Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1123-2019
Radicación No. 104803
(Aprobado Acta No.175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Calixto José Navarro Sarmiento contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. Mediante su solicitud de amparo, el accionante censura la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 080013105009201600435, el cual promovió para que se le reconozca la pensión sanción a su favor por la falta de aportes de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –Empotlan en liquidación.1
2. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 5 de marzo de 2019 y se dispuso vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al Departamento del Atlántico y a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –Empotlan En Liquidación.2
3. En la respuesta brindada por la empresa vinculada, solicitó denegar el amparo invocado porque para el reconocimiento de pensiones fue subrogada por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS. Para acreditar su dicho allegó una certificación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones según la cual al accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión vejez.3
4. Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitió fallo de tutela sin vincular a esa autoridad accionada.4
5. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.
6. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Calixto José Navarro Sarmiento, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Calixto José Navarro Sarmiento a partir de la notificación del auto admisorio de 5 de marzo inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo de su competencia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 19, cuaderno 1.
2 Folio 3, cuaderno 2.
3 Folio 46, cuaderno 2.
4 Folios 99 a 103, cuaderno 2.