AP2065-2019(50410)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2065-2019  

Radicación  N° 50410  

Aprobado  acta No. 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Luis Felipe Martínez Cataño, en la  condición de víctima, contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2016  por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó  la decisión de absolver a JULIO ALBERTO TORRES TORRES por el  delito de invasión  de tierras o edificaciones.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Según  la acusación, por  lo menos desde el 17 de marzo de 2008, JULIO ALBERTO TORRES TORRES,  cabildo gobernador del «Resguardo Arhuaco de la Sierra»,  promovió y dirigió la invasión que realizó  uno de los miembros de esa comunidad indígena -Narciso Torres-  de la Finca Nazareth, la que se encuentra ubicada en el corregimiento  Los Besotes de Valledupar y es propiedad de Luis Felipe Martínez  Cataño.  

                              

2. Procesales    

El  5 de julio de 2012, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar,  con función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a JULIO ALBERTO TORRES TORRES como  autor de invasión  de tierras o edificaciones (art.  263 C.P.).  

Después,  en audiencia celebrada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado 2 Penal  Municipal de Valledupar, con función de conocimiento, se acusó  al procesado por la misma calificación jurídica antes  descrita. Y, el 9 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de  carácter preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  19 de marzo de 2014; 19 y 26 de junio, y 11 de diciembre de 2015.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión  sería absolutoria y el 19 de febrero de 2016 profirió  el fallo correspondiente.  

Al  resolver los recursos de apelación que interpusieron la  delegada de la Fiscalía y la víctima, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia aprobada el 13 de abril  de 2016, confirmó la absolución del acusado. La lectura  de esta decisión se realizó en audiencia del día  22 de aquel mismo mes.  

En  cumplimiento de una orden de tutela, el Tribunal en mención  repitió la diligencia de lectura del fallo el 9 de diciembre  de 2016.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la víctima Luis Felipe  Martínez Cataño, de manera directa, interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Después  de un relato pormenorizado de la actuación procesal y del  contenido de las pruebas, en un acápite que denomina «únicos  cargos»,  el recurrente invoca «como  causal de casación la primera, segunda y tercera de las  indicadas en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal»,  por considerar que la sentencia infringió normas  constitucionales (arts. 13, 17, 29, 31, 58 y 228) y penales, tanto  sustantivas (arts. 262 y 264) como procesales (arts. 381 y 446).  

Asegura  que existe una inspección judicial y pruebas documentales,  periciales y testimoniales (Luis  Felipe Martínez Cataño, María del Rosario Pérez  Méndez, Rosa Bernarda Martínez Pérez, Gustavo  Colina Martínez, Ovetta Leonor Jiménez Fuentes e Iván  Alberto Martínez Mendoza)  que demuestran la responsabilidad «penal  y civil» del  acusado, pero que «no  fueron valoradas jurídicamente, dándoles los operadores  de la administración de justicia mala valoración…».  

En  cambio, cuestiona, a los documentos y declaraciones traídas  por la defensa (Julio  Alberto Torres Torres y José Rumaldo Torres Izquierdo),  se les otorgó credibilidad a pesar de «las  mentiras, contradicciones, falsos testimonios mañas y  artimañas de estos indígenas arhuacos».  Fue así como convencieron al juez de que existió una  negociación por el predio entre su propietario y José  Rumaldo Torres Izquierdo, a pesar de que el interesado en adquirirlo  fue Micael Pérez Villafañe, quien llegó a  anticipar el pago de $980.000. En consecuencia, es falsa la  afirmación de la sentencia consistente en que la víctima  consintió en que los indígenas usaran el terreno desde  el 2001 mientras se desarrollaba el proceso de compra, pero que,  luego de 7 años, como éste no se finiquitó,  procedió a denunciarlos.  

Resalta  que en el informe del avalúo de la Finca Nazareth, realizado  por la Lonja Inmobiliaria de Valledupar en septiembre de 2004, se  establecieron las características del bien sin que, entre  éstas, se registrara la existencia de una ocupación  ilegal; por lo que, concluye, es falsa la versión de los  testigos que afirmaron que la perturbación a la propiedad  ocurrió desde el año 2001. Además, con la  declaración de la víctima se acreditó que esa  conducta ilícita fue ejecutada en 2008, cuando ésta lo  comunicó al líder indígena procesado y formuló  la respectiva denuncia. En consecuencia, estima, se encuentran  satisfechos los presupuestos de la responsabilidad penal -y civil-  por los delitos consagrados en los artículos 262 y 264 del  C.P.  

De  otra parte, manifiesta el demandante que sospecha de la participación  de miembros del resguardo indígena en los homicidios de dos de  sus hermanos, uno ocurrido en el año 1994 y otro en el 2000,  «porque  no encuentro alguna razón para que estos… arhuacos  hayan ingresado a invadir mis tierras…».  Además, enfatiza en que en un acuerdo conciliatorio el acusado  reconoció a la víctima como propietario del predio; sin  embargo, luego aseguró que éste pertenecía a sus  ancestros y que, siendo así, conforme a sus costumbres, la  comunidad que gobernaba podía entrar a recuperarlos sin  permiso alguno. Esta tesis, que indica fue avalada por el juzgador,  es inconstitucional.  

Al  final, solicita casar la sentencia absolutoria para que, en su lugar,  se dicte una condenatoria -penal y civil-, no sin antes anunciar que  aporta 14 evidencias documentales (del literal a-  al n-)  «para  que sean reconocidas y valoradas como pruebas».  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según  lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del  C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el  impugnante ostente interés, señale la causal de  casación que invoca, sustente los cargos que formula y  acredite la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías fundamentales, reparación  de agravios y unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por  quien actúa como víctima es procedente porque se dirige  contra una sentencia de segunda instancia, como es la proferida el 13  de abril de 2016 –leída el 9 de diciembre siguiente- por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual  se confirmó la decisión de absolver a JULIO ALBERTO  TORRES TORRES por el delito de invasión  de tierras o edificaciones.  

4.3  De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  uno de los intervinientes procesales –la víctima- que  puede intervenir directamente porque es abogado en ejercicio, y la  sentencia absolutoria que impugna es contraria a sus pretensiones de  verdad, justicia y reparación. Además, en esta  oportunidad, en lo fundamental, reitera las críticas que a la  valoración probatoria había formulado, en el recurso de  apelación, contra la sentencia de primera instancia.  

4.4  Sin  embargo, el  recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente  un cargo que haga necesario el proferimiento de un fallo de casación.  

4.4.1  Aquél invocó las 3 causales de casación  descritas en el artículo 181 del C.P.P., para denunciar que la  sentencia violó normas de la Constitución Política  (arts. 13, 17, 29, 31, 58 y 228) y de los códigos penales  sustantivo (arts. 262 y 264) y procedimental (arts. 381 y 446).  

Ese  señalamiento indiscriminado de todas las hipótesis que  viabilizan un fallo de casación impide determinar, de manera  unívoca y precisa, el motivo de la supuesta ilegalidad de la  sentencia: (i) si la inadecuada conformación, aplicación  o interpretación de la premisa jurídica (causal  primera), o (ii) la indebida producción o apreciación  de las pruebas (causal tercera), o (iii) el desconocimiento del  debido proceso (causal segunda). En otras palabras, ni siquiera es  posible establecer si el vicio reside en el fundamento jurídico  de la decisión, o en el fáctico, o en la validez de la  actuación en que fue proferida.  

La  ambigüedad es mayor si se  repara en la variada naturaleza de los múltiples preceptos que  se denuncian infringidos por la decisión de absolver a JULIO  ALBERTO TORRES TORRES:  

–  De la Constitución Política, se citan el derecho a la  igualdad (art. 13), la prohibición de la esclavitud, la  servidumbre y la trata de personas (art. 17), el debido proceso en  general (art. 29), la garantía de la doble instancia (art.  31), el derecho a la propiedad privada (art. 58) y los principios de  la administración de justicia (art. 228).  

–  Del Código Penal, se invocan las definiciones típicas  de los delitos de «usurpación  de aguas»  (art. 262) y «perturbación  de la posesión sobre inmueble»  (art. 264), ninguno de los cuales fue objeto de la acusación  ni de la imputación inicial.  

–  Y, del Código de Procedimiento Penal, se señalaron los  artículos 381, que establece el grado de conocimiento exigido  para condenar –y la prohibición de hacerlo con base  exclusiva en pruebas de referencia-, y 446, que regula el contenido y  la forma del sentido del fallo.  

Como  se observa, las  normas jurídicas desconocidas serían tantas y tan  disímiles que profundizan la indeterminación del  concepto de violación en que habría incurrido la  sentencia. Además, algunas constituyen principios generales  con múltiples contenidos, como los artículos 13, 29 y  228 constitucionales, sin que se precise cuál de ellos sería  el vulnerado; otras, son manifiestamente impertinentes, como la que  prohíbe la esclavitud y la servidumbre (art. 17 C. Pol.) o las  que definen conductas punibles que no constituyen el objeto del  proceso (arts. 262 y 264, C.P.); o son abiertamente infundadas, como  ocurre con las relativas a la doble instancia o al sentido del fallo,  porque ninguna violación a éstas se denuncia.  

4.4.2  A  más de la indeterminación en la causal de casación  seleccionada, en la demanda no se formuló ni desarrolló  un solo cargo contra la sentencia, es decir, se omitió  identificar cuál de los vicios susceptibles de estudio en el  ámbito del recurso extraordinario sería el denunciado:  (i) si la exclusión, aplicación indebida o  interpretación equivocada de una norma constitucional o legal  (violación directa); o (ii) si un error de hecho -existencia,  identidad o raciocinio- o de derecho -legalidad o convicción-  (violación indirecta); o (iii) si el desconocimiento de una o  varias garantías integrantes del debido proceso.  

Ahora  bien, el  recurrente formuló varios cuestionamientos a los fundamentos  probatorios de la absolución; por lo que se examinarán  sus argumentos para verificar si, a pesar de la omisión  nominal de un cargo, sustentó un error de hecho o de derecho,  es decir, una de las específicas modalidades de la violación  indirecta de la ley sustancial.  

–  En principio, aseguró que  obraban pruebas, como una inspección judicial, documentos,  pericias y unos testimonios (Luis Felipe Martínez Cataño,  María del Rosario Pérez Méndez, Rosa Bernarda  Martínez Pérez, Gustavo Colina Martínez, Ovetta  Leonor Jiménez Fuentes e Iván Alberto Martínez  Mendoza), que demostrarían la responsabilidad del acusado y,  sin embargo, «no  fueron valoradas jurídicamente, dándoles los operadores  de la administración de justicia mala valoración…».  

Como  se observa,  las únicas pruebas que se identifican como indebidamente  valoradas son las testimoniales porque las demás  (documentales, periciales e inspección judicial) no son  individualizadas. En todo caso, el argumento es contradictorio porque  afirma que las pruebas no fueron apreciadas y, al tiempo, da a  entender que los jueces sí las valoraron, pero de manera  incorrecta («mala  valoración»).  En la primera hipótesis, se estaría en presencia de un  falso juicio de existencia y en la segunda, quizás, de un  error de identidad o de raciocinio.  

Pues  bien, la  omisión probatoria sería completamente alejada de la  realidad procesal porque el contenido del fallo, en el del Tribunal a  partir de la página 22 y en el del Juzgado desde la número  4, revela que todos los testimonios reseñados por el  demandante fueron efectivamente valorados. Y, frente a la  concurrencia de las otras dos modalidades de errores de hecho, la  ausencia de sustentación es absoluta porque si lo pretendido  era formular uno de identidad, no se determinó cuál  sería el contenido probatorio adicionado, cercenado o  tergiversado, y si lo era uno por falso raciocinio ni siquiera se  indicó cuál fue la regla de la sana crítica  desconocida (máxima de la experiencia, principio lógico  o ley científica).  

–  A continuación, sostuvo el demandante que, a diferencia de lo  anterior, a los documentos y testimonios de la defensa (JULIO ALBERTO  TORRES TORRES y José Rumaldo Torres Izquierdo), sí  fueron valorados  positivamente a pesar de «las  mentiras, contradicciones, falsos testimonios mañas y  artimañas de estos indígenas arhuacos»,  como sería que la perturbación al inmueble ocurrió  desde el año 2001, no desde el 2008, y que la víctima  inició una negociación con José Rumaldo Torres  Izquierdo por la Finca «Nazareth», autorizando a los  indígenas para que hicieran uso de aquel bien.  

Ninguna  modalidad de violación indirecta de la ley revela el anterior  argumento, pues  se reduce a tildar de mentirosas y falsas las declaraciones de los  testigos de la defensa a partir de la sola versión de los  hechos del demandante que, se recuerda, en el proceso intervino como  víctima. Esa forma de argumentar, soportada en la superior  eficacia que, aquel considera, ostenta su propio testimonio y las  demás pruebas que lo respaldarían, frente a las  allegadas por la otra parte, en este caso la defensa; no es  pertinente con el supuesto de ningún error de hecho o de  derecho, como tampoco lo es limitarse a enseñar una  contradicción en el testimonio del acusado porque ello no  evidencia un error en la apreciación que del mismo hizo el  juzgador.  

–  Por último, la víctima cuestiona al juzgador por  admitir la tesis expuesta por JULIO ALBERTO TORRES TORRES en su  declaración, en el sentido de que, según sus  tradiciones, los indígenas arhuacos pueden ingresar a  territorios ancestrales y recuperarlos sin permiso alguno. Esta  aseveración, a más de que por sí sola no  configura un error probatorio y menos acredita su eventual  trascendencia, falta a la verdad procesal porque, frente al contenido  probatorio resaltado, la sentencia, aunque reconoció la  afirmación del acusado, la tuvo como insuficiente para  concluir su participación en el hecho delictivo investigado,  nunca como una justificante de este, como lo deja entrever el  demandante.  

Tampoco [se deriva  responsabilidad] de lo que él expuso en su intervención  testimonial ocurrida en el decurso de la audiencia de juicio oral, en  dirección a que aceptó que como etnia Arhuaca entran en  los territorios que consideran ancestrales sin tener permiso, porque  esa es su costumbre y debían permanecer en ella,  exteriorización de pensamiento que por sus tintes de  generalidad tiene mayor correspondencia con su particular forma de  ver las cosas, con la cosmovisión que no solo ellos tienen,  sino que la mayoría de los pueblos indígenas poseen en  relación con el manejo de los conflictos que giran en torno a  la recuperación de los terrenos que ellos consideran  ancestrales.  

Pero que no  puede ligarse indefectiblemente con la incursión territorial  que hizo uno de sus integrantes, que por lo que hasta ahora se conoce  da cuenta de una acción de connotación individual, no  colectiva que normalmente ocurre cuando obedece a un acto de  promoción, dirección, o determinación de quienes  rigen sus destinos como organización.1  

4.4.3  Los demás argumentos del demandante tampoco guardan relación  con la sustentación de un error en sede de casación,  como se pasa a explicar:  

–  El recurrente manifestó que sospechaba de la participación  de indígenas arhuacos en los crímenes de dos de sus  hermanos. La expresión de esa creencia o convicción  íntima no tiene virtualidad para socavar los fundamentos de  una sentencia, menos aun cuando es absolutamente impertinente porque  se refiere a eventuales delitos que no fueron objeto de investigación  ni juzgamiento en la presente actuación.  

–  En varias partes, se refiere al delito de daño  en bien ajeno,  que no fue incluido en la acusación, por lo que tampoco fue  objeto del juicio ni del fallo que se impugna.  

–  Argumenta sobre la responsabilidad «civil» del acusado,  cuando la decisión judicial cuestionada nada decidió  sobre la misma ni podía hacerlo porque, recuérdese, ese  tema es extraño al proceso penal, por lo que se ventila y se  decide en el incidente de reparación integral, que es un  trámite posterior a aquél (art. 102 C.P.P., modificado  por la Ley 1395/2010), o en la jurisdicción civil.  

–  Y, por último, el recurrente anexó un conjunto de  evidencias documentales con el propósito de que sean  «reconocidas  y valoradas como pruebas»,  pretensión que es abiertamente improcedente porque las  oportunidades probatorias precluyeron con el juicio oral. Este  proceder desconoce, además, que el objeto de la casación  no es la prolongación de debates que, como el probatorio, son  propios de las instancias, sino el juicio de legalidad de la  sentencia.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por Luis Felipe Martínez Cataño,  en la condición de víctima,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.   R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por Luis  Felipe Martínez Cataño, en la condición de  víctima.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Páginas          25 y 26, sentencia de segunda instancia.  

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