ATP1123-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1123-2019  

Radicación  No. 104803  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Calixto José Navarro  Sarmiento contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 13 de marzo de 2019, mediante  el cual denegó el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia  de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta  este punto se ha cumplido.  

            

1. Mediante su          solicitud de amparo, el accionante censura la sentencia          proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral          radicado bajo el número 080013105009201600435, el cual          promovió para que se le reconozca la pensión sanción          a su favor por la falta de aportes de la Empresa de Obras Sanitarias          del Atlántico –Empotlan en liquidación.1  

            

2. La          acción de tutela fue admitida mediante auto de 5 de marzo de          2019 y se dispuso vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de          Barranquilla, al Departamento del Atlántico y a la Empresa de          Obras Sanitarias del Atlántico –Empotlan          En Liquidación.2  

            

3. En la respuesta          brindada por la empresa vinculada, solicitó denegar el amparo          invocado porque para el reconocimiento de pensiones fue subrogada          por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS. Para          acreditar su dicho allegó una certificación de la          Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones según          la cual al accionante le fue reconocida una indemnización          sustitutiva de la pensión vejez.3  

            

4. Sin embargo, se          observa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          emitió fallo de tutela sin vincular a esa autoridad          accionada.4  

            

5. Sobre el particular          conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.  

            

6. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad          de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Calixto          José Navarro Sarmiento, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Calixto José Navarro Sarmiento a partir de la          notificación del auto admisorio de 5 de marzo inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad          al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala de          Casación Laboral de esta Corporación,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 19, cuaderno 1.  

2          Folio 3, cuaderno 2.  

3          Folio 46, cuaderno 2.  

4          Folios 99 a 103, cuaderno 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *