AP2033-2019(53113)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2033-2019  

Radicación  N° 53113  

(Aprobado  Acta No.131 )  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación formuladas por el procesado Armando Luis Noguera  Imítola y su defensor, contra la sentencia del 28 de febrero  de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó, con algunas modificaciones, la que en sentido  condenatorio dictó el Juzgado 16 Penal de dicho Circuito el 1º  de diciembre de 2015 por un concurso de delitos de peculado por  apropiación, en modalidades simple, agravada, consumada y  tentada.  

HECHOS  

1.  Entre el abogado Armando Luis Noguera Imítola, como apoderado  de varios extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal  Marítimo de Barranquilla y representantes de ésta, se  suscribieron con fecha 27 de diciembre de 1993 las actas de  conciliación Nos. 738, 739 y 1411 a través de las  cuales se acordó el pago, (efectuado entre los años  1997 y 1998), de $47’093.608,oo, $75’884.291,oo y  $36’281.572,18 a favor de los jubilados Ángel Zambrano,  Adolfo Altamar y Guillermo Stevenson, respectivamente, por concepto  de ilegítimas prebendas laborales, como liquidación y  reliquidación por descanso y compensatorios, que a su vez  condujeron al reajuste de sus mesadas pensionales.  

2.  También, mediante acta No. 158 del 11 de agosto de 1998, la  abogada Cándida Cenobia Tatis Ricardo, sustituta de Armando  Luis Noguera Imítola, acordó con el representante del  Fondo Pasivo Social de Foncolpuertos a favor de 45 jubilados de  aquella empresa, el pago de $987’.036.830,oo por concepto de  estipendios laborales, mesadas indexadas, salarios e intereses  moratorios ya pagados o no consagrados en la ley, ni en la convención  colectiva de trabajo, suma que no llegó efectivamente a  desembolsarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Iniciadas por tales hechos, el 27 de junio de 2002 y el 16 de  septiembre de 2004, sendas investigaciones, que finalmente fueron  unificadas el 4 de enero de 2005, se ordenó el 11 de diciembre  de 2006 la vinculación de Armando Luis Noguera Imítola,  entre otros, mediante indagatoria, de manera que recibida ésta  y clausurada ulteriormente la instrucción, su mérito  fue calificado el 28 de febrero de 2011 acusándose al  mencionado como determinador de los delitos de: peculado por  apropiación agravado en modalidad de tentativa, en cuantía  de $987’036.830,oo por razón del Acta No. 158 y concurso  homogéneo de peculados por apropiación agravados y  consumados, estos en cuantía total de $179’213.604,oo,  en relación con las actas 738, 739 y 1411, decisión que  fue confirmada en segunda instancia del 29 de junio de 2012.  

2.  Se adelantó seguidamente la etapa de la causa ante el Juez 51  Penal del Circuito de Bogotá, la cual concluyó con  sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 16 Penal del  mismo circuito el 1º de diciembre de 2015; a través de  ella, previa precisión de que el delito cometido con ocasión  del Acta No. 1411 por $36’281.572,18  a favor de Guillermo Stevenson no superaba el equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales de 1998, fue condenado,  Armando Luis Noguera Imítola,  a la pena principal de 8 años, 9 meses y 9 días de  prisión, multa equivalente a 1741,48 salarios mínimos  mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad,  como determinador de un concurso homogéneo de punibles de  peculado por apropiación agravados, a la vez en concurso con  otro de peculado por apropiación agravado, pero en modalidad  de tentativa.  

3.  Recurrida la precedente determinación por la defensa de los  condenados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  a través de la proferida el 28 de febrero de 2018, pero la  modificó en la cuantía de la multa impuesta a Noguera  Imítola y en la de la indemnización de perjuicios, para  fijar cada una en $159’259.471,18.  

El  fallo del ad quem, a su turno, fue oportunamente recurrido en  casación por el acusado Armando Luis Imítola Noguera y  su defensor, quienes lo sustentaron igualmente dentro del término  legal.  

LAS  DEMANDAS:  

Si  bien el procesado y su defensor formularon cada uno su libelo  sustento de la impugnación extraordinaria, lo hicieron bajo  idéntica argumentación y en ese orden propusieron tres  reproches:  

1.   Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia  recurrida de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad por  afectación al debido proceso a partir del desconocimiento del  non bis in ídem, pues al momento de dictarse se encontraba en  trámite otro juicio que involucraba las actas Nos. 738, 739 y  1411, de modo que en esas condiciones la negativa del ad quem a  reconocer la violación a dicho axioma resulta desacertada, ya  que su vulneración se produce no sólo por la  preexistencia de una sentencia por los mismos hechos, sino también  por el adelantamiento simultáneo de dos o más  investigaciones.  

En  este asunto se desconoció que en relación con las  citadas actas la Fiscalía inició una investigación  desde el año 1999 y en ella recaudó todas las pruebas  necesarias, que no lo fueron en este proceso, luego mal podía  derivarse responsabilidad debido a que dichos medios de convicción  no fueron controvertidos en este expediente que culminó con la  sentencia extraordinariamente recurrida; de ese modo, además,  se infringió el principio de investigación integral y  la “legítima  defensa”,  comoquiera que las pruebas que acreditan la inocencia del acusado se  hallan en la otra investigación adelantada por la Fiscalía,  por eso mismo el a quo no tuvo la oportunidad de valorarlas en  conjunto, en el marco de la sana crítica, ni tenía los  elementos necesarios para afirmar que las actas elaboradas en 1993  eran apócrifas.  

2.  Denuncian igualmente que el fallo cuestionado infringió de  forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho derivado  de un falso raciocinio al negar la existencia de una doble  incriminación, toda vez que las pruebas demuestran el trámite  de dos investigaciones por los mismos hechos, que concluyeron con  sendas resoluciones de acusación.  

El  Tribunal, sostienen, no valoró en su conjunto, ni de  conformidad con la sana crítica, las pruebas, hechos y demás  circunstancias contenidas en el proceso, particularmente las  resoluciones de acusación proferidas en los dos sumarios  simultáneamente adelantados y aunque reconoció la  situación y le sugirió al a quo, años antes,  examinarla con detalle, lo evidente es que en contra de la lógica  y del sentido común terminó confirmando el fallo de  éste, omitiendo que en el proceso, con las correspondientes  decisiones acusatorias, se había acreditado el curso de dos  investigaciones por el mismo supuesto fáctico.  

Además,  reiteran, mal podía el fallador concluir que las actas  elaboradas en 1993 eran espurias, siendo que las pruebas que definían  o no su legalidad se encontraban en la otra investigación, por  eso incurrió en errores de apreciación de los medios de  convicción, ya sea por omitirlos, suponerlos o desconocerlos.  A cambio, el Tribunal sustentó su decisión en los  testimonios de Mayro Vergel y William Hernández, dándoles  un valor superlativo, sin apreciar las que de modo específico  y en relación con el acá procesado practicó la  Fiscalía, o sin tener en cuenta los propios asertos de William  Hernández, según los cuales autorizó unas 80  conciliaciones administrativas y quedaron algunas obligaciones por  pagar, o los del jurídico de la época Álvaro  Serrano, quien declaró haber conciliado conceptos diferentes a  los de la Ley 4ª de 1991.  

En  fin, concluyen, al desconocer las pruebas practicadas en el otro  instructivo, que definían la legalidad o no de las  cuestionadas actas, la sentencia recurrida se evidencia alejada de la  realidad probatoria pues, en dichas condiciones, se estructuró  con base en una apreciación errada de aquellas y el  desconocimiento de otras.  

Tales  defectos en torno a examinar la existencia o no de una doble  incriminación denota la carencia de interés en acatar  el debido proceso, de ahí que, contrariando la sana crítica,  la lógica y el sentido común se haya confirmado la  sentencia de primer grado, la cual, por demás, contiene un  prejuzgamiento porque al haberse declarado la ilegalidad de las actas  738, 739 y 1411 de 1993, se advierte cuál será el  sentido del fallo a proferirse en el otro proceso.  

3.  También con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera  de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusan la sentencia impugnada de infringir indirectamente la  ley sustancial debido a un falso juicio de existencia por suposición  y exclusión, al atribuirle al acusado la calidad de  determinador a pesar de que no obra en el proceso prueba alguna que  así lo precise; nada hay que acredite la coacción,  inducción, acuerdo, convenio, persuasión o consejo que  hubiere fijado en el servidor público la idea de cometer los  punibles de peculado.  

Ese  yerro significó ubicarlo en una condición de la cual  carecía y excluirlo de la que sí le correspondía  como supuesto autor sin la calidad del sujeto activo de la acción,  esto es de interviniente con la atenuación consiguiente.  

Solicitan  por tanto se case la sentencia recurrida y se dicte fallo de  reemplazo ordenando la cesación de procedimiento por nulidad y  subsidiariamente se condene al procesado como interviniente de los  delitos imputados, con la consecuente reducción punitiva y el  reconocimiento de subrogados penales.  

CONSIDERACIONES:  

1. Dada la  identidad de las demandas simultáneamente formuladas por el  procesado y su defensor, su examen conjunto permite establecer que no  satisfacen las exigencias legales que permitan su admisión.  

En  efecto, si bien los libelos reúnen  algunos de los requerimientos contenidos en el artículo 212 de  la Ley 600, carecen de los señalados en los numerales 3º  y 4º, de acuerdo con los cuales ha de indicarse en forma clara y  precisa los fundamentos del reproche y si fueren estos en número  plural, sustentarse por separado.  

2.  Así, el primer reparo, propuesto con  fundamento en la causal tercera, denuncia una afectación al  non bis in ídem por tramitarse simultáneamente dos  procesos que involucraban las Actas Nos. 738, 739 y 1411, pero cuando  era de esperarse que el reproche se dedicara con exclusividad y en  aras de los requisitos de claridad y precisión, a demostrar  tal aserto, se mezclan inconformidades que hacen relación a la  valoración de las pruebas, lo cual no constituye un yerro in  procedendo viable de postular por la causal tercera, sino por la  primera, cuerpo segundo y en capítulo separado en tanto error  in iudicando.  

Lo  mismo cuando se cuestiona la responsabilidad deducida en contra del  acusado o se critica el sumario por supuesta transgresión al  principio de investigación integral, con el insólito  argumento, además, de que el sentenciador no valoró las  pruebas del otro a pesar de que no le era en modo alguno imperativo  hacerlo, sencillamente por no obrar en este.  

Ahora,  reconocido por el fallador la tramitación de dos procesos que  ciertamente involucraban también a las mencionadas actas, la  simple tramitación del otro, sin que sea desde luego lo ideal,  no implica que en este se vulnere la citada garantía; es  decir, la existencia de ese proceso no trasciende en este donde ya se  dictaron los fallos de instancia, a diferencia de aquél donde  aún cursaba la etapa de juzgamiento.  

Por  eso, como lo señalara con acierto el Tribunal:  

“…emerge  diáfana la coexistencia de dos procesos penales por delito  contra la administración pública, derivados de la  supuesta suscripción de las mencionadas conciliaciones ante la  División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del  Atlántico para el año 1993, dada su presunta calidad de  apoderado de numerosos extrabajadores de la empresa Puertos de  Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, sin embargo,  conviene indicar desde ahora que dicha situación per se, no  edifica la vulneración de la cual se duele el censor…  

En el  presente diligenciamiento se encuentra que, superadas las etapas  procesales, donde los intervinientes, incluido el enjuiciado,  tuvieron la oportunidad de exponer sus diferentes posturas jurídicas  y aportar los medios de convicción que dieran sustento a las  mismas, el 1º de diciembre de 2015 el a quo condenó a  Armando Luis Noguera Imítola como determinador de peculado por  apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo  en lo que alude a las actas de acuerdo Nos. 738, 739 y 1411 de  diciembre de 1993 y en idéntica calidad por peculado por  apropiación en grado de tentativa por la No. 158 de 1998,  circunstancia que demuestra en el plenario la existencia de decisión  de fondo en punto al compromiso penal del prenombrado frente a los  cargos atribuidos por la Fiscalía el 28 de febrero de 2011  dentro de la instrucción 2017.  

Bajo tal  perspectiva, contrario a lo argüido por el apelante, en  este radicado no  se advierte quebrantamiento alguno del principio en estudio, ello  porque para el momento de emisión y ejecutoria del mencionado  pliego acusatorio (resolución de segundo grado de 29 de junio  de 2012, sumario 2017), en ninguna otra investigación  adelantada por iguales sucesos a los aquí imputados, existía  en contra del encartado sentencia o llamamiento a juicio en firme que  condujera irremisiblemente a la culminación de esta actuación  por duplicidad de la persecución penal.  

En otras  palabras, previo al calificatorio aquí proferido, con relación  al prenombrado no cursaba juzgamiento adicional por los  acontecimientos referidos en precedencia, pues, recuérdese que  la acusación dictada en el sumario No. 164 (perteneciente al  radicado 2014-00037) solo quedó ejecutoriada hasta el 23 de  octubre de 2013, esto es, con posterioridad a la cual dio origen a  esta causa (2012-0018), donde, se itera, agotados los estadios  respectivos, el juez de primera instancia dictó fallo…  

Así  las cosas, será entonces en el plenario 2014-00037 donde el  sindicado debe alegar la inobservancia del aludido postulado  constitucional, toda vez que en dicho proceso, según  información suministrada por el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de Bogotá, la audiencia pública no ha  concluido; luego, será este fallador, quien de acuerdo con la  prueba allí recaudada respecto de los beneficiarios de las  actas en cita, por las cuales en este proceso se acusa y se juzga,  adopte determinación sobre el particular”.  

En  otros términos, habiéndose dictado en este proceso ya  las sentencias de instancia, mientras que el otro seguía en  fase de juzgamiento, la irregularidad denunciada no resulta  trascendente en la validez del que se examina. La trascendencia de la  anomalía, como lo indicó el ad quem, impactaría  aquél asunto donde todavía, por lo menos a la fecha de  la demanda, no se había proferido decisión de fondo.  

3.  El segundo reproche, sustentado en similares términos al  anterior, denuncia ahora la comisión de un error de hecho por  falso raciocinio en la valoración de las pruebas, es decir las  resoluciones de acusación, que  demostraban el trámite de dos investigaciones por los mismos  supuestos fácticos, empero la argumentación expuesta  con ese propósito no revela ciertamente la clase de falencia  invocada.  

El  ad quem, según la transcripción precedente y en contra  de lo aseverado por el demandante, reconoció la coexistencia  de los dos procesos y la eventual afectación del non bis in  ídem, pero no en este juicio donde ya se había dictado  sentencia, sino en el otro que se hallaba en la etapa de la causa,  vale decir que a pesar de reconocer la irregularidad denunciada  entendió que ella no trascendía en la validez de este  asunto y sí en el segundo juicio aún no concluido,  argumentación que no evidencia un equívoco de  raciocinio, pues la negación de trascendencia no revela la  infracción de alguno de los elementos de la sana crítica,  ora porque se haya desconocido algún principio científico  o de la lógica o se hubiere ignorado una regla de experiencia.  

La  escueta aserción de que se vulneró la lógica o  el sentido común no satisface los parámetros técnicos  cuando de denunciar tal clase de equívoco se trata, si además  no se hace evidente la vulneración de alguno de sus principios  como el de no contradicción, identidad, tercero excluido o  razón suficiente.  

A  más de que en tales condiciones no se acredita el falso  raciocinio denunciado, el cargo se manifiesta confuso cuando  simultáneamente se acusa el fallo de haber omitido la  apreciación de las pruebas que recaudadas en el otro proceso  daban cuenta de la legalidad o no de las cuestionadas actas, lo que  equivaldría entonces a un posible falso juicio de existencia  por omisión, pero en relación con medios probatorios  que ni siquiera obraban en este asunto.  

Y  si de los testimonios de Mayro Vergel, William Hernández y  Álvaro Serrano se trata, la inconformidad porque se les asignó  un valor superlativo, o no se tuvo en cuenta algunas de sus  afirmaciones, no patentiza un yerro de raciocinio y sí acaso  un falso juicio de identidad por cercenamiento al cual el recurrente  ninguna mención efectuó y mucho menos acreditó.  

4.  Igual confusión se manifiesta en el último cargo  formulado, como que desde el inicio se plantea un falso juicio de  existencia, pero simultáneamente por omisión y  suposición, lo cual entraña desconocimiento del  principio lógico de no contradicción, pues mal puede  invocarse en relación con un mismo medio probatorio que fue  supuesto y a la vez omitido.  

Ahora,  la simple afirmación de los demandantes sobre la inexistencia  de alguna prueba a partir de la cual pueda demostrarse la condición  de determinador no revela yerro de esa naturaleza, si como acá  sucedió, ningún examen se hizo de la labor inferencial  efectuada por el juzgador a partir de la forma y naturaleza de los  hechos imputados, según se aprecia de la lectura de los fallos  de instancia.  

Desconocen  por demás que la carencia de la calidad de servidor público,  no hace automáticamente al partícipe un interviniente,  menos aun cuando la de determinador tampoco exige la cualificación  del sujeto agente. Es la naturaleza de los hechos, la forma de  ejecución, como acá concluyeron los juzgadores de  instancia, las que determinan en qué condición actuó  el acusado; en este evento dedujeron, por ejercicio inferencial  realizado desde el análisis de los hechos y las circunstancias  que los acompañaron, que se trataba de un determinador y no de  un autor sin cualificación.  

Como  ningún cuestionamiento hicieron a esa labor deductiva bajo la  equivocada creencia de que simplemente bastaba su afirmación  de que no existía ninguna prueba que acreditare esa calidad,  es patente que el cargo carece además de fundamentación.  

5.  Por tanto, dado que en las anteriores condiciones los cargos  formulados por el procesado Noguera Imítola y su defensor no  se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan plausibles  en esta sede, las demandas que los contienen serán  inadmitidas, más aun cuando no se aprecia la existencia de  algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la  Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir las demandas de casación formuladas por el procesado  Armando Luis Noguera Imítola y su defensor.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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