ATP790-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP790-2019  

Radicación  n.°  104649  

(Aprobado  Acta n.° 125)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias  planteada entre los  Juzgados 4º y  33 Penales Municipales con funciones de control  de garantías de Popayán y Bogotá,  respectivamente, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por José  Luís Correa López  contra  la Asociación Mutual La Esperanza –ASMED SALUD E.S.S.  E.P.S-, por la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  El  5 de diciembre de 2018 José  Luís Correa López  presentó  derecho de petición ante las regionales de la Asociación  Mutual La Esperanza –ASMED SALUD E.S.S. E.P.S- ubicadas en las  ciudades de Popayán, Manizales, Pereira y Bucaramanga, a  través de los cuales pidió información sobre: i)  la población afiliada, ii) las instituciones o proveedores con  que tiene contrato, iii) el valor facturado, iv) el presupuesto  autorizado para ejecutar por parte de la Dirección Nacional  para la prestación del servicio de salud y, v) según la  población y distribución cuanto sería el valor  per cápita que debe ser autorizado, todos esos datos con  respecto a la vigencia 2017 a 2018.  

Escritos  que aduce no fueron contestados por la entidad demandada por lo que  acude al juez constitucional.  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado 4º Penal  Municipal con  funciones de control de garantías de la capital del Cauca,  cuyo titular en auto del 22 de abril de 20191  ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá,  tras advertir que el accionante fijó como su lugar de  notificaciones esa ciudad.  

3. El expediente  le  correspondió  al Juzgado 33  Penal Municipal de esta urbe,  autoridad  que en proveído del 2 de mayo de la presente anualidad2,  refirió no compartir los planteamientos del  Juzgado de Popayán.  

En ese sentido,  precisó que en  atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 19991 debe respetarse la voluntad del accionante «en  el entendido que una de las regionales a la cual fue direccionado el  derecho de petición objeto de pugna, se encuentra ubicada en  Popayán-Cauca, lo que implica que la presunta omisión  en la contestación se generó en esa ciudad y por ende  es allí donde ocurre la vulneración o amenaza que  motivó la interposición de la presente acción  constitucional»,  razón por la que considera que la demanda debió ser  conocida a prevención por el primer despacho que conoció  de la misma.  

Dispuso la  remisión del asunto a esta Corporación, como superior  funcional de los juzgados en conflicto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado 4º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Popayán considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 33  de esa especialidad con sede en Bogotá, por ser en ese  circuito judicial el domicilio del demandante, ésta autoridad,  por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario  de la capital del Cauca, porque los efectos frente a la vulneración  se proyectan en esa localidad.  

3. Con el fin de  adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja del accionante, está encaminada a cuestionar la  presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  presentada ante las regionales de ASMED SALUD E.S.S. E.P.S.S ubicadas  en las ciudades de Popayán, Manizales, Pereira y Bucaramanga  razón por la que, en principio, la competencia para conocer el  presente asunto radicaría en los Jueces de las ciudades  referidas y de esta urbe [lugar  de domicilio del demandante]  toda vez que en esos lugares se proyecta la vulneración del  derecho de petición.  

5.  Ahora bien, como los cinco Distritos Judiciales mencionados, en  principio, resultan competentes para conocer de la acción, se  impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta  Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que  el Distrito Judicial de Popayán fue seleccionado por la parte  actora para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa  ciudad, la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre el  mismo, por razón del factor determinado en la normatividad  atrás precisada, esto es, el criterio «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

Corolario  de lo anterior,  el  conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por  José  Luís Correa López,  en  nombre propio y en su condición de Representante a la Cámara  por el departamento de Caldas,  corresponde al Juzgado 4º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Popayán.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 1º de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado  4º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Popayán.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá,  y a la parte  accionante, por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 18 a 19 –cuaderno n.o          1-.  

2          Cfr.  Folios          23 a 25- –ejusdem.  

      

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