STP17350-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17350-2019  

Radicación  Nº 108229  

Acta  No. 339  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante DANIELA  ANDREA CAVIEDES SALAZAR,  contra el fallo de 6 de noviembre de 2019, a través del cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, trámite al cual fue vinculada  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá y Néstor Camilo Gómez Rincón quién  se desempeña en el cargo de oficial mayor de ese despacho  judicial en propiedad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si existió violación del derecho  fundamental al debido proceso de la accionante ante la inexistencia  de acto administrativo motivado que determinara la desvinculación  del cargo de oficial mayor que desempeñaba al interior del  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en provisionalidad,  en uso de la licencia no remunerada concedida a su titular Néstor  Camilo Gómez Rincón.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Repartida  la acción de tutela correspondió por reparto  inicialmente al Despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo  Medina, el cual mediante auto de 24 de octubre de 2019, se declaró  impedido para tramitar el asunto.  

2.  El 24 de octubre de 2019, los Magistrados Álvaro Valdivieso  Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo aceptaron el impedimento  propuesto, en atención a que se configuraba la causal 5ª  del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Mediante auto de 28 de octubre de 2019, se asumió el  conocimiento del asunto por parte del Magistrado Valdivieso Reyes, el  cual ordenó la vinculación de la titular del Juzgado 17  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá.  

4.  El 30 de octubre de 2019, la accionante radicó memorial en el  que expuso que proveniente del Juzgado 17 Penal del Circuito de  Bogotá se dio respuesta a su derecho de petición  presentado por ella el 16 de octubre de 2019.  

5.  Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se dispuso la vinculación  oficiosa de Néstor Camilo Gómez Rincón en  calidad de oficial mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.  

6.  Refutó la accionante mediante oficio de 5 de noviembre de 2019  que la juez accionada no contraviene la premisa en que se fundamenta  la tutela «fui  desvinculada del servicio en forma caprichosa y arbitraria como  empleada en provisionalidad, sin que se me expidiera un acto  administrativo motivado, el cual por sustracción de material  nunca conocí, ni se me notificó».  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, expuso que dicha entidad no está  facultada para interferir en las decisiones judiciales en razón  al principio de autonomía judicial, por lo que solicitó  su desvinculación.  

2.  La titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, relacionó detalladamente  aspectos personales de la accionante, hechos a los que no se hará  mención por la Corte por cuanto DANIELA  ANDREA CAVIEDES SALAZAR,  encuentra que su promulgación invade su derecho a la intimidad  personal.  

En  cuanto a la órbita laboral, sostuvo que, entre otros actos  administrativos, mediante Resolución Nº. 140 de 16 de  octubre de 2019 se resolvió aceptó la renuncia de  Néstor Camilo Gómez Rincón al cargo de  Secretario en provisionalidad de ese despacho judicial, concedida  mediante Resolución Nº. 119 de 25 de enero de 2018 en su  condición de oficial mayor de ese mismo estrado en propiedad,  al cual se reintegró en la misma fecha, ordenándose  comunicarle de dicha determinación a quién ocupaba el  cargo de manera provisional, DANIELA  ANDREA CAVIEDES SALAZAR,  y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá para efectos fiscales.  

Resaltó  que la desvinculación de la actora se dio en el marco de una  situación administrativa propia del uso y goce de una licencia  a un empleado de carrera administrativa, el cual de manera  voluntaria, sin ningún tipo de presión, salvo de índole  personal, decidió retornar a su cargo en propiedad, el cual  ocupaba la accionante de manera provisional y en uso de la licencia  concedida a su titular.  

Luego,  no encuentra que se haya dispuesto de alguna maniobra para  “expulsarla  de su lugar de trabajo”,  salvo las precisiones normativas contenidas en los artículos  122 y siguientes de la Ley 270 de 1996.  

Aludió  al hecho de que la acción de tutela se muestra improcedente  por inexistencia de causales generales o específicas para  controvertir providencias judiciales, así las cosas no  habiéndose demostrado o argumentado la existencia de defecto  alguno se incumple con el mandato contenido en la cláusula  onus  probando incumbit actori,  por lo cual reclama la declaratoria de improcedencia del amparo  constitucional.  

3.  El vinculado- Néstor Camilo Gómez Rincón explicó  que habiendo superado la fase de pruebas y aptitudes, se posesionó  en propiedad como oficial mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito de  Bogotá, entre otras situaciones administrativas, sostuvo que  el 16 de octubre de 2019 presentó solicitud de reintegro al  cargo en propiedad y sobre el cual se le había concedido  licencia no remunerada mediante Resolución Nº. 119 de 25  de enero de 2018.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que  conforme a los planteamientos de la Corte Constitucional en especial  la sentencia T-198/2006, la acción de tutela no es el  instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad la  orden de reintegro, debido a que ello debe ser debatido ante la  jurisdicción contencioso administrativa.  

Referenció  el derecho a la estabilidad laboral de los servidores vinculados a un  empleo en carrera provisional, sin embargo sostuvo que los mismos  ceden ante la vinculación en propiedad de un servidor que ganó  un concurso público de méritos.  

Luego,  hizo énfasis en la particular situación laboral de la  accionante y expuso que su desvinculación devino de la  renuncia a la licencia no remunerada y el consecuente reintegro al  cargo en propiedad por parte de su titular, sin que se advierta un  actuar caprichoso y arbitrario de la funcionaria judicial nominadora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión la accionante lo impugnó, hizo  referencia a que existe falta de motivación de la actuación  administrativa por la que se desvinculó del cargo que  desempeñaba al interior del Juzgado 17 Penal del Circuito de  Bogotá.  

Reiteró  que desconoce las razones de su desvinculación laboral, si la  misma se dio por declaratoria de insubsistencia, en una manifestación  de mejora del servicio, en un procedimiento de descargos o en un  abuso de la función nominadora que implica una violación  a su debido proceso.  

Reparó  que se debió dar una inexcusable motivación del acto de  retiro de su cargo en provisionalidad conforme los parámetros  de la Corte Constitucional en especial la sentencia de unificación  SU-917/2010.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, al ser su  superior funcional  

2. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer  si en el marco de la actuación  administrativa adelantada por la titular del Juzgado 17 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al disponerse  la aceptación de la renuncia de la licencia no remunerada al  cargo de secretario de ese despacho judicial y el consecuente  reintegro de Néstor Camilo Gómez Rincón a su  puesto en propiedad se  vulneraron los derechos fundamentales de DANIELA  ANDREA  CAVIEDES SALAZAR  y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Para  resolver lo planteado en la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Corte en esta oportunidad, es necesario traer a colación  el  régimen jurídico de la nominación en la Rama  Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 «Ley  Estatutaria de Administración de Justicia» que  regula, entre otras cosas el sistema  de nombramiento de los funcionarios y empleados.  

Se  advierte entonces que, el artículo 130 de la citada  legislación indica  que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período,  libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el  artículo 131 ejusdem,  señala cuáles son las autoridades nominadoras,  resaltándose «  7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo  Tribunal»  y finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala  la manera de provisión de los cargos, disponiendo que los  mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así  se determinó:  

«  La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá  hacer de las siguientes maneras: 1. En  propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva,  en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección  si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos  del artículo siguiente. 2.  En provisionalidad.  El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia  definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el  sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis  meses, o en caso de vacancia  temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la  misma sea superior a un mes. Cuando  el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el  nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo  Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el  envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes  deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño  del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo  Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se  hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En  encargo. El  nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá  designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un  período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe  en propiedad. Vencido este término procederá al  nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso,  de conformidad con las normas respectivas».  

Bajo este  derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se  destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva,  entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un  solo propósito, esto es, proveer los cargos en propiedad no en  provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo  165 de la Ley Estatutaria al señalar: «La  Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la  Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas  anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para  cargos de funcionarios y empleados de carrera  de la Rama Judicial».  

Ahora bien, en  tratándose de licencias no remuneradas para el ejercicio de un  cargo al interior de la Rama Judicial, la citada Ley, dispone:  

ARTÍCULO  142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los  funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada  hasta por tres meses por cada año calendario, en forma  continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta  licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es  renunciable por el beneficiario. El superior la concederá  teniendo en cuenta las necesidades del servicio.  

Así  mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios  de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por  dos años o actividades de docencia, investigación o  asesoría científica al Estado hasta por un año,  previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

PARÁGRAFO. Los  funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a  licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta  por el término de dos años, un cargo vacante  transitoriamente en la Rama Judicial (subrayado  nuestro).  

Así,  conforme a la facultad otorgada a la autoridad nominadora tal como lo  dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y de la  posibilidad de un empleado de carrera acceder al goce de licencia  para hasta por el término de dos años para ocupar un  cargo vacante transitoriamente en la administración judicial,  no se evidencia alguna irregularidad sustancial que amerite la  intervención, aun en sede de tutela, para la protección  de derechos fundamentales.  

Preciso es indicar  que si bien la accionante reclama el desconocimiento de la motivación  del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2019 por medio del  cual se dispone el reintegro en propiedad del empleado Néstor  Camilo Gómez Rincón al cargo de oficial mayor del  Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, dicha situación no se precisa como transgresora  de las prerrogativas de la demandante, pues, conforme a la facultad  otorgada por la ley a los servidores judiciales que se hallen en  carrera tienen derecho al  uso de licencia no remunerada renunciable en cualquier periodo lo que  intrínsecamente conlleva al retiro del servidor designado en  provisionalidad.  

Propuesto entonces  el marco normativo, cierto es que el reclamo de la actora no tiene  vocación de prosperidad, pues atendidas las consideraciones de  la Resolución Nº. 140 de 16 de octubre de 2019 se aceptó  la renuncia1  del servidor Néstor Camilo Gómez Rincón quien  ejercía el cargo de secretario en provisionalidad2,  indistintamente de las razones que conllevaron a ello, tradujo en el  retiro automático a quién ocupaba el cargo de oficial  mayor DANIELA  ANDREA CAVIEDES SALAZAR  que ocupaba en provisionalidad y que es ejercido en propiedad por  Gómez Rincón.  

Luego, las razones  que expone la demandante carecen de carga argumentativa en el  entendido de que se debió disponer la motivación del  acto administrativo por medio del cual se dio la aceptación de  la renuncia del empleado de carrera del cargo de oficial mayor del  Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, pues primigeniamente aun desde el momento del  nombramiento de CAVIEDES  SALAZAR  se dejó atenta nota de que la designación se disponía  en provisionalidad en tanto la licencia no remunerada concedida a su  titular.  

Así las  cosas, y conforme lo decidió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno al acto administrativo proferido por la  autoridad accionada, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no  era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

Pues bien, emerge  evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de  las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente  los efectos de la decisión de la administración3.  

Claro es que el  referido acto administrativo censurado por este excepcional  mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de  presunción de legalidad dada su motivación y soporte  normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía  gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por la demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en  orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

Abundante ha sido  la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la  acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

La anterior  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno.  

Así las  cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la determinación del ente accionado, relacionado  con el nombramiento en provisionalidad que no le fue prorrogado;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

Por  manera que, al no observarse la alegada violación de derechos,  una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una  protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por  la vía constitucional de la autoridad accionada, se confirmará  lo decidido en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 61.  

2          Resolución Nº. 119 de 25 de enero de          2018.  

3          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

      

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