AP1063-2019(54876)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1063-2019  

Radicación  n.° 54876  

Acta  72  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por el doctor Álvaro Arce Tovar, Magistrado del Tribunal  Superior de Neiva, para conocer del proceso penal seguido contra la  juez MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, por el delito de falsedad  ideológica en documento público.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  Según el escrito de acusación, en  calidad de Juez Único Promiscuo de Isnos (Neiva), MAGDA  CECILIA CASAS TRUJILLO  conoció el proceso penal adelantado contra Francisco Aullón  Anacona y otro, bajo el radicado No. 2009-0184-00. Al interior de  dicha actuación, «extendió  documento público, como es el acta de audiencia de  juzgamiento, calendado 14 de septiembre de 2009, donde consignó  una falsedad, esto es, el de haber asistido o concurrido el defensor  del procesado (…) cuando ello no fue cierto»1.  

2.  El  25 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de  acusación contra la  enjuiciada,  como autora responsable del punible de falsedad  ideológica en documento público.  

3.  Por reparto, la actuación correspondió al Despacho del  doctor Álvaro  Arce Tovar, quien el pasado 1° de marzo manifestó  impedimento  para conocer del proceso de la referencia. Expresó que en  su caso concurre la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, porque como Magistrado del Tribunal Superior de Neiva,  integró una Sala de Decisión de Tutela en virtud de la  cual emitió  opinión  sobre el asunto que ahora le corresponde tramitar y resolver.  

En concreto,  señaló que en 2012 conoció –en  sede de segunda instancia-  la solicitud de tutela interpuesta por el apoderado del sentenciado  Francisco Aullón Anacona contra el Juzgado  Único Promiscuo de Isnos (Neiva), por violación del  derecho fundamental al debido proceso. Analizado el caso, concurrió  con la Sala en conceder el  amparo constitucional y declarar la nulidad de la causa seguida bajo  el radicado No. 2009-0184-00.  Básicamente, porque según las pruebas testimoniales  aportadas a la actuación, como fueron, las declaraciones del  abogado César Augusto Argote Bolaños –defensor  del mencionado sentenciado- y  del secretario del juzgado accionado, Carlos Humberto Castañeda  Ramos, se acreditó que la titular del juzgado accionado,  doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, incurrió en  irregularidades procesales lesivas del derecho a la defensa técnica  del enjuiciado.  

Destacó,  también, que en ese mismo pronunciamiento se ordenó  compulsar copias penales contra la juez, en la medida en que «en  el acta de audiencia pública, al parecer se consignaron hechos  contrarios a la realidad»2.  

Bajo tales  presupuestos, consideró el Magistrado que su criterio se  encuentra comprometido para realizar «un  análisis ponderado e imparcial sobre el aspecto fáctico  así como de la responsabilidad de la funcionaria imputada en  esta investigación».  Los testimonios que conoció en el marco del trámite  constitucional y fueron «determinantes»  para avalar la pretensión de amparo, ahora cobran «importancia  en el proceso penal», pues  la fiscalía los postula en el escrito de acusación como  elementos de convicción que llevará a juicio para  respaldar su teoría del caso3.  

4.  Los  restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  declararon infundado el impedimento. Afirmaron que el objeto de la  acción constitucional, la práctica de pruebas y la  decisión adoptada, «siempre  giró en torno a la vulneración de los derechos  fundamentales de Francisco Aullón Anacona porque se le cercenó  el derecho a tener una adecuada defensa técnica»4,  sin que fuere motivo de análisis o pronunciamiento, la  comisión de algún delito por parte de la doctora MAGDA  CECILIA CASAS TRUJILLO.  

Tan sólo,  subrayaron que al final del fallo constitucional, «de  forma casi marginal y con una escasa argumentación la otrora  Sala Penal dijo que “al parecer” en el acta de la  audiencia pública se consignaron hechos contrarios a la  realidad y por esa razón ordenó la remisión de  copias ante la Fiscalía».  Sin embargo, esa consideración no concreta una manifestación  específica «sobre  la estructuración de los elementos del delito ni sobre la  responsabilidad»5  de  la enjuiciada. Por ende, no tiene el alcance y la trascendencia  requerida para ser catalogada como una opinión seria y de  fondo sobre el asunto.  

En virtud de lo  anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación  para dirimir de plano la cuestión.  

5. Según  lo dispone el artículo 58A  de la Ley 906 de 20046,  la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal  Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación  judicial.  

Respecto de la  causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha  sostenido que la opinión  a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta  pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta  el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al  asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y  suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.  (Cfr.  CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

6. En  el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en  cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación  diferente, esto es, en la sentencia  de tutela  del 12 de diciembre de 2012 que amparó el derecho fundamental  al debido proceso del condenado Francisco  Aullón Anacona, vulnerado a causa de las irregularidades  procesales en que incurrió la juez de conocimiento MAGDA  CECILIA CASAS TRUJILLO, las cuales a  su vez, determinaron la presente actuación en su contra por el  delito de falsedad  ideológica en documento público.  

Superado ese  primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión  expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante  como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre  alguno de los temas que debe abordar en este nuevo proceso, esto es,  la materialidad de la conducta imputada y su atribución a la  procesada a título de autora.  

Lo anterior, bajo  la premisa de que solo la opinión  sustancial  y vinculante  sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a  circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación,  habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto.  

Con dicho  propósito, aseguró el ponente que el impedimento para  conocer del asunto de la referencia surgió porque algunas de  las pruebas que en la actualidad sustentan la acusación contra  la juez CASAS TRUJILLO, fueron analizadas en el trámite de  tutela y constituyeron el fundamento para emitir la orden de amparo  constitucional y compulsar copias penales contra dicha funcionaria.  

Sin embargo, no  encuentra la Sala cómo esas actuaciones pueden empañar  la objetividad e imparcialidad del Magistrado, en orden a adelantar  la causa penal seguida contra la juez. De la lectura del fallo se  aprecia que el estudio constitucional se limitó a verificar la  conculcación del derecho de defensa del procesado. Para tal  fin, se transcribieron apartes relevantes de las declaraciones del  abogado defensor del procesado, César Augusto Argote Bolaños,  así como la del secretario del juzgado Carlos Humberto  Castañeda Ramos, y a partir de ellas se concluyó:  

La Sala  observó una serie de violaciones a los derechos fundamentales  al debido proceso, legalidad, defensa, contradicción,  igualdad, libertad personal, entre otros, (…) se colige sin  necesidad de mayores lucubraciones, la total transgresión al  ordenamiento penal adjetivo, como quiera las audiencias preparatoria  y de juzgamiento se realizaron sin la presencia del defensor, y  aunque ésta no es obligatoria en la primera, si lo es en la  segunda conforme las voces del artículo 408 de la Ley 600 de  20007.  

Visto lo anterior,  es claro que las afirmaciones planteadas por la Sala que integró  el Magistrado Arce Tovar, luego de examinar las pruebas testimoniales  referidas, resultan insuficientes para para  dar por acreditada la causal de impedimento invocada. El análisis  de estos elementos se enmarcó de manera particular y exclusiva  respecto  de la falta  de defensa técnica del procesado al interior del  diligenciamiento que cursó en su contra. Nunca en torno a la  tipificación de la falsedad  ideológica en documento público,  o sobre la conducta atribuida a quien hoy funge como procesada.  

En ese orden, las  opiniones emitidas en el citado pronunciamiento no comprometen el  criterio del funcionario de forma tal que le impida de manera  razonable y a la luz de las pruebas recaudadas en este proceso,  pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la  conducta imputada a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO.  

Ahora bien, el  sólo hecho de que el Magistrado haya ordenado compulsar copias  contra la juez, no consolida el impedimento planteado, pues esta solo  se configura si se anticipa un criterio que comprometa su  objetividad. Sobre el particular, ha dicho la Corte:  

(…) por  regla general la sola orden para que se compulsen copias o se  investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita  el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite  para después conocer del proceso penal generado con la orden,  dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración  de aspectos trascendentes de la conducta punible.  

(…) 3.  La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del  funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a  su conocimiento, después que el mismo funcionario ha  compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que  sometió a investigación por parte de la autoridad  competente:  

Así lo  expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre  de 2000 (radicación 17843):  

“Con  todo, en aquellos eventos en que la intervención del  funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se  adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el  impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación,  el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta  delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado;  desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la  mera orden de compulsación de copias.8”  

En este caso, el  único apartado donde se alude a este tema consagra una  indicación escueta, derivada de la apreciación  eminentemente objetiva de que la información contenida en el  acta de audiencia pública de juzgamiento, relativa al proceso  penal No.  2009-0184-00, es falsa. Por ende, es claro que la  orden de compulsación de copias tampoco comportó la  emisión de juicios de valor acerca del delito o el presunto  compromiso penal de la funcionaria.  

7. La  Corte procederá entonces a declarar infundado  el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Arce Tovar,  Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, y dispondrá la  devolución inmediata de las diligencias para que continúen  su curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el  Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Álvaro Arce Tovar.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno No. 1 Tribunal. Folio 6.  

2          Cuaderno No. 2 Tribunal. Folio 12.  

3          Ibíd. Folio 12.  

4          Ibíd. Folio 16.  

5          Ibíd. Folio 16.  

6          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

7          Ibíd. Folio 8.  

8          CSJ AP- 10 dic. 2008, rad. 30.922.      

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