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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16414-2019
Radicación n.° 107824
Acta 315
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y Pereira –respectivamente-, los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cartago y Buga, los Procuradores Provinciales de Cartago y Buga, la Defensoría del Pueblo Regional Valle y las Fiscalías 3ª Especializada de Buga, 2ª Especializada de Pereira y 20 Seccional de Cartago.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 23 de junio de 2015 se adelantaron ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa presuntamente cometidos por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, José Ancízar López Gómez, Mauricio Ochoa Castaño, Angélica Saldarriaga Henao, Bilma Cicela Torres Pono, Wilson Alberto Loaiza Rendón, David Alexander Ramírez y Diego Fernando Fonseca Cardona.
ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y otros imputados aceptaron cargos. No obstante, en audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 14 de abril de 2016 se retractaron del allanamiento.
Mediante auto del 27 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Buga negó la nulidad de la aceptación de cargos. Por tal motivo, el 1º de noviembre de 2016 condenó a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y José Ancízar López Gómez a la pena de 196 meses y 15 días de prisión. A la par, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En desacuerdo con la anterior determinación el accionante y otros procesados la apelaron. Sin embargo, el 14 marzo de 2017 el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver la alzada propuesta por indebida sustentación.
El demandante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pues, en su criterio, la investigación adelantada bajo el radicado 201-01988 y, además, favoreció a otros implicados al imputarle delitos de menor entidad.
Por tal motivo, solicitó que se revise la actuación de la Fiscalía General de la Nación en torno a las rupturas procesales decretadas, las imputaciones defectuosas realizadas y el trato desigual dado respecto de otros involucrados. Por lo demás, solicitó que se verifique la viabilidad de aplicar a su favor la Ley 1121 de 2006.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.
La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga recontó la investigación que adelantó contra ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR la cual concluyó con la sentencia condenatoria por allanamiento a los cargos proferida el 1º de noviembre de 2016 que cobró ejecutoria el 14 de marzo del año siguiente, luego de haberse declarado desierto el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Señaló que el radicado inicial de la investigación fue el 761476000170201401988 en la que aceptaron cargos algunos de los procesados, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal y la asignación del radicado 761476000000201500033 que continúa en etapa de indagación. Acto seguido, enfatizó que el accionado ha acudido en reiteradas ocasiones a la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones.
Los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buga, 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Fiscalía 2ª Especializada de esa municipalidad, así como la Procuraduría Provincial de Buga informaron que no conocieron del proceso adelantado en contra del accionante.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga explicó que el 18 de septiembre de 2015 conoció el allanamiento a cargos de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR quien se retractó de su manifestación de aceptación sin que prosperara dicha postulación. Apeló la decisión y el Tribunal confirmó, lo que permitió emitir la sentencia condenatoria el 1º de noviembre de 2016. Destacó que la acción es temeraria en cuanto el accionante ha acudido al mecanismo de protección en anteriores oportunidades por los mismos hechos y pretensiones.
El Procurador Provincial de Cartago se limitó a informar que el 13 de mayo de 2019, el accionante le solicitó le informara sobre la legalidad de la ruptura de la unidad procesal surtida al interior del proceso 2014-01988 y que dicha petición la remitió por considerar competente a la Procuraduría 312 Judicial I Penal de Cartago. Tal remisión la informó al peticionario.
La Fiscalía 20 Seccional de Cartago y los Juzgados 1º y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, indicaron que únicamente actuaron en las audiencias preliminares surtidas en la investigación adelantada en contra del procesado y desconocen las causas que llevaron a la ruptura de la unidad procesal.
La Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca se remitió a la actuación procesal surtida en los radicados en mención.
La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Señaló que el accionante actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta mista naturaleza ya fue interpuesta y resuelta por parte de la Sala de Casación Penal.
La parte actora impugnó la anterior determinación, sin mayores argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
Le asiste razón a la primera instancia al destacar que de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Corte, los hechos expuestos durante el presente trámite son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STP 31 Oct 2017, Rad. 94825, mediante la cual se negó en primera instancia el amparo pretendido por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR.
Ello, luego de que la Sala de Casación Penal estableciera que el accionante y los demás procesados dentro de los radicados 2014-01988 y 2015-00033 al 2017, habían presentado más de 10 acciones de igual naturaleza a través de las cuales se dio respuesta a las diferentes inconformidades presentadas con ocasión de los mencionados procesos, entre ellas, las ruptura de la unidad procesal y las imputaciones.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se confirmará la negativa del amparo respecto de la pretensión relacionada con los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en razón a que esas inconformidades, como se indicó, ya fueron planteadas en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Por último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la sociedad ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR.
2. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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