AP2063-2019(49775)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2063-2019  

Radicación  N° 49775  

(Aprobado  Acta Nº 131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a favor del acusado EDUARDO OCAMPO, contra la sentencia  proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de  Bogotá, confirmatoria de la decisión de condena que le  fue impuesta como autor responsable de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce  años en concurso homogéneo sucesivo.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

Para  el 17 de octubre de 2011 -fecha  de la denuncia-  el procesado habitaba -en  calidad de arrendatario-  en un apartamento del tercer piso de la casa de habitación de  Pablo E. J., ubicada en Bogotá D.C., donde éste residía  con su hijo W.A.J.R., nacido el 17 de septiembre de 2002.  

EDUARDO  OCAMPO fue señalado de acceder carnalmente –en  una oportunidad-  y realizar tocamientos libidinosos en repetidas ocasiones a W.A.J.R.,  cuyos hechos tuvieron ocurrencia en el lugar de habitación del  primero, en el año 2011 durante el lapso que estuvo viviendo  en el inmueble antes mencionado y cuando el niño tenía  en rededor de 9 años de edad.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores señalamientos  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2011  ante el Juzgado Sesenta y cinco Penal Municipal de Bogotá –con  función de control de garantías-, imputó en  contra de EDUARDO OCAMPO, en calidad de autor, los cargos de “acceso  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo  sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años”  (artículos 31, 208 y 209 del Código Penal), los cuales  éste no aceptó, siendo afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de acusación el 14 de febrero de 20121,  formulada oralmente el 13 de marzo del mismo año2  ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica, la  cual calificó como “acceso  carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo  sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con  menor de catorce años”.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de abril de 2012.  El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 17 de  mayo de 2013, 12 de noviembre ídem,  8 de mayo de 2014, 9 de septiembre del mismo año3,  21 de julio de 2015, 31 de julio y 24 de noviembre de 2015; fecha  esta última en la que el juez emitió sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia fue proferida el 10 de marzo de 20164,  en la cual EDUARDO OCAMPO fue condenado a la pena principal de 204  meses de prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena-  y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  en calidad de autor “de  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de  catorce años en concurso homogéneo y sucesivo”.  

Apelada  la anterior providencia tanto por el procesado como por el defensor,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de  noviembre de 2016 resolvió: (i) “negar  las nulidades deprecadas”;  (ii) modificar la sentencia en el sentido de condenar a EDUARDO  OCAMPO como autor de los delitos de “acceso  carnal con menor de catorce años en concurso con actos  sexuales con menor de catorce años, este último a su  vez en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 180  meses de prisión”;  y (iii) “confirmar  el fallo en los demás aspectos objeto de impugnación”.  

Dentro  del término legal el  apoderado del procesado promovió recurso de casación y,  después de sustituir el poder, la nueva defensora allegó  la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución  la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de  Justicia.  

III. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Después  de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la  providencia recurrida, dice formular “tres  cargos”  contra  la providencia –dos  principales y el último subsidiario-.  La primera censura la promueve al amparo del numeral 2 del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y las restantes  con base en el numeral 3 ídem,  así:  

3.1.  Primer cargo.  

Acusa  la sentencia de haber sido proferida en trámite viciado de  nulidad por el quebrantamiento de los principios de concentración  e inmediación (artículos 16, 17, 379 y 454 del Código  de Procedimiento Penal de 2004).  

Afirma  que en el proceso intervinieron cuatro jueces, razón que  estima suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad  de lo actuado, conforme lo ordena el artículo 457 del C.P.P5.  

El  sentenciador de primer grado no tuvo el conocimiento de pruebas  practicadas  y controvertidas en su presencia, conforme lo exige el artículo  379 del C.P.P., disposición que debe ser comprendida en  armonía con el artículo 404 ídem,  en el sentido de que para apreciar los testimonios el juzgador debe  tener en cuenta “circunstancias  de lugar, tiempo y modo en el que se percibió (el objeto  percibido)  (sic),  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de  sus respuestas y su personalidad”,  cuyas “percepciones  es imposible comunicar por los medios técnicos existentes”.  

Adicionalmente,  la duda sobre la responsabilidad del procesado, que impone la  aplicación del in dubio pro reo (artículo 7º del  C.P.P.), “ocurre  en el pensamiento, en el razonar del juez que juzga, no en el aparato  judicial, y es en él, en el juez, en el que no debe existir  duda alguna”.  

Ese  mandato resultó desconocido porque “el  juez que profirió la sentencia condenatoria la produjo el  mismo día en la que se integró al despacho  (sic),  por lo que resulta imposible que tuviese tiempo siquiera para conocer  mínimamente lo ocurrido durante el proceso”.  

“Había  asuntos muy serios que sopesar, valorar y llevar a conclusión,  no simplemente realizar la función de notario, de firmar un  fallo forzado por el anuncio de su sentido, que a su vez había  sido producido por un tercer juez en el proceso”.  

“El  concepto de juez natural comprende aspectos humanos de conocimiento y  reflexión que no se limitan a los temas meramente técnicos  descritos en la norma (…),  pues la función corresponde a la persona concreta del juez y  no al despacho judicial que almacena los datos de cada proceso”.  

De  modo que el cambio de juez  “es  un hecho anormal de especial importancia que el propio sistema  judicial debe corregir”,  de  acuerdo con lo indicado en la sentencia proferida el 12 de diciembre  de 2012 por la Sala de Casación Penal, radicación  38.512, en la que reiteró lo indicado el 30 de enero de 2008  por la misma colegiatura.  

Asunto  que en el presente caso reviste mayor sensibilidad, si en cuenta se  tiene la precaria calidad de los medios en los que se acopió  la información de las audiencias.  

De  manera que, de conformidad con el artículo 457 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, es procedente decretar la nulidad de  la actuación “desde  la audiencia de imputación de cargos, dejando a salvo el  testimonio rendido por el menor W.A.J.R., con el fin de no someterlo  a un nuevo interrogatorio (…)”.  

“En  el proceso apenas se tomó video de la intervención del  menor en la cámara de Gesell, lo demás de las  intervenciones se encuentran en audio y este no permite determinar  las delicadas observaciones que debe realizar el juez”.  

En  punto de la “trascendencia”  indicó que la transgresión de “la  ley singularizada en este caso es de importancia relevante en cuanto  afecta la estructura del proceso penal en dos ejes fundamentales del  procedimiento penal: la concentración de juicio y la  inmediación del juez, que a su vez llevó, en el caso  bajo examen, que se trata de garantías no sólo para el  procesado, sino también para el propio sistema judicial y para  la sociedad a la que afecta la seguridad y corrección de las  decisiones judiciales”.  

Las  mencionadas violaciones se manifiestan en “la  duración del proceso”;  “el cambio de juez en tres ocasiones”;  que el Tribunal “interpretó  de manera extremadamente flexible”  el “artículo  457”,  de manera que “le  quitó su sentido y eficacia”;  el quebrantamiento del artículo 454 del Código de  Procedimiento Penal; que “no  deja de causar inquietud que la interpretación de las normas  restrictivas del tiempo de duración de la audiencia de juicio  oral o del cambio de juez de conocimiento puedan ser transgredidas  con fundamento en decisiones jurisprudenciales que se refieren a  casos particulares, a su vez interpretadas de manera generosamente  laxa”;  y que incluso para asuntos de carácter civil, de acuerdo con  el artículo 133 del Código General del Proceso, “el  proceso es nulo en todo o en parte”,  entre otras causas, “cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación”.  

3.2.  Segundo cargo.  

La  impugnante acusa la sentencia de estar incursa en violación  indirecta de la ley sustancial (artículos 29 de la  Constitución Política y 7 del Código de  Procedimiento Penal en punto de la presunción de inocencia e  in dubio pro reo) tanto por errores de hecho como de derecho:  

3.2.1.  Se queja de la sentencia por falso juicio de legalidad, en relación  con la entrevista rendida por Gleidys Landínez Murcia ante el  investigador del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño.  

Explica  que, por solicitud del fiscal, la mencionada declaración  previa fue decretada como prueba de referencia en el curso del juicio  oral con base en el numera 2 del artículo 438 del C.P.P., con  la excusa de que para el ente acusador le resultó imposible  lograr la  ubicación de la testigo para que compareciera al juicio.  

Cuestión  esta que no se adecúa a la excepción legal precitada,  por cuanto la testigo, estando viviendo como inquilina en un  apartamento del padre del menor que funge como víctima, cambió  de residencia porque aquél, “por  vergüenza, le solicitó a la señora Gleidys  Landínez Murcia la entrega del –inmueble-  con anticipación al vencimiento del contrato”.  Por tanto, fue una situación propiciada por el mismo  denunciante, es decir, no estuvo originada en fuerza mayor o caso  fortuito y, por lo mismo, no se asemeja a las circunstancias de  secuestro  o desaparición  forzada  indicadas en el numeral 2 del artículo 438 del C.P.P.  

Adicionalmente,  el cambio de residencia de la testigo tuvo ocurrencia al menos 5  meses antes de que la Fiscalía pidiera su testimonio durante  la audiencia preparatoria adelantada el 12 de abril de 2012, sin que  la víctima “hubiese  informado”  que la señora ya no se hallaba en la dirección  registrada en el documento contentivo de la entrevista.  

Asegura  que a esa prueba se le dio “importancia  determinante para condenar al enjuiciado, especialmente si se tiene  en cuenta que, del conjunto de medios de prueba apenas existe el del  menor”  y el  de su padre, a quien, como él mismo lo indicó,  “no  le consta nada de la ocurrencia de los hechos”.  

3.2.2.  Dice la demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho  originado en falso juicio de identidad por tergiversación, en  la apreciación del testimonio de la médica Mónica  Patricia Pacheco Serpa, al concluir, a partir del examen por esta  realizado al menor junto con lo referido por ella sobre la anamnesis,  que “el  hallazgo confirma maniobras sexuales con penetración anal  antigua”,  toda vez que “dio  credibilidad por sí mismo a este medio sobre los supuestos  hechos delictuales”,  pese a que en la prueba “no  aparece siquiera el nombre del enjuiciado”.  

En  relación con la trascendencia, indica que el Tribunal “hizo  que el medio de prueba afianzara el dicho erróneo de los dos  testimonios principales, el del menor W.A.J.R. y el de su padre”.  

Además  la sentencia impugnada señala que “la  valoración de la prueba de referencia (sic)  realizada  en primera instancia, fue armonizada con los demás documentos  (sic)  de  conocimiento directos allegados (testimonios de la víctima  W.A.J.R. y el dictamen sexológico rendido por la médico  forense)”,  cuando este dictamen realmente “no  establece información sobre responsabilidad del enjuiciado y  se limita, sí, a exponer los aspectos científicos y  técnicos del examen médico legal sexológico”.  

3.2.3.  La impugnante acusa la sentencia de estar incursa en falso raciocinio  por “desconocimiento  de claras reglas de la experiencia social”  en punto de la valoración de la declaración rendida en  entrevista por el menor W.A.J.R., de la cual se extrae lo siguiente:  

a)  Dice no saber por qué está en esa diligencia, pero  enseguida dice que está allí “porque es una cita  médica para hablar del abuso que hicieron”. Afirmación  en plural y sin nombres específicos.  

b)  Afirmó que “… (sic)  ese señor me desnudó y me violó y me pegó  con un palo y nada más”. Tema que reitera ilustrando que  le pegó en la misma forma que lo hacía el papá.  

c)  En el formulario de entrevista se observa de entrada que el menor  W.A.J.R. dijo que fue violado, pero en una respuesta posterior dijo  que no sabe qué es violar.  

d)  Al preguntársele cuando fue eso responde “no me  acuerdo”.  

e)  Que solo le contó el presunto abuso al padre “cuando mi  papá se dio cuenta”, lo cual ocurrió el 17 de  octubre de 2011, día en que se presentó denuncia contra  el procesado.  

f)  No recuerda cuando fue la primera vez ni la época, no obstante  que apenas habían transcurrido diez días desde el  momento en que se suscitó el incidente de conocimiento por el  padre.  

g)  A la pregunta de si el enjuiciado lo amenazó respondió  directamente que no.  

h)  Es igualmente ilógico que la frecuencia que aquí el  menor dice que fue dos veces a la semana y que todas las veces fuera  de día pero no fuera observado por alguien, especialmente  teniendo en cuenta que el niño era llevado contra su voluntad  de un piso a otro.  

i)  Se observa que el menor afirma que no se acuerda cuándo fue la  primera vez y tampoco la época, no obstante que como se ha  dicho la entrevista se realizó 10 días después  de la denuncia y presunta ocurrencia de la violación.  

Y  respecto de los “supuestos”  hechos destaca como relevante:  

a)  Que Luis (sic) EDUARDO OCAMPO “lo hacía entrar al  inmueble, lo alzaba, se desnudaba o lo hacía desnudar y le  tocaba el “pene y la cola”,  

b)  Que esto “lo había hecho muchas veces, dos por semana y  de día”.  

c)  Que esa persona “una sola vez le metió el pipí en  la cola”.  

d)  Que ese señor “me desnudó, me violó y me  pegó con un palo”.  

e)  Afirmó que los supuestos hechos ocurrían “todas  las veces de día”.  

Manifiesta  que de esa información suministrada por el menor es necesario  “extrapolar  –lo-  relacionado con la frecuencia de la ocurrencia de los posibles  tocamientos y de la violación”,  pues la ocurrencia de “dos  veces por semana a partir de dos semanas después, en el lapso  que es conocido de permanencia del enjuiciado en el apartamento del  edificio de propiedad del padre del menor (…)  se tiene que la permanencia fue de 10 semanas, menos 2 en que  supuestamente no pasó nada, quedan 8 semanas”.  

De  modo que fueron 16 veces que “supuestamente”  el ofensor fue hasta el apartamento del cuarto piso para llamar al  menor y llevarlo “contra  su voluntad”  al tercer piso a su apartamento y realizar las conductas de abuso y  violación.  

Aunque  “el  dato de la frecuencia difiere de la que expone  –el  menor-  en la entrevista en la Cámara de Gesell, lo que implica una  contradicción de su dicho, se tiene que el supuesto agresor  con desfachatez se tomó el trabajo en al menos 16  oportunidades trasladar al menor contra su voluntad para realizar  actos sexuales sin que nadie lo advirtiera, no obstante que la  edificación tiene vidrieras que permiten observar los hechos  externos, según el informe del funcionario de policía  judicial que hizo la visita al inmueble”.  

De  manera que, si como dice W.A.J.R.  “los  presuntos abusos fueron cometidos en contra de su voluntad, era  previsible que el traslado de un piso a otro contra su voluntad y a  plena luz del día, fuera detectado por el padre o por otro  ocupante del edificio, lo cual objetivamente no ocurrió”.  

El  padre del menor ofreció durante su testimonio la imagen de un  padre cuidadoso de su hijo, de modo que el que no detectara cambios  en el menor, de aquellos que los padres cuidadosos sí  observan, rompe la regla de la experiencia según la cual:  

“los  padres cuidadosos de sus hijos, es decir, que están atentos a  su bienestar, al cumplimiento de sus obligaciones escolares  (asistencia al colegio, cumplimiento de horarios, presentación  y realización de tareas) pueden percibir sin mayor dificultad  cambios en el comportamiento de los hijos, particularmente cambios de  rutinas diarias, incumplimiento de sus obligaciones escolares, cambio  de actitud y manifestaciones de maltratos físicos ocasionados  por golpes u otras agresiones (contusiones, rasguños, rotura  de prendas)”.  

Lo  anterior, entonces es  “indicador  claro de que los hechos que se le atribuyeron al enjuiciado no  ocurrieron”.  

3.2.4.  La demandante plantea falso raciocinio respecto de la declaración  rendida por el menor W.A.J.R. en cámara de Gesell, la cual en  síntesis señala lo siguiente:  

1)  Un señor llegó a la casa y dos semanas después  comenzó a realizar actos sexuales con él, que le  ofrecía mil pesos y que lo amenazaba con pegarle con una  escoba si le contaba al padre y que sucedió unas 25 veces.  

2)  Que el referido señor trabajaba en las mañanas y en la  tarde era cuando ese señor abusaba de él. Que estudiaba  en la mañana hasta las 11:30 y que no le contó a su  padre porque sentía mucho miedo, Reconoció su firma en  el formulario de la entrevista y dijo no querer hablar del asunto y  prefiere decir que no se acuerda.  

La  sentencia indica que en el interrogatorio se le formularon unas  preguntas y que las respuestas en nada cambian. Sin embargo, del  medio de prueba es necesario destacar lo informado por el menor en  estos sentidos:  

a)  Que dos semanas después de haber llegado el enjuiciado había  comenzado a abusar de él;  

b)  Que le ofrecía mil pesos;  

c)  Que habían ocurrido los hechos unas 25 veces;  

Que  en la tarde era cuando el señor abusaba de él.  

En  consecuencia, de una parte, si los hechos ocurrieron 25 veces en 45  días, “los  mismos tenían que haber ocurrido más frecuentemente que  un día de por medio”,  entonces “es  prácticamente imposible que el padre no se hubiera dado cuenta  de lo que supuestamente ocurría o efectivamente los hechos no  ocurrieron”;  y,  de otra,  “es  erróneo que el ad quem diga que queda demostrada la presencia  del inculpado en el sitio de los supuestos hechos solo porque en su  declaración no dijo su horario de trabajo, sin observar que no  le fue preguntado”.  

Por  esto, insiste que fue quebrantada la regla de la experiencia, según  la cual:  

“los  padres cuidadosos de sus hijos, es decir, que están atentos a  su bienestar, al cumplimiento de sus obligaciones escolares  (asistencia al colegio, cumplimiento de horarios, presentación  y realización de tareas) pueden percibir sin mayor dificultad  cambios en el comportamiento de los hijos, particularmente cambios de  rutinas diarias, incumplimiento de sus obligaciones escolares, cambio  de actitud y manifestaciones de maltratos físicos ocasionados  por golpes u otras agresiones (contusiones, rasguños, rotura  de prendas)”.  

3.2.5.  Acusa la decisión de estar edificada en un falso juicio de  identidad en la apreciación del testimonio del padre del menor  W.A.J.R., por cuanto el Tribunal lo tergiversó “cuando  le atribuyó valor probatorio de los supuestos hechos (de  violación, actos sexuales y maltratos por parte del  denunciado), en contra de su menor hijo, siendo que el deponente,  manifestó claramente que no le constaban los hechos, –sino  que-  vino a saber de ellos por la señora Gleidys Landínez  Murcia (…)”.  

Agrega  que la “tergiversación”  surge  de manera clara si se tiene en cuenta que el declarante dijo conocer  de los supuestos hechos por la narración de su hijo a partir  del 17 de octubre de 2011, es decir, que durante “mes  y medio”  ignoró lo que el W.A.J.R. manifestó.  

Además,  la única referencia que el declarante hace del fenómeno  de la violación es que conoció de comentarios de los  profesores del colegio en donde estudiaba el menor, en el sentido de  que éste había dicho “que  si lo molestaban mejor se iba a su casa a que lo violara su papá  (sic)”.  

Por  tanto, en consideración a que Pablo E. J. no percibió  la ocurrencia de los hechos, el Tribunal tergiversó gravemente  su declaración al derivar de esta la demostración de  aquellos.  

Este  error resultó “determinante  (…)  para negar al inculpado el beneficio de la presunción de  inocencia y el beneficio consecuente de la duda a favor del acusado”.  

3.3.  Tercer cargo.  

El  evento de no ser excluida la entrevista de Gleidys Landínez  Murcia, acusa la sentencia de estar incursa en violación  indirecta de la ley sustancial (artículo 7º del Código  de Procedimiento Penal) por falso “raciocinio”  por desconocimiento de reglas de la experiencia y por “falso  juicio de identidad por tergiversación de lo manifestado por  la señora Landínez (…)  ante el Técnico del C.T.I. Andrés Felipe Martínez  Patiño”.  

Tras  relacionar las pruebas en las que se sustenta la sentencia y reiterar  los defectos ya referidos en la síntesis del segundo cargo,  indica que Landínez Murcia en la entrevista señaló  lo siguiente:  

1) Que llegó a vivir  a ese inmueble (apartamento de Pablo E. J.) el 9 de octubre de 2011.  

2) El día 17 del  mismo mes vio a –Pablo  E. J.- bajar y  minutos después al niño W.AJ.R. bajar (sic)  y pararse en la puerta del apartamento del enjuiciado, luego de lo  cual éste abrió la puerta y haló al menor hacia  adentro.  

3) Que como el procesado le  generaba muchas dudas, ella fue a su propio baño y puso una  escalera para escuchar y escuchó que él le decía  “muéstreme las peloticas” y al púber (sic)  quejándose como cuando algo no le gusta, situación que  la llevó a pensar de inmediato en un abuso, hechos que  considera que tuvieron duración de diez a quince minutos  aproximadamente.  

4) Que cuando el padre del  menor subió lo llamó y le comentó lo que había  escuchado. Que este se alteró, toco la puerta del inmueble de  ese sujeto y después llamó a la policía.  

5) Que la entrevistada le  dijo que el señor le causaba dudas porque un día en las  escaleras le había dicho al menor “hola papito”,  pero que el niño lo miró con rabia y miedo.  

Esta  declaración, dice, fue tergiversada en los siguientes  aspectos:  

a) La entrevistada informó  que tenía en el inmueble una semana de estar viviendo, dijo  concluido (sic)  en que el niño estaba siendo accedido (sic)  sexualmente por el  enjuiciado ese 17 de octubre de 2011 entre las 11 y las 12 del día  (asunto que de conformidad con el examen sexológico no ocurrió  ese día) pero el ad quem extendió lo manifestado por la  entrevistada para ese día en forma indefinida para soportar la  sentencia.  

b) La entrevistada dice  haber visto que el menor bajó de su apartamento y se situó  frente a la puerta del apartamento del inculpado y que éste lo  introdujo, lo cual contradice el dicho de que el menor fue abusado  contra su voluntad amén de que cuando el padre fue a hacerle  reclamo el menor no fue encontrado allí como tenía que  ser de acuerdo con el decir de la entrevistada.  

c) Si es verdad, como lo  manifiesta el investigador Andrés Felipe Martínez, que  los sonidos de un apartamento (del enjuiciado) se escuchan en el otro  (el de la entrevistada), no se podría entender por qué  fue necesaria una escalera para que ella escuchara un diálogo  que pudo ser producido por un radio o por un televisor.  

d) Trajo el ad quem como  dato reforzante de su convicción que la señora había  comentado que el enjuiciado “le causaba dudas porque un día  en las escaleras le había dicha al menor ‘hola papito’”,  asunto absolutamente irrelevante si se tiene en cuenta que tales  modos de tratar son usuales en amplios sectores sociales.  

Por  lo anterior concluye que el Tribunal “hizo  decir al medio de prueba en cuestión lo que (…)  no dice y extendió las apreciaciones de la entrevistada hacia  atrás en el tiempo generando una aparente convicción  que no puede existir”.  

En  punto de la trascendencia del error, señala que la  tergiversación de este medio de prueba “fue  útil para decidir la condena del enjuiciado junto con otras  pruebas igualmente mal valoradas (…) con claro desconocimiento  de que existen dudas graves sobre la ocurrencia de los hechos materia  del proceso penal (…)”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de  impugnación supone, además de la oportuna interposición  del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que  el censor está obligado a consignar de manera precisa y  concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183  del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación  de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184, inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda,  por cuanto la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los  intereses del impugnante.  

Esto,  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme a los principios de lógica y debida sustentación.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados.  

4.1.  Respecto de la causal segunda  de  casación, por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  cuya configuración necesariamente daría lugar a  declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo,  la Sala6  tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales  -señalados  en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes  de la Ley 906 de 2004-,  no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos  al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden  operar.  

En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de protección-;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica  o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio  de convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que  estaba destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas,  siempre que no haya transgresión de alguna garantía  fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad-  y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.  

De  modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar  la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino  que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que  alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su  configuración comporta un vicio de garantía o de  estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del  fallo cuestionado.  

4.2.  Respecto  de la causal 3ª de procedencia de la casación, prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se  afecten garantías fundamentales por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.  

Como  lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden  cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho  o de derecho.  

4.2.1.  Los primeros implican el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la  Corte de la siguiente manera:  

1)  El error  de existencia  es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora  una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando  inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se  habla de error de existencia por omisión de prueba y en el  segundo de error de existencia por suposición de ella.  

2)  Falso  juicio de identidad,  en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de  una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no  reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se  le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole  expresar lo que objetivamente no demuestra.  

3)  Falso  raciocinio,  cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los  medios de convicción, de los postulados de la sana crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia o del sentido común.  (Ver  entre otras, sentencias CSJ  SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285).  

Esta  última modalidad de error, se  configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero  al valorarla –asignarle  un peso específico o mérito-  o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones  fijadas directamente de la observación del medio probatorio,  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Por  lo anterior,  para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el  demandante además de indicar cuál es el medio de prueba  concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de  manera precisa y clara en qué consistió el equívoco  en la sentencia al hacer la valoración crítica, para  cuyo efecto es imperioso señalar: (i) la conclusión a  la que arribó el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se  apoya, constituida por la proposición fáctica tomada  directamente de la prueba -la  cual debe permanecer indiscutida-;  (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita  aplicada –la  que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser  violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica-;  (iv) la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida; (v) “luego  (…)  acreditar  cuál es el postulado lógico, el aporte científico  correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”7  y  (vi)  “demostrar  (…) la  trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente a favor de los intereses del recurrente”8.  

Ahora,  las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier  manera. La construcción de una máxima fundada en el  ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos9:  

[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en  términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión  de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a  modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre  que se da A, entonces sucede B.  

Por  tanto, para examinar la incursión en falso raciocinio,  por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  -postulado  en el que se basa algunas de las censuras-  es  indispensable la formulación de una proposición  condicional o con estructura de regla (P→Q)10,  apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con  pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente es dable verificar si la conclusión del juzgador  deviene indemostrada.  

4.2.2.  Los errores de derecho, por su parte, entrañan la apreciación  material del medio de conocimiento por el juzgador, quien lo acepta,  pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este  con violación de las garantías fundamentales, o de las  formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente  cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de  legalidad).  

También  se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el  valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que  esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo  al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los  medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.  

4.3.  Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.   No obstante, por razón metodológica, los cargos serán  examinados en orden diferente al de su presentación:  

4.3.1.  En el cargo segundo dice la impugnante que el Tribunal incurrió  en error de hecho originado en falso juicio de identidad por  tergiversación, en la apreciación del testimonio de la  médica perito Mónica Patricia Pacheco Serpa, al  concluir, a partir del examen sexológico por esta realizado y  la anamnesis, que “el  hallazgo confirma maniobras sexuales con penetración anal  antigua”,  toda vez que “dio  credibilidad por sí mismo a este medio sobre los supuestos  hechos delictuales”,  pese a que en la prueba “no  aparece siquiera el nombre del enjuiciado”.  

Revisada  la sentencia, se observa que el Tribunal indicó lo siguiente:  

La  profesional Mónica Pacheco Serpa, al referirse en su  testimonio al informe médico legal sexológico (…)  de  17 de octubre de 2011, explicó que al examinar a W.A.J.R. de 9  años, encontró que (…)  presentaba tono y forma anal normal y “desgarros antiguos en  meridiano de las 12, 1 y 8”.  

En  las conclusiones vertidas en el informe indicó que el hallazgo  referido confirma “maniobras sexuales con penetración  anal” (…).  

(…)  

Explicó  que los desgarros son cicatrices de lesiones que se producen cuando  hay vencimiento de las fibras elásticas, que no alteran la  forma o el tono del ano y cuando se habla de antigüedad, es más  de 10 días, (…)  

Como  se ve, la proposición de la sentencia, según la cual,  “el  hallazgo referido -desgarros  antiguos-  confirma  ‘maniobras sexuales con penetración anal’”,  no es una conclusión del Tribunal, sino una reproducción  judicial respecto de lo que indicó la perito en su informe  presentado en el juicio, a lo cual, ciertamente, la mencionada  colegiatura asignó credibilidad.  

Ahora,  el error de hecho por falso  juicio de identidad  consiste  en que el fallador se equivoca en la descripción o comprensión  del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien  porque cercena  o  suprime algún  aspecto “trascendente”11,  lo  adiciona,  o simplemente lo distorsiona.  

La  demandante soporta la aducida tergiversación  en que el  Tribunal “dio  credibilidad por sí mismo”  a la declaración pericial rendida por la médica Mónica  Patricia Pacheco Serpa “sobre  los supuestos hechos delictuales”;  premisa esta que no informa a la Corte ninguna divergencia entre el  contenido de la prueba y lo comprendido por el juzgador; situación  con la que dejó sin sustento su postulación.  

Si  lo que deseaba proponer la demandante es que el  Tribunal erró al creer en la conclusión pericial antes  mencionada; entonces  tenía la carga de plantear el cargo por falso raciocinio, mas  no falso juicio de identidad.  

Sin  embargo, desenfocada de la censura que le correspondía  postular, no ofreció argumentos para demostrar algún  error de raciocinio conforme con las básicas exigencias atrás  señaladas -en  el numeral 4.2.1.-  para la presentación del yerro.  

Parece  quejarse la demandante de que se hubiese asignado mérito a la  conclusión pericial,  pese a que en la prueba “no  aparece (…)  el  nombre del enjuiciado”,  pero  sin  indicar por qué la perito a partir del hallazgo de  desgarros  antiguos en el ano del menor,  sin la enunciación del nombre del acusado, no podía  concluir  maniobras  sexuales con penetración anal.  

En  consecuencia, la censura no contiene los requisitos argumentativos  mínimos para su admisión, como tampoco la sala advierte  necesario superar ese defecto para emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que no observa que lo echado de menos por la  impugnante pueda generar alguna posibilidad de desestimar aquella  conclusión, máxime cuando revisados tanto la sentencia  como el registro de la audiencia, se observa que la médica  descartó otras eventuales causas -enfermedades  gastrointestinales como parasitosis, estreñimiento y  hemorroides-  de los desgarros  anales antiguos  encontrados en el menor.  

4.3.2.  La  demandante acusa  la sentencia de estar edificada en un falso juicio de identidad en la  apreciación del testimonio del padre del menor W.A.J.R., por  cuanto el Tribunal lo cercenó y tergiversó “cuando  le atribuyó valor probatorio de los supuestos hechos (de  violación, actos sexuales y maltratos por parte del  denunciado) en contra de su menor hijo, siendo que el deponente  manifestó claramente que no le constaban los hechos, –sino  que-  vino a saber de ellos por la señora Gleidys Landínez  Murcia (…)”.  

La  impugnante no confronta las proposiciones de la sentencia en punto de  la apreciación del testimonio del padre del menor W.A.J.R, que  evidencie alguna omisión o divergencia trascendente en  relación con las manifestaciones del testigo.  

Además,  examinada la providencia impugnada, se advierte la siguiente  apreciación:  

Pablo  E. J. (denunciante y padre de W.A.J.R.) (…)  explicó que tiene una casa de cuatro pisos con un aviso para  arrendar apartamentos y EDUARDO OCAMPO, quien decía que era  chef, le pidió que le rentara uno del tercer piso, donde  habitó dos meses.  

Narró  que el 17 de octubre de 2011 cuando subía de arrendar un  apartamento del primer piso, la inquilina Gleidys, quien residía  en el otro inmueble ubicado en el tercer nivel al frente de EDUARDO,  le informó que a su niño lo habían violado, por  lo que se llenó de rabia, sacó un machete, se dirigió  a la puerta de EDUARDO OCAMPO para reclamarle, pero éste cerró  la misma y mientras subía a llamar a la policía,  aprovechó y se voló.  

Agregó  que cuando arribó la policía, ese sujeto ya no estaba  ahí y mientras él se fue a formular la denuncia, los  familiares de –éste-  sacaron el trasteo, pues no lo volvió a ver y supo que como a  los 15 días lo habían capturado a causa del abuso.  

Detalló  que al hablar con el niño, le contó que ese señor  era gay, que lo llevaba al apartamento, le bajaba los pantalones y le  ofrecía mil pesos; por esa razón le pegó a su  hijo, pues le tenía prohibido entrar a las residencias de los  inquilinos.  

Reseñó  igualmente que al niño lo entregaba en el colegio a las 6:30  de la mañana y a las 11:30 que salía lo recogía  en una cicla. Por  último expresó que no le consta personalmente lo que le  pasó a su descendiente”.  (Subrayado fuera de texto).  

Como  se ve, contrario a lo sugerido en el cargo, el Tribunal no ignoró  que Pablo E. J. no presenció las conductas sexuales atribuidas  al acusado.  

Precisa  la libelista que como Pablo E. J. no percibió la ocurrencia de  los hechos, el Tribunal tergiversó gravemente su declaración  al  derivar de esta la demostración de aquellos.  

Si  la  queja se dirige en contra de alguna inferencia que el Tribunal llevó  a cabo a partir del testimonio rendido por Pablo E. J., la demandante  tenía la carga de explicitar el razonamiento vertido en la  providencia y demostrar que el mismo está inmerso en algún  falso raciocinio, conforme las exigencias mínimas para su  comprensión, atrás relacionadas en el numeral 4.2.1.;  lo cual ciertamente no hizo.  

No  obstante, cabe resaltar que aquella manifestación de la  demanda supone una estructura argumentativa de la sentencia que no le  corresponde. En la providencia los hechos fueron conocidos por el  juzgador, no a partir del testimonio de Pablo E. J., sino de la  declaración rendida por el menor víctima tanto en el  juicio como antes del mismo, valoradas –eso  sí-  en conjunto con las declaraciones de (i) la médica forense  –quien  practicó examen sexológico-,  (ii) la psicóloga que entrevistó al menor, (iii) el  investigador del C.T.I, (iv) el patrullero de la Policía  Nacional que asistió al lugar de los hechos y (v) Pablo E. J.  –padre  del menor-.  

Obsérvese  cómo el Tribunal, tras exponer lo atestiguado por este último,  indicó:  

En  este orden de ideas, sobre la veracidad que el juzgado (…)  le  otorgó a ese testimonio, la Sala encuentra que a pesar de no  haber sido testigo presencial de los hechos, la valoración del  mismo la hizo en conjunto con las otras pruebas (testimonios de la  víctima, de la médico forense, de la psicóloga y  el investigador del C.T.I., y del patrullero de la Policía  Nacional) (…).  

Y  la decisión del juzgado -la  cual constituye unidad jurídica inescindible con la sentencia  de segunda instancia, en los aspectos objeto de confirmación-  señala lo siguiente:  

El  testimonio de Pablo E. J. guarda coherencia con lo afirmado por su  hijo, en la medida que coinciden en aspectos como la razón por  la cual EDUARDO OCAMPO vivía en el mismo inmueble que la  víctima y por esto éste tuvo la oportunidad de  desplegar los abusos sexuales, de los cuales se supo por advertencia  de otra inquilina, Gladys (sic),  así como la reacción que tuvo frente a ello. No se  evidencia ánimo de hacer coincidir el relato de ambos testigos  para perjudicar al acusado, por lo que también se le otorga  plena credibilidad. Si  bien es cierto él no fue testigo directo de los  acontecimientos libidinosos, la concordancia de su relato con el de  la víctima otorga mayor probabilidad a la ocurrencia de los  abusos sexuales relatados por esta última.   (Subrayado  fuera de texto).  

Como  se puede observar, el cargo también carece de corrección  material, pues en la sentencia, con base en el testimonio de Pablo E.  J. sólo se consideró más probable la ocurrencia  de las descripciones incriminatorias suministradas por la víctima,  quien sí fue testigo presencial de lo que le sucedió y  aportó su conocimiento al respecto.  

4.3.3.  La impugnante acusa la sentencia de estar incursa en error de hecho  por falso raciocinio en punto de la valoración tanto de la  entrevista surtida por W.A.J.R. ante psicóloga, como de su  declaración rendida en el juicio mediante cámara de  Gesell. Explica que de estas pruebas se extrae que en 16 o 25  ocasiones EDUARDO OCAMPO, en horas del día, fue hasta el  cuarto piso donde residía el menor para llevarlo “contra  su voluntad”  a la  residencia de aquél ubicada en el tercer piso, y realizarle  las conductas de abuso y violación. Situación que  imponía necesariamente a alguno de los ocupantes del edificio  percatarse de lo ocurrido.  

La  demandante propone una particular inferencia de la cual sugiere que  el Tribunal –entiende  la Corte-  no debió dar credibilidad a la declaración del menor  rendida en entrevista.  

Sin  embargo, esa manera de sustentar el cargo resulta argumentativamente  insuficiente para aspirar a desvirtuar las presunciones de acierto y  legalidad de la sentencia, toda vez que no confronta el razonamiento  de la providencia por el que fueron fijadas las proposiciones  fácticas que justifican la condena.  

Adicionalmente,  la propuesta valorativa de la demanda parte de suponer que ninguno de  los ocupantes del edificio de propiedad de Pablo E. J. se percató  de algo extraño entre el menor y el acusado; sin embargo,  examinada la sentencia se advierte que la investigación tuvo  origen precisamente porque una de las habitantes de la citada  edificación, la señora Gleidys Landínez Murcia,  manifestó a Pablo E. J. que su hijo había sido víctima  de delito sexual. Expresamente dice la providencia:  

“(…)  la inquilina Gleidys, quien vivía en otro inmueble ubicado en  el tercer nivel al frente de EDUARDO, le informó –a  Pablo E. J.- que a su  niño lo habían violado, por lo que éste se llenó  de rabia, sacó un machete, se dirigió a la puerta de  EDUARDO OCAMPO para reclamarle”.  

Esta  proposición  fue  tomada por el Tribunal del testimonio de Pablo E. J., a quien, en ese  punto le fue asignada plena credibilidad.  

En  este sentido, la demandante se orienta a formular su censura contra  un supuesto fáctico que sólo está en su  imaginación, esto es, no se dirige en contra de los  fundamentos reales de la sentencia, situación que impone la  inadmisión del reproche.  

4.3.4.  La impugnante indica cómo (i) la experiencia  enseña que los padres esmerados por sus hijos advierten  cambios en el comportamiento de ellos cuando han sido abusados  sexualmente en repetidas ocasiones;  y (ii) en el presente caso pese a que Pablo E. J. se mostró  como un padre cuidadoso de su hijo, no advirtió ningún  cambio en el menor durante el lapso que “supuestamente”  tuvieron lugar los abusos sexuales; por tanto, (iii) concluye que los  hechos no ocurrieron.  

Cabe  recordar lo indicado en el numeral 4.2.1. en el sentido de que para  la comprensible formulación del cargo por falso raciocinio, el  censor tiene el deber, entre otros, de sustentar en qué  consistió el equívoco en la sentencia al hacer la  valoración crítica, para cuyo efecto es imperioso  señalar: (i) la conclusión a la que arribó el  juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoyó,  constituida por la proposición fáctica tomada  directamente de la prueba -la  cual debe permanecer indiscutida-;  (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita  aplicada –la  que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser  violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica-.  

La  demandante no identifica (i) la conclusión a la que arribó  el Tribunal, ni (ii) la premisa menor del razonamiento fijada en la  providencia, ni (iii) el parámetro de valoración en el  que éste se sustentó. En su lugar se dedicó a  exponer su personal valoración fundada en una premisa que no  fue acogida en la sentencia, según la cual Pablo  E. J. es un padre cuidadoso de su hijo.  

De  manera que el reproche carece de argumentos que contengan alguna  posibilidad de demostrar la configuración de del falso  raciocinio propuesto, pues, como viene de verse, la impugnante se  relevó de confrontar la estructura valorativa que considera  equivocada, y, lógicamente, su personal valoración no  suple ese vacío.  

4.3.5.  El demandante acusa la sentencia de estar incursa en violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho constitutivo de  falso juicio de legalidad respecto de la entrevista rendida por  Gleidys Landínez Murcia, pues pese haber sido admitida como  prueba de referencia con base en el numeral 2 del artículo 438  del C.P.P., la situación fáctica aducida –imposibilidad  de ubicación de la testigo-  no satisface el supuesto de hecho de esta norma excepcional.  

La  impugnante no hizo esfuerzo argumentativo para desarrollar la  trascendencia del yerro alegado, lo cual le exigía acreditar  que al ser excluida la prueba señalada de ilegal, la decisión  sería absolutoria o más benigna para el procesado.  

Simplemente  se limitó a mencionar que se  trata de una prueba que resultó determinante para condenar al  enjuiciado, “si  se tiene en cuenta que, del conjunto de medios de prueba apenas  existe el del menor” y  el de su padre, a quien  “no le consta nada de la ocurrencia de los hechos”;  cuya  premisa nada informa a la Corte respecto de la incidencia de la  entrevista de Gleidys Landínez Murcia, en la fijación  de las proposiciones fácticas que conectan directamente con la  decisión condenatoria.  

Adicionalmente,  la aducida relevancia se advierte contraria a lo indicado por la  impugnante en los cargos formulados en el mismo plano -por violación  indirecta de la ley sustancial- en punto de las declaraciones  incriminatorias del menor víctima, su padre, y la prueba  pericial rendida por la médica Mónica Patricia Pacheco  Serpa.  

Recuerda  la Sala, que en la censura dirigida en contra de la última de  las pruebas mencionadas la demandante centró la trascendencia  en que con esta prueba se afianzó el dicho de  “los dos testimonios principales, el del menor W.A.J.R. y el de  su padre”.  

Es  decir, pese a reconocer que la estructura principal de la decisión  condenatoria se funda en las declaraciones rendidas por el menor  víctima, cuyo mérito –precisa  la Sala-  fue consolidado con el testimonio de su padre Pablo E. J., y  reforzado –según  la libelista-  con la prueba pericial; en este acápite acomodadamente propone  como eje trascendente de la decisión la entrevista rendida por  Gleydis Landínez Murcia.  

La  censura, en consecuencia, además de no satisfacer la carga de  demostrar la trascendencia del yerro invocado, contiene  manifestaciones subjetivas anfibológicas violatorias de los  principios de claridad, autonomía y honestidad argumentativa.  

No  obstante, revisada la decisión impugnada se advierte que la  condena se sostiene en la valoración de las declaraciones del  menor rendidas en el juicio –a  través de cámara de Gesell-  y antes del mismo –en  entrevista-,  cuyo mérito tuvo lugar tanto de la apreciación  intrínseca de las manifestaciones del niño, como de la  valoración conjunta con la prueba pericial sexológica y  la declaración de Pablo E. J. (padre del menor), así:  

En  entrevista realizada el 26 de octubre de 2011, por la Psicóloga  Yenny Lorena Clavijo del C.T.I. (en la que utilizó el  protocolo SATAC) en presencia de la defensora de familia del ICBF,  previo el consentimiento de aquélla (sic)  y su progenitor, el menor dijo que un señor llamado “Luis”  EDUARDO OCAMPO, que es chef profesional, a quien conoce  aproximadamente tres meses atrás, porque se pasó a  vivir en un apartamento del tercer piso de la casa de su papá,  lo hacía entrar al inmueble, lo alzaba, se desnudaba o lo  hacía desnudar y le tocaba el “pene y la cola”,  que esto lo había hecho muchas veces, dos por semana y de día.  

Especificó  que ese sujeto se bajaba los pantalones, a veces estaba con ropa,  otras sin ropa, o los dos desnudos, que tiene el pene “feo,  largo, como con un punto negro en el centro y pelo” y que lo  manoseaba a él. Así mismo refirió que esa  persona una sola vez le “metió el pipí en la  cola”.  

Lo  anterior, fue ratificado por W.A.J.R. en el juicio, quien narró  que un día llegó un inquilino a la casa de nombre  EDUARDO OCAMPO y dos semanas después, empezó a halarle  la mano, a entrarlo al apartamento de él, a decirle groserías,  a bajarle los pantalones, a manipularle las partes íntimas (el  pene y la cola), lo que le producía dolor, le ofrecía  mil pesos (…).  

Además  (…)  reconoció su firma en el texto de la entrevista que se le puso  de presente y expresó que le da mucha pena hablar de eso (…).  

(…)  

Respecto  del nombre del agresor sexual, en la entrevista psicológica,  el niño mencionó que ese sujeto se llamaba “Luis”  EDUARDO OCAMPO, un inquilino al que su padre le había  arrendado un apartamento del tercer piso. A su vez en la entrevista  psicológica expresó que era un chef profesional. Lo  anterior converge con la afirmación del procesado cuando al  rendir testimonio admitió que Pablo E. J. le arrendó un  apartamento y que trabajaba como chef internacional.  

En  relación con las respuestas “yo no dije eso”,  cuando le preguntó si recordaba que en la entrevista  psicológica había dicho que EDUARDO OCAMPO se desnudaba  y lo desnudaba y que le había introducido el pene en la cola;  (…)  al ser interrogado si EDUARDO alguna vez había introducido  algo en una parte de su cuerpo y si el mismo lo había  desnudado y violado, contestó, respectivamente, “sí  es cierto” y “yo sí dije eso”, aseveraciones  que ratifican que en efecto fue víctima del acceso carnal por  parte del acusado, lo que encuentra respaldo probatorio en los  desgarros hallados en su cuerpo verificados a través de la  prueba pericial (…).  

Aunado  a esto, cuando le fue puesta de presente la entrevista, el  preadolescente dijo que sí había firmado ahí,  que recordaba haberla rendido, pero como le daba pena hablar de eso,  prefería decir que no se acordaba.  

Al  mismo tiempo, resulta de gran importancia la manifestación de  la víctima cuando sostuvo que no le había contado a su  padre porque le daba miedo, aspecto ratificado por Pablo E. J. cuando  en el juicio oral aseveró que castigó a su hijo a raíz  de los hechos.  

Respecto  a los horarios de ocurrencia y la jornada laboral del acusado, la  víctima explicó que estudiaba en la mañana (…)  y que EDUARDO OCAMPO trabajaba en la mañana, llegaba por la  tarde y aproximadamente a las 2:00 empezaba a hacerle esas cosas. Por  su parte el procesado en su declaración en el juicio oral no  mencionó su horario de trabajo, lo que demuestra su presencia  en el sitio de los hechos en la tarde, cuando según el niño,  ejecutaba las maniobras en su integridad sexual.  

En  punto a la extrañeza que le causa al procesado la falta de  detalle y la tranquilidad del menor ante un evento traumático,  la colegiatura no puede pasar desapercibido que durante el juicio  W.A.J.R. expresó que se sentía mal por lo que le había  ocurrido, lo que el señor le había hecho y por no  haberle contado a su progenitor oportunamente.  

(…)  

Del  anterior análisis la colegiatura evidencia que esas respuestas  negativas del pequeño obedecen al temor y la vergüenza  que le produce hablar sobre las agresiones sexuales de las que fue  víctima, no a una invención y mucho menos a una  inexactitud sobre los hechos materia de este proceso, máxime  cuando los mismos encuentran sustento probatorio con las evidencias  objetivas, (vestigios corporales), reseñadas en párrafos  anteriores, que no  dejan duda acerca de lo acontecido, no sólo en relación  con los tocamientos eróticos carnales, sino el acceso puesto  en conocimiento12.  (Subrayado  fuera de texto).  

Si  bien en la sentencia -dos folios más adelante-13,  el Tribunal -con el  fin de dar respuesta a uno de los cuestionamientos formulados por la  defensa en la apelación-  se pronunció sobre la entrevista rendida por Gleidys Landínez  Murcia –allegada  a la actuación como prueba de cargo-,  lo cierto es que su eventual exclusión en nada podría  afectar la estructura probatoria atrás mencionada; pues como  viene de verse, el Tribunal sin la prueba mencionada arribó  –desprovisto  de toda duda-  al convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos objeto de la  acusación.  

4.3.6  Subsidiariamente la demandante propone en punto de la misma prueba de  referencia -antes  cuestionada por motivo de legalidad-,  error de hecho por falso “raciocinio”  por  desconocimiento de reglas de la experiencia y por “falso  juicio de identidad por tergiversación de lo manifestado por  la señora Landínez (…)  ante  el Técnico del C.T.I. Andrés Felipe Martínez  Patiño”.  

Si  bien la demandante señala  que la tergiversación de este medio de prueba “fue  útil para decidir la condena del enjuiciado junto con otras  pruebas igualmente mal valoradas (…)  con  claro desconocimiento de que existen dudas graves sobre la ocurrencia  de los hechos materia del proceso penal (…)”,  realmente  no hace esfuerzo argumentativo alguno para demostrar cómo,  corregidos los defectos que aduce, la decisión sería  absolutoria o más benigna para el procesado.  

Contrariamente,  como viene de verse en el numeral anterior, las premisas fácticas  en las que sustenta la condena se sostienen en la sentencia, al  margen de cualquier apreciación o valoración respecto  de la entrevista rendida por Gleidys  Landínez Murcia.  

No  obstante, cabe reiterar que el error de hecho por falso  juicio de identidad  consiste  en que el fallador se equivoca en la descripción o comprensión  del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene. Por  su parte el falso raciocinio se  configura cuando el Tribunal pese a observar correctamente la prueba  en su integridad, se equivoca al asignarle un peso específico  o mérito o al hacer inferencias fácticas a partir de  las proposiciones fijadas directamente de la observación del  medio probatorio, por el desconocimiento de alguno de los postulados  de la sana crítica.  

Sin  embargo, la impugnante formula el cargo basada en dos postulaciones  –falso  juicio de identidad y falso raciocinio-divergentes  y excluyentes entre sí cuando se proponen simultáneamente  en relación con la misma prueba. Planteamiento que en  consecuencia es violatorio del principio de no contradicción y  por lo mismo resulta ininteligible para la Corte.  

Adicionalmente,  la libelista le atribuye al Tribunal haber tergiversado la entrevista  rendida por Gleidys Landínez Murcia al indicar que “el  niño estaba siendo accedido  sexualmente por el  enjuiciado ese 17 de octubre de 2011”.  

No  obstante, revisada la sentencia, se observa que respecto de la  mencionada entrevista, el juez colegiado señaló lo  siguiente:  

“En  ella mencionó que el lunes festivo 17 de octubre de 2011  aproximadamente a las 11:20, a través de los vidrios  traslúcidos de su residencia, vio cuando el propietario Pablo  E. bajaba y minutos después el niño W.A.J.R., quien se  ubicó en la puerta del otro apartamento; el hombre que allí  habitaba abrió y entró al menor.  

Igualmente  detalló que como ese individuo le generaba muchas dudas, ella  se fue hacia el baño donde hay “un hueco” como de  20 por 20 centímetros que comunica los dos apartamentos, cogió  una escalera, se paró sobre ella, escuchó cuando el  señor le dijo al niño “muéstreme las  peloticas” y al púber quejándose como cuando algo  no le gusta, situación que la llevó a pensar de  inmediato en un abuso, hechos que sucedieron en un espacio (sic)  temporal de 10 a 15 minutos aproximadamente.  

Así  mismo reveló que cuando Pablo E. (padre del ofendido) subió,  los abordó, le contó lo que había escuchado y  que aquél se alteró, toco la puerta del inmueble de ese  sujeto y después llamó a la policía.  

Cuando  el investigador le preguntó por qué decía que el  señor le generaba dudas, la entrevistada respondió que  un día salía con su hijo, el niño W.A.J.R.  estaba en las escaleras, el señor le dijo “hola papito”,  pero este no le respondió y lo miró con rabia y miedo.  

Como  puede advertirse, en la sentencia no se le atribuyó a la  entrevistada Gleidys Landínez Murcia haber indicado que  “el  niño estaba siendo accedido  sexualmente  por el enjuiciado ese 17 de octubre de 2011”,  como  tampoco a esa conclusión arribó el Tribunal, después  de valorar conjuntamente todas las demás pruebas.  

Concretamente  la sentencia tuvo por acreditado lo siguiente:  

Del  estudio probatorio (…)  la  Sala concluye que efectivamente W.A.J.R. fue objeto de tocamientos en  sus genitales y en la cola, en múltiples ocasiones, por parte  de EDUARDO OCAMPO cuando éste se trasladó a vivir a la  residencia del menor, en calidad de arrendatario de un apartamento  ubicado en el tercer piso  (…).  

También  establece probatoriamente el Tribunal, que aproximadamente  en el mes de septiembre del año 2011 (un mes antes de que el  menor fuera valorado por medicina legal), fue penetrado vía  anal con el miembro viril por EDUARDO OCAMPO,  en una ocasión, pues así lo indicó la víctima  (…).  (Subrayado fuera de texto).  

En  consecuencia el cargo también carece de corrección  material, pues le atribuye a la sentencia proposiciones que  objetivamente no le corresponden.  

4.3.7.  de otra parte, la impugnante solicitó la nulidad de todo lo  actuado “desde  la audiencia de imputación de cargos, dejando a salvo el  testimonio rendido por el menor W.A.J.R.”,  por  cuanto fueron cuatro jueces de conocimiento los que intervinieron en  el proceso, y el que dictó la sentencia no adelantó el  juicio ni emitió el sentido del fallo, lo cual estima  violatorio del debido proceso en punto de los principios de  inmediación y concentración, porque el sentenciador,  conforme con el artículo 404 del C.P.P. para  apreciar los testimonios practicados en el juicio, debe tener en  cuenta las  “circunstancias  de lugar, tiempo y modo en el que se percibió (el objeto  percibido)  (sic),  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de  sus respuestas y su personalidad”,  aspectos  que, dice, no son posibles captar mediante los registros existentes.  

Los  postulados de protección, convalidación, e  instrumentalidad atrás señalados en el numeral 4.1.,  amparan la actuación de solicitudes desproporcionadas de  anulación formuladas por alguna de las partes  –en relación con los derechos de los demás  intervinientes-,  fundadas en estrategias contrarias a la buena fe, o a la lealtad  procesal, o a la prevalencia del derecho sustancial (artículos  83, 95 y 228 de la Constitución Política y 12 de la Ley  906 de 2004).  

La  demanda, sin embargo, no  contiene argumentos dirigidos a superar los anteriores principios,  pese a que le resultaba necesario a la impugnante asumir esa carga  para aspirar a desvirtuar la legalidad de la actuación; máxime  cuando, revisada tanto la sentencia como la totalidad de los  registros del juicio oral, en su orden se advierte que:  

(i) El Tribunal señaló cómo (a.) gran parte de  los aplazamientos que provocaron la dilación de las sesiones  de la audiencia tuvieron lugar por causa de la defensa -seis  en total-;  (b.) los aplazamientos no atribuibles a la parte pasiva fueron todos  justificados y (c.) al juez de primer grado, le fue posible apreciar  mediante los registros las pruebas practicadas, y;  

(ii)  La defensa (a.) en el juicio no manifestó inconformidad alguna  con los cambios de juzgador y (b.) en los alegatos de conclusión  tampoco puso de presente a la juez que emitió el sentido del  fallo condenatorio, algún aspecto de la práctica  probatoria que a ésta le imposibilitara conocer o valorar  correctamente las pruebas practicadas.  

Adicionalmente,  los principios de concentración  e inmediación en  el  sistema penal acusatorio, ciertamente imponen al juez los deberes de  -en  lo posible-  (i) disponer la práctica de las pruebas de manera continua, en  poco tiempo y preferiblemente en única sesión, y (ii)  presenciar directamente tanto esa actividad así como las  alegaciones de las partes.  

Esto  para que el conocimiento del juez  -el  cual debe forjarse a partir de las pruebas-  no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su  memoria, o confusiones en relación con medios de convicción  de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba -o  de su práctica-,  trascendentes para su valoración.  

Razón  por la cual la Corte (AP  22 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829, entre otras  providencias) tiene  sentado que los principios de concentración e inmediación  se  materializan en las fases de apreciación  y valoración  probatoria y que para demostrar en sede de casación el  quebrantamiento –de  alguna de estas normas rectoras-,  el censor está en la obligación de explicar,  concretamente, de qué manera se vieron afectados aquellos  componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, cómo  ello condujo a la adopción de una decisión injusta.  

Concretamente  la Sala en auto  del 22 de febrero de 2017, Rad. 45543, señaló lo  siguiente:  

Al  ampliar los componentes de la valoración probatoria, el art.  380 ídem fue más allá de la apreciación  en conjunto de las pruebas y el escrutinio de éstas a la luz  de las reglas de la sana crítica. La remisión a  criterios para cada uno de los medios de prueba desarrolla, en  algunos aspectos, el principio de inmediación inherente al  esquema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004.  

La  inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de  la valoración que, al margen del contenido objetivo de la  prueba, únicamente tienen sentido si, de la observación  de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden  extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una  prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en  cualquier momento, consultando los registros u observando el  documento, respectivamente, determinados acontecimientos sólo  podrán tener impacto en el funcionario judicial si son  percibidos en vivo por éste.  

Esa  lógica es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de  apreciación, el comportamiento de los testigos o peritos  durante la audiencia y los interrogatorios, así como la forma  de sus respuestas y personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales  aspectos difícilmente puedan consultarse en registros, que  limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas,  pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en  la práctica probatoria.  

El  contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la  observación de factores circunstanciales en la audiencia tenga  mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento  (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de  lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es  escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica.  

De  suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situación  cuya observación o apreciación únicamente pudo  ser percibida por el juez que presidió la práctica  probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciación  y valoración de la prueba no ha de enfocarse en aspectos  circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, más  allá de su contenido objetivo, no habría razón  para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jamás  podría re-crear el nuevo juez consultando los registros no  depende la adopción de una decisión sustancialmente  diversa.  

Al  respecto, de manera netamente ilustrativa podría pensarse,  entre otras posibilidades, en que la no repetición del juicio  es un yerro trascendente cuando en la valoración de un  determinado testimonio incidan comportamientos del testigo que lleven  razonablemente al juez a desconfiar de su dicho o cuando, por ejemplo  en la audiencia se hayan podido apreciar defectos sensoriales del  declarante, que hagan dudar sobre su capacidad de percepción.  Tales  circunstancias, desde luego, no podrían ser constatadas por un  nuevo juzgador acudiendo a los registros.  

Contrariamente,  la impugnante indica que el cambio de jueces, es razón  suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad de lo  actuado.  

Sin  embargo, aceptar pretensiones de anulación por motivos de  inmediación, sin ninguna consideración  instrumental o  trascendente relacionada con la apreciación y valoración  probatoria, implicaría (i) privilegiar el derecho adjetivo  sobre el sustancial en contravía de lo normado en el artículo  228 de la Constitución Política y (ii) que, incluso, la  Corte Suprema de Justicia y los Tribunales no puedan, en ningún  caso, revocar sentencias por defectos en la apreciación o en  la valoración probatoria –  recuérdese que sus integrantes no asisten a las audiencias en  las que se practican las pruebas, sino que las observan mediante los  registros-,  con lo cual se cercenaría las competencias que les fue  legalmente atribuidas como jueces de casación –el  primero-  y apelación.  

Ciertamente,  en la demanda no se hace esfuerzo argumentativo alguno para señalar  de qué manera la apreciación  y valoración  de las pruebas llevadas a cabo en la sentencia, están  incididas por el desconocimiento de alguna situación acaecida  en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la  carpeta.  

Situación  que impone la inadmisión de reproche, y no hay lugar a superar  esa deficiencia, pues confrontadas las proposiciones probatorias  formuladas por la defensa en las diferentes entradas procesales, en  oposición tanto a las propuestas por la Fiscalía, como  a las fijadas por los jueces de primer y segundo grado, se advierte  que sus diferentes discusiones relacionadas con la apreciación  y valoración probatoria no desbordan los contenidos de los  registros ni de la carpeta.  

En  consecuencia, no teniendo justificación trascendental el cargo  examinado, sería desproporcionado admitirlo sin ningún  horizonte material, por cuanto lo único que se obtendría  es la dilación del proceso en perjuicio de los derechos del  menor W.A.J.R. a obtener pronta justicia y reparación de los  agravios que le fueron causados.  

En  consecuencia, los cargos examinados carecen de idoneidad tanto formal  como sustancial para generar un fallo de fondo en casación.  

Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos de la demanda, ni para emitir un pronunciamiento  oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada a  favor de EDUARDO  OCAMPO.  

Segundo.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          17 ibídem.  

2          Fecha indicada por la entonces juez al inicio de la audiencia          (minuto 00:07 del registro).  

3          En esta sesión, a          solicitud del fiscal, el juzgado decretó como prueba de          referencia la declaración rendida por Gleidys Landínez          Murcia en entrevista adelantada por el investigador del CTI Andrés          Felipe Martínez Patiño, quien la acreditó y la          introdujo.  

4          Folios          197 a 205.  

5          “Es          causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del          debido proceso en aspectos sustanciales”.  

6          CSJ          AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.  

7          Ver          entre otras providencias CSJ          AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787  

8          Ibídem.  

9          CSJ SP 7 Dic. 2011, Rad. N°          37667.  

10          Esta          simbolización se debe leer así: si P entonces suele          ocurrir Q.  

11          Ver entre otros CSJ AP 10 Oct.          2007, Rad. 22597.  

12          Folios          25 a 29 de la sentencia impugnada.  

13          Folio          31 –último párrafo- a 35 –párrafo          1- ibídem.  

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