STP16414-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16414-2019  

Radicación  n.° 107824  

Acta  315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ADALBERTO ESCOBAR  ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 3º Penal del  Circuito Especializado de Buga y Pereira –respectivamente-, los  Juzgados Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Cartago y Buga, los Procuradores Provinciales de  Cartago y Buga, la Defensoría del Pueblo Regional Valle y las  Fiscalías 3ª Especializada de Buga, 2ª Especializada  de Pereira y 20 Seccional de Cartago.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 23 de junio de 2015 se  adelantaron ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Cartago con  Función de Control de Garantías las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento  ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad  material en documento público agravado por el uso, falsedad  material en documento privado, obtención de documento público  falso, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa presuntamente  cometidos por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, Javer Antonio Rojas Pérez,  Hugo Alberto Quintero Caro, José Ancízar López  Gómez, Mauricio Ochoa Castaño, Angélica  Saldarriaga Henao, Bilma Cicela Torres Pono, Wilson Alberto Loaiza  Rendón, David Alexander Ramírez y Diego Fernando  Fonseca Cardona.  

ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR y otros imputados aceptaron cargos. No obstante, en  audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada  el 14 de abril de 2016 se retractaron del allanamiento.  

Mediante  auto del 27 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal Especializado  del Circuito de Buga negó la nulidad de la aceptación  de cargos. Por tal motivo, el 1º de noviembre de 2016 condenó  a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo  Alberto Quintero Caro y José Ancízar López Gómez  a la pena de 196 meses y 15 días de prisión. A la par,  les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  desacuerdo con la anterior determinación el accionante y otros  procesados la apelaron. Sin embargo, el 14 marzo de 2017 el Tribunal  Superior de Buga se abstuvo de resolver la alzada propuesta por  indebida sustentación.  

El  demandante acudió ante la jurisdicción constitucional  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, pues, en su criterio, la investigación  adelantada bajo el radicado 201-01988 y, además, favoreció  a otros implicados al imputarle delitos de menor entidad.  

Por  tal motivo, solicitó que se revise la actuación de la  Fiscalía General de la Nación en torno a las rupturas  procesales decretadas, las imputaciones defectuosas realizadas y el  trato desigual dado respecto de otros involucrados. Por lo demás,  solicitó que se verifique la viabilidad de aplicar a su favor  la Ley 1121 de 2006.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de septiembre de 2019,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

La  Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Buga recontó la investigación que  adelantó contra ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR la cual concluyó  con la sentencia condenatoria por allanamiento a los cargos proferida  el 1º de noviembre de 2016 que cobró ejecutoria el 14 de  marzo del año siguiente, luego de haberse declarado desierto  el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

Señaló  que el radicado inicial de la investigación fue el  761476000170201401988 en la que aceptaron cargos algunos de los  procesados, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal y  la asignación del radicado 761476000000201500033 que continúa  en etapa de indagación.  Acto seguido, enfatizó que el  accionado ha acudido en reiteradas ocasiones a la acción de  tutela por los mismos hechos y pretensiones.  

Los  Juzgados 1º y 2º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Buga,  5º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad, 1º Penal del  Circuito Especializado de Pereira y la Fiscalía 2ª  Especializada de esa municipalidad, así como la Procuraduría  Provincial de Buga informaron que no conocieron del proceso  adelantado en contra del accionante.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga explicó  que el 18 de septiembre de 2015 conoció el allanamiento a  cargos de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR quien se retractó de su  manifestación de aceptación sin que prosperara dicha  postulación. Apeló la decisión y el Tribunal  confirmó, lo que permitió emitir la sentencia  condenatoria el 1º de noviembre de 2016. Destacó que la  acción es temeraria en cuanto el accionante ha acudido al  mecanismo de protección en anteriores oportunidades por los  mismos hechos y pretensiones.  

El  Procurador Provincial de Cartago se limitó a informar que el  13 de mayo de 2019, el accionante le solicitó le informara  sobre la legalidad de la ruptura de la unidad procesal surtida al  interior del proceso 2014-01988 y que dicha petición la  remitió por considerar competente a la Procuraduría 312  Judicial I Penal de Cartago. Tal remisión la informó al  peticionario.  

La  Fiscalía 20 Seccional de Cartago y los Juzgados 1º y 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de  la misma ciudad, indicaron que únicamente actuaron en las  audiencias preliminares surtidas en la investigación  adelantada en contra del procesado y desconocen las causas que  llevaron a la ruptura de la unidad procesal.  

La  Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca se remitió  a la actuación procesal surtida en los radicados en mención.  

La  primera instancia negó por improcedente la acción de  amparo. Señaló que el accionante actuó de manera  temeraria, toda vez que otra acción de esta mista naturaleza  ya fue interpuesta y resuelta por parte de la Sala de Casación  Penal.  

La  parte actora impugnó la anterior determinación, sin  mayores argumentos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

Le  asiste razón a la primera instancia al destacar que de acuerdo  con la información que reposa en el sistema de relatoría  de la Corte, los hechos expuestos durante el presente trámite  son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STP 31  Oct 2017, Rad. 94825, mediante la cual se negó en primera  instancia el amparo pretendido por ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR.  

Ello,  luego de que la Sala de Casación Penal estableciera que el  accionante y los demás procesados dentro de los radicados  2014-01988 y 2015-00033 al 2017, habían presentado más  de 10 acciones de igual naturaleza a través de las cuales se  dio respuesta a las diferentes inconformidades presentadas con  ocasión de los mencionados procesos, entre ellas, las ruptura  de la unidad procesal y las imputaciones.  

Así  las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, se confirmará la negativa del amparo respecto de la  pretensión relacionada con los defectos en que incurrieron las  autoridades judiciales accionadas, en razón a que esas  inconformidades, como se indicó, ya fueron planteadas en un  procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir  un debate constitucional clausurado.  

Por  último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a  sancionar a quien así procede conforme el artículo 38  del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al  accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro  se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos  hechos.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 26 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la  acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la  sociedad ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR.  

2.        Dar  cumplimiento al acápite de otras determinaciones.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *