AP2035-2019(53853)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2035-2019  

Radicación  N° 53853  

(Aprobado  Acta No.131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por la defensora de Próspero Acevedo, contra la  sentencia del 16 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Bucaramanga confirmó la que dictó, el 7 de  febrero del mismo año, el Juzgado Noveno Penal Municipal de  esa ciudad condenando al acusado en mención por el delito de  inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

No  obstante que ante la Defensoría de Familia de Bucaramanga, el  1º de marzo de 2010, se estableció a cargo de Próspero  Acevedo y en favor de su menor hija MGAM una mesada de $115.000,oo  para alimentación, $180.000,oo para educación, el 50%  de los gastos de salud y $70.000,oo en julio, octubre y diciembre de  cada año para vestuario, cifras todas reajustables anualmente  según el incremento del salario mínimo, el mencionado  progenitor se ha sustraído a tal obligación desde el  mes de enero de 2011.  

ANTECEDENTES  

1.  Denunciados los anteriores hechos por la madre de la menor, el 11 de  abril de 2016 se celebró ante un Juez en Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, audiencia en la cual se  formuló imputación en contra de Próspero Acevedo  por el punible de inasistencia alimentaria.  

2.  Seguidamente, el 8 de julio de dicho año la Fiscalía  presentó escrito de acusación en contra del imputado  como autor probable del referido punible; la correspondiente  audiencia se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2016 ante el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, de modo que realizadas  luego la preparatoria y de juicio oral, fue proferida, el 7 de  febrero de 2018, sentencia para condenar a Próspero Acevedo a  la pena principal de 34 meses de prisión y multa equivalente a  20 salarios mínimos mensuales legales, como responsable del  delito de inasistencia alimentaria.  

3.  Contra dicho fallo el procesado y su defensora interpusieron recurso  de apelación, que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió  el 16 de julio de 2018 por medio de sentencia a través de la  cual confirmó la impugnada.  

A  su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de  casación formulado por la apoderada del acusado.  

LA  DEMANDA:  

Luego  de enunciar simplemente la pretensión de que se haga efectivo  el derecho material de su prohijado y se le respeten sus garantías  fundamentales, acusa la defensora de Próspero Acevedo la  sentencia impugnada, con sustento en principio en la causal tercera  de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906  de 2004, de aplicar indebidamente, inaplicar o interpretar de manera  errada una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal reguladora del caso.  

No  obstante lo anterior afirma enseguida que “al  amparo de la primera causal formularé un cargo único  por violación directa de la ley penal proveniente de falta de  aplicación de la norma legal y desconocimiento de las reglas  de producción que así la fundamenten. La sentencia del  ad quem impugnada mediante casación adolece de un error in  iudicando que encuentra adecuación en la causal primera de  casación por violación directa de la norma sustancial  proveniente de un error de derecho generado por la indebida  aplicación de la norma legal, art. 233 del C.P.”.  

A  efecto de sustentar tal planteamiento hace un examen teórico  del dolo en la dogmática penal, así como del principio  Ad impossibilia nemo tenertur (Nadie es obligado a lo imposible),  para asegurar luego, antes de hacer un recuento de los errores de  hecho hallados en la sentencia, que la inaplicación equivocada  de la norma en este asunto consistió en que el juzgador, a  pesar de la precisión y claridad del precepto en torno a una  justa causa, lo cual se demostró con el recaudo probatorio, no  la aplicó y a cambio le otorgó a esas pruebas inmersas  y controvertidas en el debido proceso un sentido o un alcance  contrario a su esencia, es decir que el equívoco judicial tuvo  que ver con alteraciones en el contenido de la prueba.  

Así  el juzgador estableció hechos contrarios a los señalados  en los medios de convicción, como que los hijos del acusado  aseguraron que éste dependía de ellos mientras que la  historia clínica permite advertir que sus quebrantos de salud  le impiden tener una vida productiva, por manera que su conducta no  podía ser calificada como inasistencia alimentaria, toda vez  que se demostró la existencia de una justa causa para haberse  sustraído a su obligación para con la menor.  

Solicita  por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al  acusado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El desconocimiento de los mínimos parámetros que  informan la proposición y sustentación del recurso  extraordinario no puede sino conducir al rechazo de la demanda  presentada por la defensora en nombre del acusado.  

2.  Es que, la casación no resulta viable sólo porque se  aduzca y eventualmente se acredite una causal de las previstas en el  artículo 181; es necesario que a través de las mismas  se evidencie también la violación de una garantía  debida a los intervinientes, demostración que no puede  entenderse cumplida en los términos esbozados por la  demandante, porque además de que hace la exclusiva mención  a algunas de las finalidades de la impugnación extraordinaria,  sin concreción y mucho menos argumentación en torno a  cómo sus alegados cuestionamientos en la valoración  probatoria comportarían quebranto de una garantía  procesal debida a su prohijado, éstos no satisfacen esa  premisa señalada en el citado artículo 181, según  la cual el recurso de casación implica un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando  afectan derechos o garantías fundamentales.  

3.  Pero, a más de que en esas condiciones no se acreditó  conculcada una prerrogativa debida al procesado, la formulación  del cargo y su pretendida demostración lejos se halla de  ceñirse a los parámetros técnicos y argumentales  propios de la vulneración de la ley sustancial.  

Así,  el reproche no exhibe un fundamento claro y preciso en torno a la  causal seleccionada, ni en el sentido de la violación, porque  se empieza anunciando la causal tercera, esto es infracción  indirecta, pero de inmediato se invoca también la primera para  denunciar una vulneración directa de la ley penal.  

Y  si se pensare que la aducida es ésta, tampoco tiene la  libelista claridad acerca de cuál sería el sentido de  la infracción, porque se refiere indistintamente a falta de  aplicación, indebida aplicación e “inaplicación  equivocada”  del artículo 233 del Código Penal.  

Tampoco  logra precisión en torno a si la violación de la ley  fue mediata o inmediata, pues en ocasiones alude a ésta, pero  en otras afirma que ella ocurrió por desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba.  

Además,  de tratarse de la causal primera, su argumentación sólo  podía ser exclusivamente en el ámbito jurídico y  no en el probatorio, pero si su reproche se entendiera formulado en  este segundo aspecto, le concernía exponer en qué yerro  viable de postular en esta sede, de hecho, o de derecho, aquél  por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio y el segundo  por falsos juicios de legalidad o convicción, incurrió  el sentenciador, a nada de lo cual hace alguna precisión y sí  apenas una referencia a que su inconformidad se reduce a exponer un  equívoco judicial que tuvo que ver con alteraciones en el  contenido de la prueba, lo que equivaldría, sin decirlo, ni  menos establecerlo, a un falso juicio de identidad, el cual por  demás, no puede entenderse acreditado por sus simples  afirmaciones de que el sentenciador sentó unos hechos  contrarios a los señalados en la historia clínica y en  los testimonios de dos de los hijos del acusado.  

Mucho  menos si examinado el sustento de la sentencia recurrida, lo que se  aprecia es la estricta sujeción del juzgador al contenido  material de dichas pruebas, distinto es que no les haya dado  credibilidad.  

Así  indicó: “Estando  acreditada la sustracción, corresponde determinar si existe  justa causa, la cual hace descansar la defensa y el procesado en la  falta de capacidad económica del acusado, … sin  embargo, del análisis conjunto de la prueba, otra es la  conclusión a la que se llega, toda vez que la propia historia  clínica evidencia que el procesado, a pesar de su estado de  salud, se mantenía activo, desarrollando labores en la  industria del calzado.  

Lo  anterior… correspondiente a la consulta realizada el 4 de mayo  de 2015, lo que corrobora el hecho que el procesado ha desempeñado  funciones dentro de la empresa de calzado, lo que se compagina con lo  dicho por los testigos de cargo quienes al unísono señalan  que éste tiene una empresa de calzado o por lo menos un punto  donde se fabrican zapatos…  

Situación  que no se alcanza a desvirtuar con las afirmaciones realizadas por  los testigos de la defensa en relación con que el procesado  sólo desempeñaba labores de ayuda en la fábrica,  porque por lo menos hasta el año 2015, según lo  indicado en la historia clínica estuvo laborando, lo que  permite inferir como consecuencia que devengaba un salario por dichas  actividades…”  

4.  En consecuencia, dado así el absoluto incumplimiento de los  mínimos parámetros que informan el recurso  extraordinario, la demanda debe ser rechazada, más  aun cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensora de  Próspero Acevedo.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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