AP2034-2019(52772)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2034-2019  

Radicación n° 52772  

(Aprobado Acta No. 131)  

Bogotá D.C., veintinueve (29)  de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  Procurador 7 Judicial II de Familia, contra el fallo del 2 de marzo  de 2018 de la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado 8º  Penal para Adolescentes de esta ciudad, que absolvió a JCQG  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

HECHOS  

El 23 de noviembre de 2016, a la altura de la calle 90A  Sur con carrera 15 Este del barrio Villa Rosita de la localidad de  Usme, miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores  de patrullaje abordaron a un joven considerado “sospechoso”,  quien fue identificado con el nombre de JCQG. Sometido a registro  personal, en uno de los bolsillos de su pantalón le fueron  encontradas 18 bolsas de marihuana con peso total de 87,0 gramos. Con  apoyo en el informe psicosocial de la Defensoría de Familia,  se estableció que el menor tenía la condición de  drogadicto.  

ANTECEDENTES  

El 24 de noviembre de 2016 en audiencia preliminar ante  la Juez 10 Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá con  función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a JC por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de  llevar consigo marihuana (art. 376 del Código Penal, cargo que  el menor no aceptó.  

El 27 de diciembre del mismo año, la fiscalía  radicó el escrito de acusación.  

El 7 de mayo de 2017, en audiencia de formulación  de acusación ante la Juez 8ª Penal para Adolescentes de  esta ciudad, el joven QG manifestó su deseo de allanarse a  cargos. Al ser interrogado por la funcionaria, aceptó el cargo  imputado.  

El 22 de agosto del citado año, la Juez 8ª  absolvió al menor, por considerar desde la tipicidad subjetiva  y la antijuridicidad material que no era posible atribuirle  responsabilidad penal; sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes confirmó  integralmente por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Al amparo de la causal 2ª del artículo181 de  la Ley 906 de 2004, el Procurador 7 Judicial II Familia alega que el  fallo desconoce el debido proceso por afectación sustancial de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

Expresa que el Tribunal ha debido declarar nulo el fallo  proferido por el a quo, toda vez que no guarda consonancia con la  decisión de impartir aprobación al allanamiento de  cargos del adolescente infractor.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

La proposición de nulidades en casación  aunque admita cierta flexibilidad en su proposición, no  implica que en su desarrollo bajo las pautas trazadas para la causal  primera, el impugnante falte a la obligación de identificar la  irregularidad alegada, precisar si afecta la estructura del proceso o  vulnera una garantía fundamental, señalar su alcance  invalidatorio, indicar la actuación viciada y el momento a  partir del cual ha de enmendarse, mostrar que con su conducta no dio  lugar al acto anulatorio y no existe remedio distinto a decretarla.  

El casacionista no identifica debidamente el vicio  invalidante alegado, porque si bien señala el artículo  457 de la Ley 906 de 2004 como su fundamento, habla de la vulneración  del debido proceso en aspectos sustanciales, sin precisar la parte de  su estructura afectada o la garantía del menor infractor  desconocida con la sentencia absolutoria del a quo.  

En este sentido resulta insuficiente mencionar la falta  de aplicación del artículo 29 de la Carta Política  acompañada de la disposición anteriormente citada, toda  vez que con ella no concreta el motivo anulatorio y tampoco la  necesidad de su enmienda a través de la invalidación de  la sentencia, en razón de no existir norma que lo contemple.  

La reproducción parcial de decisiones de la Sala  sobre el debido proceso y la congruencia entre el sentido del fallo y  la sentencia, igualmente no constituye fundamento del desarrollo del  cargo, pues no permite determinar los “aspectos  sustanciales” del debido proceso  afectados ni se aviene al asunto, ya que en virtud del allanamiento a  cargos del adolescente no hubo juicio oral y, por tanto, anuncio del  sentido de fallo, luego no puede alegar la falta de consonancia de la  sentencia con él como su causa anulatoria.  

En efecto, al haber terminado el trámite por  aceptación de cargos no es admisible hablar de anuncio del  sentido del fallo, el cual conforme con las disposiciones procesales  pertinentes se emite a la culminación del juicio oral.  

En el reproche, el recurrente no esboza argumentaciones  o razones jurídicas, conforme con las cuales enseñe que  en la audiencia de lectura de fallo la juez estaba obligada frente a  la aceptación de cargos por parte del menor a dictar un fallo  de condena, e incurre en la demanda en incorreción material  por no corresponder con la realidad procesal, su afirmación  según la cual “la juez de primer  grado emitió sentido de fallo sancionatorio”.  

Es evidente que la juez consideró al tenor del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que la prueba aportada por  la Fiscalía colmaba los presupuestos exigidos para dictar  sentencia condenatoria, pero aclaró frente a la decisión  del adolescente de aceptar cargos y los fines del proceso penal, que  no podía fallar exclusivamente con fundamento en tal  manifestación dado que debía ejercer el control  material de ella.  

Así las cosas, el demandante estaba obligado a  mostrar cómo tal decisión de la juez constituía  un acto irregular que hacía nugatoria la absolución del  joven por ausencia de tipicidad subjetiva y de antijuridicidad  material, bien porque afectara la estructura del proceso o las  garantías de los intervinientes.  

Tal cometido lo incumplió, de modo que la censura  queda enunciada pero no desarrollada. Afirmar que la sentencia de  segunda instancia es nula, porque frente a la aceptación de  cargos no había alternativa distinta a condenar, acompañada  de decisiones relacionadas con procesos cuyo trámite es  normal, sin añadir otros fundamentos tendientes a mostrar que  lo resuelto por la a quo era irregular, no constituye debida  fundamentación del reproche.  

En las circunstancias vistas, la demanda es un alegato  que no cumple con las exigencias mínimas para disponer su  admisión, con mayor razón cuando por la identidad de  sentido entre las sentencias de primera y segunda instancias, no  observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a  intervenir en un tema que la Corte tiene decantado.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el Procurador 7 Judicial  II Familia.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *