  o aparecen registrados antecedentes a su nombre.  

Al  respecto, la Coordinadora de la Unidad de Atención al Usuario  de la Fiscalía General de la Nación comunicó que  contra el requerido en extradición se profirió  sentencia condenatoria (vigente) por hechos ocurridos en el año  2010, por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones21.  

Dicha  información fue corroborada por el Técnico de  Identificación y Registro del Sistema de Información de  la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional22.  Igualmente, indicó que contra CASTELLANOS  ZUBIRÍA existe sentencia condenatoria de fecha 26 de abril de  2002 por el ilícito de hurto calificado y agravado.  

También,  aunque la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía  General de la Nación comunicó que en el Sistema Penal  Oral Acusatorio se registran además de las anotaciones ya  descritas, un proceso a nombre de sí  ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA por  el delito tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (radicado 25290610801021385345)23,  lo cierto es que, esa actuación se adelantó por hecho  acaecidos en el año 2013, razón por la cual, no tiene  relación  alguna con la situación fáctica por la cual el  precitado es requerido en extradición24.  

6.2.  Por último, obsérvese que la acusación  por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

ALEGACIÓN  DE DECOMISO  

Por  la presente Estados Unidos le notifica al acusado que al ser  declarado culpable del delito del Título 21 alegado en el  Cargo Uno de esta Acusación, el Gobierno buscará la  extinción de dominio de acuerdo con lo previsto en las  Seccionales 853 y 970 del Título 21 del Código de  Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive de los  beneficios que el acusado haya obtenido directa o indirectamente como  resultado de la presunta violación del Título 21, y  toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar de cualquier  manera o parte para cometer, y para facilitar la comisión de  tal delito.  

Si  cualquiera de dichos bienes alienables, como consecuencia de  cualquier acto u omisión del acusado:  

            

1. no          se puede localizar al ejercitar la debida diligencia;

2. se          ha          sido transferido o vendido a, o depositado con un tercero;

3. se          ha          colocado fuera          de la jurisdicción del tribunal;

4. se          ha          disminuido de valor;          o

5. se          ha          combinado con otro bien del que no se puede volver a dividir sin          dificultad;  

es  la intención de los Estados Unidos, en conformidad con la  Sección  853(p)  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos  buscar la extinción del dominio de cualquier otro bien de  dicho acusado hasta alcanzar el valor de dichas propiedades  alienables.  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7. Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  por el  cargo único atribuido en la Acusación  Formal No. 1:18-cr-378,  emitida el 19 de diciembre de 2018 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que  en el evento en que acceda a la extradición de CASTELLANOS  ZUBIRÍA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste  la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del mismo modo,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de  2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la  extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir  que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones  distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA  a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además, de  que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato  de la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente, el  Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  ARNULFO  CASTELLANOS ZUBIRÍA,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  80.052.333, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  el cargo único atribuido en la Acusación Formal No.  1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensor, al representante del Ministerio Público, así  como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente, se devolverá  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites legales pertinentes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 27-29 carpeta adjunta.  

2          Fl. 101-103 ibídem.  

3          Fl. 2-4 carpeta adjunta.  

4          Fl. 6-8 ibídem.  

5          Fl. 35-38 ibídem.  

6          Fl. 101-103 carpeta adjunta.  

7          Fl. 105 ibídem.  

8          Fl. 107-113 ibídem.  

9          Fl. 81-87 ibídem.  

10          Fl. 80 carpeta adjunta.  

11          Fl. 115 ibídem.  

12          Fl. 90-99 ibídem.  

13          Fl. 40 ibídem.  

14          Fl. 42 carpeta adjunta.  

15          Fl. 1 cuaderno CSJ.  

16          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág.          580-604.  

17          Folio 39 carpeta adjunta.  

18          Fl. 12-14 carpeta adjunta.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Fl. 8 carpeta Corte.  

21          Fl. 21 ibídem.  

22          Fl. 22 ibídem.  

23          Fl. 59 cuaderno Corte.  

24          Fl. 67-70 ibídem.  

      

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