AP1912-2019(55399)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1912-2019  

Radicación  N° 55.399.  

Aprobado  Acta No. 131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29)  de mayo dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación presentado,  en subsidio,  por el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS contra el  auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, mediante  el cual revocó  al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta  y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, en  el que purga condena impuesta por esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de octubre de 20141,  la Sala de Juzgamiento de esta Corporación, por hechos  acaecidos entre julio de 2008 y abril de 2009, declaró  penalmente  responsable  al  ex Senador de la República NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS,  como autor de los delitos de concusión  y tráfico de influencias y determinador del punible de interés  indebido en la celebración de contratos; negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Por  esas conductas  lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de  prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de ciento treinta y ocho (138)  meses2.  

2.  Según informa el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de San Gil i) MORENO ROJAS ha estado privado de la libertad  por esta causa desde el 28 de abril de 2011 y ii) por auto calendado  24 de junio de 2015 ese despacho emitió concepto favorable  para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta  72 horas al sentenciado.  

3.  El 25 de abril de 2016 la Sala de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia, en la investigación adelantada bajo el  radicado interno 34.282A,  resolvió la situación jurídica del Ex  Congresista NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS i) profiriendo en  su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como  posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, en  concurso heterogéneo con los delitos de cohecho propio  cometido en concurso homogéneo sucesivo, e interés  indebido en la celebración de contratos también en  concurso homogéneo sucesivo, en calidad de interviniente, y  como autor del punible de enriquecimiento ilícito de  particulares; y ii) negándole la libertad provisional y la  sustitución de la detención preventiva por la  domiciliaria.  

Con  oficio 11078 de 26 de abril de 2016, la Secretaria de esta Sala le  comunicó esa decisión al Juez Primero De ejecución  de Penas y Medida de Seguridad de San Gil3  y le solicitó “en  consecuencia, si el ciudadano Moreno Rojas por cualquier razón  resultare beneficiado durante la fase de ejecución de la  condena impuesta por esta Corporación dentro del radicado  34282 y a cargo de ese Juzgado de Ejecución de Pena, debe ser  colocado a disposición de esta Colegiatura, por cuanto es  requerido al interior del proceso de única instancia Nº  34282 A, en virtud de la medida de aseguramiento citada en párrafos  anteriores”.  

4.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento  de la pena, mediante auto de 30 de agosto de 20184,  revocó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta  y dos horas con fundamento en las siguientes consideraciones:  

i) El numeral 3º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 prevé como uno de  los requisitos de concesión del permiso de hasta 72 horas para  salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, el “no  tener requerimiento de ninguna autoridad judicial”.  

ii) Tratándose  de condenas que superen los diez años de prisión, como  en este asunto, de conformidad con el inciso 3º del artículo  1 del Decreto 232 de 1998, se exige “que  el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de  sindicado en otro proceso penal o contravencional”.  

iii) En el auto  que concedió el beneficio, numeral segundo, se impuso una  obligación5  del siguiente tenor: “Otórguese  dicho beneficio administrativo de hasta 72 horas cada dos (2) meses  durante el primer (1) años y cada mese a partir del segundo  (2) año; siempre  y cuando no varíen las  circunstancias actuales sobre las que se ha concedido el beneficio  solicitado de acuerdo a la documentación remitida por el  Establecimiento Penitenciario”.  

iv) De conformidad  con la información suministrada en el oficio 11078 de 26 de  abril de 2016, a MORENO ROJAS la Corte Suprema de Justicia al  resolverle situación jurídica en otra instrucción  adoptó precisas decisiones, “razón  por la cual el nuevo requerimiento con medida de aseguramiento de  detención preventiva lo hace responsable del incumplimiento de  los términos de la gracia concedida y al existir actos  anteriores al beneficio que generaron dichas actividades ilícitas  y por ende el requerimiento allegado, que tiene su génesis  antes del otorgamiento del beneficio administrativo, lo cual no era  de conocimiento del despacho al momento de la concesión del  concepto favorable pero que en gran medida afecta la concesión  del mismo y el fin perseguido por la norma con esta exigencia el cual  no es otro que prevenir posibles y eventuales evasiones a la  justicia”.  

Por  lo anterior, “la  falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo  147 de la Ley 65 de 1993 numeral 3º, el numeral 1 del inciso 3º  del artículo 1º del Decreto 232 de 1998… y la  obligación impuesta en el auto que concede el beneficio  administrativo… se determina que los presupuesto de hecho y  jurídicos presentados son motivo suficiente para revocar el  permiso de hasta 72 horas”.  

5.  Frente a la anterior determinación, MORENO ROJAS interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación6,  el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a la  solicitud del recurrente, mediante auto de 19 de octubre pasado7,  concediéndose la alzada ante esta Colegiatura8  para adoptar la decisión que en derecho corresponde.  

5.1.  El a  quo  al resolver el recurso horizontal, interpuesto como principal,  consideró que las razones de la revocatoria se mantenían  “incólumes” e insistió en la claridad de  los artículos 147.3 de la Ley 65 de 1993 y 1.1 del Decreto 232  de 1998 para concluir que concurrían dos causales taxativas  para revocar el beneficio administrativo.  

Manifestó  que si bien inicialmente se cumplían las exigencias para  conceder el permiso de salida, “no  es menos cierto que las condiciones variaron ante el requerimiento  formal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad  que lo investiga por un concurso material heterogéneo y  homogéneo de conductas punibles definiendo su situación  jurídica mediante detención preventiva como medida de  aseguramiento donde se le negó libertad provisional y la  sustitución de la detención intramural por la  domiciliaria solicitando a este Despacho para que una vez cesen los  motivos sea puesto a su disposición”.  

Aunque reconoció  que los hechos objeto de esa medida cautelar son anteriores “a  la concesión del beneficio”,  el condenado con posterioridad al 24 de junio de 2015 adquirió  la condición de sindicado en otra investigación, motivo  por el cual las circunstancias mutaron con la definición de  situación jurídica emitida por la Corte Suprema de  Justicia.  

Admitió que  el comportamiento carcelario de MORENO ROJAS ha sido calificado como  ejemplar y que por su trabajo y estudio se ha “hecho  acreedor a significativos descuentos como redención de pena”,  empero  tratándose de beneficios administrativos “el  legislador fue categórico al condicionarlo a una serie de  presupuestos rigurosos entre otros, la no existencia de  requerimientos de las autoridades judiciales, independiente si es  posterior, precisamente lo quiso así por la potencialidad de  fuga que puede presentarse”.  

5.2.  Inconforme con la decisión y al considerar que el auto había  abordado “aspectos nuevos”, MORENO ROJAS interpuso  recurso de reposición en el que i) rechazó a  argumentación del a  quo;  ii) insistió en que el beneficio administrativo solo podía  ser revocado por mala conducta o requerimiento judicial originado en  hechos cometidos con posterioridad a la concesión del permiso;  y iii) aseveró que la competencia para desatar la alzada  correspondía al Tribunal Superior de San Gil.  

6.  El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil consideró que los  aspectos calificados como novedosos por el recurrente sí  habían sido abordados en el auto inicial de 30 de agosto de  2018, pues los preceptos jurídicos invocados para resolver el  asunto se mantuvieron inalterados y, por la calidad de sujeto aforado  de rango constitucional, ordenó remitir la actuación a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.  

7.  El 13 de diciembre de 2018, esta Sala remitió por competencia  la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, en  virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.  

8.  La Sala Especial de Primera Instancia, mediante decisión de 18  de marzo del año en curso, consideró que la competencia  correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  y, en consecuencia, remitió el expediente, empero ésta  Colegiatura propuso colisión negativa de competencias ante  esta Corporación.  

9.  En decisión de 15 de mayo de 2019, esta Corporación i)  declaró improcedente la colisión de competencias, ii)  recogió y clarificó el criterio expuesto el 13 de  diciembre de 2018, para precisar que, con  fundamento en la naturaleza  del caso y las reglas aplicadas,  corresponde a la a Sala de Casación Penal resolver los  recursos de apelación presentados en contra de las decisiones  adoptadas por los jueces de ejecución de penas, en los  procesos penales adelantados contra parlamentarios, en aquellos casos  i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de  única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento,  profirió sentencia condenatoria; mientras que la Sala Especial  de Primera Instancia conocerá del recurso de apelación  propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución  de las penas, en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad  al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento,  profiera sentencia condenatoria.  

Por lo anterior,  asumió la competencia para desatar el recurso de alzada  presentado por el condenado.  

LA APELACIÓN  

El condenado Ex  Congresista NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS estimó que  la revocatoria del permiso administrativo debía revertirse.  Como fundamentos de su pretensión indicó que:  

i) Los hechos por  los cuales se le dictó medida de aseguramiento en abril de  2016 son anteriores a la concesión del beneficio  administrativo y por tal motivo no pueden justificar la revocatoria;  

ii) Dentro de las  causales específicamente previstas en el artículo 147  de la Ley 65 de 1993 no se encuentra el ser afectado con una medida  de aseguramiento;  

iii) El Tribunal  Superior de San Gil ha considerado que los actos anteriores al  otorgamiento del permiso de salida no pueden ser tenidos en cuenta  para revocar el beneficio9;  

iv) Durante tres  años ha disfrutado del permiso de salida y ha estado cobijado  con la medida de aseguramiento impuesta y siempre ha respetado todas  sus obligaciones y compromisos con la justicia;  

v) Con fundamento  en la AP3805.2017, Rad. 50.411 considera que la Corte no es  competente para decidir el recurso de apelación.  

Intervención  de los no recurrentes.  

Durante  el traslado, el agente del Ministerio Público solicitó  confirmar la decisión proferida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil mediante la cual revocó el beneficio administrativo  consistente en permiso de hasta 72 horas, “por  el nuevo requerimiento que le realizó la Corte Suprema de  Justicia, la proferir en contra del recurrente una medida de  aseguramiento de detención preventiva”.  

Reiteró que  solo existe discrepancia frente a un requisito (ser requerido  judicialmente), empero a la luz de los artículos 147 de la Ley  65 de 1993 y 1 del Decreto 232 de 1998, al haber sido afecto MORENO  ROJAS con una medida de aseguramiento de detención preventiva  ya tenía la calidad de sindicado, por lo que existe fundamento  para revocar el permiso, toda vez que para ello “basta  con que el solicitante se encuentre vinculado formalmente en calidad  de sindicado en otro proceso penal o contravencional para que no  proceda el beneficio”.  

Agregó que  debe tenerse en cuenta que “los  hechos por los cuales se profirió esta medida de  aseguramiento, muy probablemente fueron cometidos con posterioridad a  los hechos por los cuales fue condenado”,  en el entendido que el conocimiento o trámite posterior no  significa necesariamente que  el permiso no  pueda ser revocado,  pues podría predicarse una reincidencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley  906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas por la Ley 600 de  2000, en virtud del principio de favorabilidad10,  esta Corporación es competente para conocer y decidir el  recurso de apelación presentado contra la decisión de  un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en  aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento.  

En tal sentido,  dadas las manifestaciones del recurrente, se destaca que:  

“La  Sala ha especificado, de manera enfática y reiterada por  cierto, que la autoridad judicial competente para conocer del recurso  de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -y  resolverlo-, tratándose de aforados constitucionales, es la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo normado en el primer  parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 200411,  el cual es aplicable, dada su favorabilidad, a las actuaciones  adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 200012.  

Ello  en tanto la vigilancia de la ejecución de la pena no es una  figura privativa ni exclusiva del modelo de procesamiento  implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos  procedimientos es el mismo, razón por la cual, el parágrafo  1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más  beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues, en la  Ley 600 de 2000, ese mismo trámite era de única,  ostentando incontestable carácter sustancial el hecho de poder  controvertir ante el superior, situación que amerita la  aplicación favorable de la previsión más  reciente”13.  

En  este caso, por tratarse de un aforado constitucional14,  la Sala fungió como juez de conocimiento y, en consecuencia,  radica en ésta la competencia para desatar la impugnación  de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de  vigilar el cumplimiento de la pena, no sin precisar que, en este  asunto, los hechos objeto de juzgamiento carecen de relación  con el conflicto armado15.  

Conviene  precisar, igualmente, que en decisión XXX de mayo de 2019, la  Sala clarificó la competencia en asuntos de esta naturaleza,  en función de la fecha de la entrada en vigencia del Acto  legislativo 01 de 2018 y las funciones asignadas a las nuevas Salas.  De interés para los actuales fines en esa oportunidad se  estableció:  

“En  casos de esta naturaleza, por tratarse de un aforado constitucional,  la lógica que debe imperar, una vez en vigencia el Acto  Legislativo 01 de 2018, es que corresponde al juez natural de  conocimiento desatar la impugnación de las decisiones  adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el  cumplimiento de la pena, es decir a la Corte Suprema de Justicia,  como función que, a partir del 18 de enero del año  anterior, cumple a través de la Sala Especial de Primera  Instancia, en los términos del artículo 235 superior.  

De  lo anterior se sigue que, al tenor de lo preceptuado en el 38 de la  Ley 906 de 2004, aplicado por favorabilidad, con el propósito  de garantizar al condenado la doble instancia, corresponde al juez  natural de conocimiento resolver los recursos de apelación  presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de  ejecución de penas, en  los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia  que deberá ser asumida por la Sala de Casación Penal en  aquellos casos  i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de  única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento,  profirió sentencia condenatoria.  

A  su vez, dado que con ocasión de la referida enmienda  constitucional, la Sala de Casación Penal dejó de ser  juez natural de conocimiento de los aforados y pasó a conocer,  en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de  apelación presentados en contra de las decisiones proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como  segunda instancia en cualquier trámite relacionado con los  congresistas, esa  función normativamente le corresponde al juez natural de  conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera  Instancia, colegiatura que conocerá del recurso de apelación  propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución  de las penas, en todos aquellos casos  i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que,  como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria.”.  

2.  Aclarado lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la  revocatoria del beneficio administrativo de permiso de salida hasta  por 72 horas al penado MORENO ROJAS, decidida por el Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el 30 de  agosto de 2018, se ajusta a los parámetros y exigencias  legales previstas para el efecto o, si, por el contrario, dicha  decisión adolece de los yerros identificados por el  recurrente.  

3.  La Sala anticipa que el proveído impugnado será  confirmado, toda vez que, desde el momento en que a MORENO ROJAS le  fue definida su situación jurídica en el radicado  38.282A y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva, en abril de 2016, las condiciones jurídicas que  viabilizaron el otorgamiento del mencionado beneficio administrativo,  al tenor de lo contemplado en los artículos 147.3 de la Ley 65  de 1993 y 1.1 del Decreto 232 de 1998, fueron claramente modificadas  con las consecuentes implicaciones de: i) encontrarse sindicado en  otro proceso penal y ii) ser requerido por otra autoridad judicial,  situaciones que impiden que el permiso de salida se mantenga, con  independencia de la indebida concurrencia advertida por el mismo  recurrente.  

4. El  artículo 146 de la Ley 65 de 1993 establece los beneficios  administrativos de los que pueden ser titulares los condenados, en  razón de una política penitenciaria, que se traduce en  una preparación concreta del  interno para la reincorporación a una vida en libertad en  términos de plena resocialización, y en función  de la fase respectiva del tratamiento intramural.  

Dentro  de esas medidas se encuentra la concesión de permisos, hasta  de 72 horas, para salir del establecimiento carcelario, sin  vigilancia.  

Dicha  autorización deberá ser otorgada por el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a su cargo  la vigilancia de la condena, previo cumplimiento  de los requisitos contemplados en los artículos 147 del Código  Penitenciario y Carcelario y, en algunos casos16,  también los indicados en el 1º del Decreto 232 de 1998.  

Para que proceda  el beneficio administrativo, el condenado deberá cumplir los  siguientes requisitos: i)  Estar en la fase de mediana seguridad; ii) Haber descontado una  tercera parte de la pena impuesta; iii) No  tener requerimientos de ninguna autoridad judicial;  iv) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; v) Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados; vi)  Haber  trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y  observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Adicionalmente,  tratándose de codenas superiores a diez años de pena  privativa de la libertad, como en el presente caso, el Decreto 232 de  1998 exige que la autoridad judicial17  competente también tenga en cuenta: i)  Que  el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de  sindicado en otro proceso penal o contravencional;  ii) Que no existan informes de inteligencia de los organismos de  seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con  organizaciones delincuenciales; iii) Que el solicitante no haya  incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el  artículo 121 de la Ley 65 de 1993; iv) Que haya trabajado,  estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión;  y v) Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante  permanecerá durante el tiempo del permiso.  

El 24 de junio de  2015, el a  quo  consideró que los requisitos enlistados se encontraban  satisfechos en el caso de MORENO ROJAS y por tal razón  determinó otorgar “dicho  beneficio administrativo de hasta 72 horas cada dos (2) meses durante  el primer (1) años y cada meses a partir del segundo (2) año;  siempre  y cuando no varíen las circunstancias actuales sobre las que  se ha concedido el beneficio solicitado de acuerdo a la documentación  remitida por el Establecimiento Penitenciario”18.  (Negrillas y subrayas del texto original).  

5.  Contrario a lo manifestado por el recurrente, la concesión del  beneficio administrativo no es inmodificable. La extensión y  permanencia de éste se encuentran condicionadas a la cabal  observancia de precisas obligaciones y compromisos que de ser  irrespetados acarrean la revocatoria y pérdida del permiso de  salida sin vigilancia.  

En efecto, el  mismo artículo 147 ejusdem prevé que la mala conducta  durante uno de esos permisos o el retraso en la presentación  al establecimiento sin justificación, generará la  suspensión  de dichos permisos hasta por seis meses; mientras que la reincidencia  en tales conductas o la comisión de un nuevo delito o una  contravención especial de policía, implicarán la  cancelación  definitiva de las autorizaciones de ese género.  

No obstante, esas  no son las razones que justifican la revocatoria  del aludido beneficio, en este preciso asunto, menos aún,  cuando las mencionadas circunstancias no son el fundamento jurídico  ni el fáctico de la decisión impugnada.  

El artículo  147 de la Ley 65 de 1993 consagra una facultad discrecional  claramente reglada, por virtud de la cual el Juez que vigila la  ejecución de la sanción podrá  conceder  permisos hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que  reúnan los requisitos  allí establecidos, empero de la misma forma en la que puede  concederlo19,  el funcionario judicial que accedió al permiso también  podrá  revocarlo o dejarlo sin efectos en  todos aquellos eventos en los que el condenado no reúna o deje  de cumplir todos las exigencias que hacen viable el permiso, pues las  condiciones que viabilizaban su otorgamiento fueron modificadas  de  manera sustancial al punto que resulta insostenible mantener el  permiso de salida por razones prácticas, jurídicas y  procesales.  

6. Durante  la vigencia  y  ejecución del permiso administrativo de salida hasta por 72  horas,  el  control y seguimiento al comportamiento del condenado resulta  indiscutiblemente necesario, así como la verificación  de su situación judicial, pues lo contrario podría  implicar que la autorización de salida sin vigilancia le sea  otorgada o mantenida a quien ha intentado fugarse (147.4); es objeto  de un nuevo requerimiento por parte de otra autoridad judicial  (147.3); deja de observar una buena conducta al interior del  establecimiento carcelario (147.6); adquiere la calidad del sindicado  en otra actuación penal o se encuentra vinculado con  organizaciones delincuenciales (D. 232/98), pero además y  sobre todo pervertiría la innegable connotación premial  y la lógica de incentivos que subyace al beneficio  administrativo, como manifestación concreta del principio de  progresividad20.  

La concurrencia de  una o varias de estas circunstancias desdice del proceso de  preparación a la vida en libertad y automáticamente  desaconseja que el permiso de salida se conceda o se mantenga ad  infinitum ante  el evidente riesgo de evasión de la acción de la  justicia y las limitaciones de la sanción en términos  de prevención especial y reinserción social.  

Ahora bien, la  discordia medular del recurrente se centra en afirmar que las  hipótesis normativas de requerimiento por parte de otra  autoridad judicial (147.3) y adquirir la calidad del sindicado en  otra actuación penal (D. 232/98) deben obedecer a situaciones  fácticas  originadas con  posterioridad  a la concesión del permiso de salida, es decir después  del 24 de junio de 2015, y no con  anterioridad a  esa calenda, tal y como ocurre en su caso, dado que el requerimiento  judicial de esta Corporación y la calidad de sindicado obedece  a hechos ocurridos en los años 2008 y 200921.  

7.  La Corte no puede acoger esa interpretación por múltiples  razones que a continuación detalla y que explican la necesidad  de confirmar el auto apelado.  

7.1.  Si bien la concesión del beneficio administrativo estudiado  supone el cumplimiento de los requisitos ya especificados, no es  menos cierto que la desaparición de tales exigencias implica  el decaimiento de la autorización, dado que la ejecución  de una pena conlleva la restricción de derechos fundamentales,  mientras que la concesión de prerrogativas administrativas  supone el permanente cumplimiento de precisas obligaciones con el  propósito de asegurar el éxito de la finalidad  perseguida y la evolución del tratamiento penitenciario22,  a través de una puntual modificación en las condiciones  de cumplimiento de la condena.  

7.2.  Los supuestos normativos de “requerimiento  judicial”  y “calidad  de sindicado”  en otra actuación penal son condicionamientos de orden  procesal y jurídico que pueden presentarse con posterioridad a  la concesión del permiso, bien sea por circunstancias fácticas  anteriores o ulteriores al pronunciamiento del Juez para modificar  las condiciones de ejecución de la pena.  

En este caso  concreto se tiene que, con posterioridad al 24 de junio de 2015,  MORENO ROJAS fue i) sindicado de los delitos de concierto para  delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de  cohecho propio cometido en concurso homogéneo sucesivo, e  interés indebido en la celebración de contratos también  en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de interviniente, y  como autor del punible de enriquecimiento ilícito de  particulares; y ii) afectado con detención preventiva en  establecimiento carcelario, en virtud de la decisión adoptada  por esta Corporación el 25 de abril de 2016.  

Por tal motivo,  acertó el a  quo  al considerar que las exigencias previstas en los artículos  147.3 y 1.1 del Decreto 232 dejaron de satisfacerse y, por esas  razones, procede la revocatoria del permiso por él otorgado,  toda vez que, incluso habiéndole sido concedido el permiso, el  penado ahora cuenta con un requerimiento judicial en su contra y con  la condición de sindicado en otra instrucción, motivos  suficientes de carácter objetivo que permiten afirmar que, en  la actualidad, MORENO ROJAS incumple con las condiciones y  obligaciones previstas para ser acreedor del permiso de salida hasta  por 72 horas, razón por la cual debe ser revocado el  beneficio.  

7.3.  En aplicación del principio hermenéutico por virtud del  cual que donde la ley no distingue no le es dado al interprete  hacerlo, necesario resulta destacar que ni el artículo 147 de  la Ley 65 de 1993, ni el 1º del Decreto 232 de 1998 consagran la  distinción fáctica temporal reivindicada por el  apelante, motivo por el cual, siendo claro el tenor de las  disposiciones, no resulta dable modificar su sentido.  

Por lo anterior,  si la Ley 65 y el Decreto 232 no excluyeron de manera explícita  la temporalidad de las circunstancias fácticas, procesales o  jurídicas que se erigen como requisitos para optar por el  permiso de salida, antes o después del momento de concesión,  mal podría haberlo hecho el Juez de Ejecución de Penas.  

Nótese que  la finalidad que persigue el beneficio es la de preparar al interno  para su regreso a la vida en sociedad y por ello se concede el  permiso de salida sin vigilancia, empero esa libertad limitada  temporalmente, constituye un factor objetivo de evasión cuando  el condenado en fase de mediana seguridad, adquiere la calidad de  sindicado en otra actuación y, además, es requerido por  otra autoridad judicial, pues tal gracia fue diseñada como  herramienta de transición para el reingreso a la vida civil y  no para aquellos condenados que mantienen diversas cuentas pendientes  con la justicia y que pueden ser objeto de nuevas condenas o medidas  de aseguramiento con una razonable expectativa de cumplimiento y real  ejecución.  

Así las  cosas, el riesgo de fuga, la nueva situación procesal del  condenado, la negativa sobre la detención domiciliaria y la  eventual imposición de una pena llamada a ejecutarse son las  razones que justifican la revocatoria del beneficio administrativo  que por demás, como con acierto lo destacó el a  quo,  desde el momento mismo de su concesión fue condicionado a que  “no  varíen las circunstancias actuales sobre las que se ha  concedido el beneficio solicitado de acuerdo a la documentación  remitida por el Establecimiento Penitenciario”.  

7.4.  Tratándose de los dos requisitos cuya modificación se  debate, al otorgar el permiso, el Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el 24 de junio de 2015,  consideró “de  otra parte según la documentación allegada con la  solicitud y las indagaciones adelantadas por este despacho, al  condenado no le figuran antecedentes penales, no tiene requerimientos  pendientes de ninguna autoridad judicial, tampoco se encuentra  vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o  contravencional”.  

Ese razonamiento,  válido al momento de la expedición del permiso, decayó  y dejó de producir cualquier efecto desde el 25 de abril de  2016, fecha en la que NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, en los  términos de los artículos 354 y siguientes de la Ley  600 de 2000, fue entonces requerido por esta Corporación y  adquirió la calidad de sindicado en la actuación  34.282A y al serle definida su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

La modificación  y consecuente inexistencia de los requisitos previstos en el numeral  3 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y del 1º del  Decreto 232 de 1998 implican la revocatoria del permiso de salida  hasta por 72 horas sin vigilancia, por cuanto MORENO ROJAS desde el  26 de abril de 2016 no cumple todos los requisitos legales y  reglamentarios, de naturaleza acumulativa o concurrente y no  disyuntiva o alternativa, para ser acreedor del referido beneficio  administrativo.  

Es decir que, por  razones jurídicas y procesales, que no fácticas, tuvo  lugar una alteración de los presupuestos exigidos para ser  beneficiario del permiso y refulge evidente la inconveniencia de  orden práctico de mantener la modificación periódica  a la ejecución de la sanción.  

8.  Colofón de lo expuesto, resulta indiscutible que el penado no  cumple dos requisitos de carácter objetivo (no tener  requerimiento de ninguna autoridad judicial y no encontrarse  formalmente vinculado en calidad de sindicado en otro proceso penal)  y por ello no puede seguir gozando del beneficio que inicialmente le  fue concedido, toda vez que situaciones jurídicas posteriores  implican que MORENO ROJAS i) es requerido judicialmente por esta  Corporación y ii) ostenta la calidad de sindicado en la  instrucción 34.282 A.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar  el  auto de agosto 30 de 2018, mediante el cual el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil revocó al condenado NÉSTO IVÁN MORENO  ROJAS el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos  horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, de conformidad  con la anterior motivación.  

En  consecuencia, devolver  la  actuación al juzgado ejecutor de origen para lo de su  competencia.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl          168.  

2          Fl          21.  

3          Fl          161. Se aprecian dos sellos en el documento uno de recibido de 2 de          mayo de 2016 y otro de al despacho de 4 de mayo de 2016.  

4          Folios 168 – 170.  

5          Fls          62 y 169.  

6          Folios 183 – 195.  

7          Folios 224 – 226.  

8          Con          fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que aplicó          por favorabilidad y el auto de esta corporación de 8 de junio          de 2016, Rad. 47.984.  

9          En referencia al Rad. 012-2014, Carlos Julio Garzón Ortiz, 12          de diciembre de 2014, fls 192 y 193.  

10          Ley          600 de 2000, artículo 6. “… La ley procesal de          efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior          a la actuación, se aplicará de preferencia a la          restrictiva o desfavorable”. CSJ,          AP3580-2016,          Rad. 47.984, junio 8 de 2016 “como lo ha precisado la Sala en          anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan          consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la          disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar          favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia,          a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo          79 de la primera normatividad en cita”.  

11          Ley 906 de 2004, artículo 38, parágrafo “Cuando          se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la          competencia para la ejecución de las sanciones penales          corresponderá, en primera instancia, a los jueces de          ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se          encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá          al respectivo juez de conocimiento”.  

12          CSJ SP, 23 Mar 2006, Rad 18025; CSJ AP, 4 May 2005, Rad 19094; CSJ          AP, 28 Jul 2005, Rad 19093; y CSJ AP, 9 May 2012, Rad 38920.  

13          CSJ,          AP1315-2018, Rad. 52337, abril 4 de 2018.  

14          Por          tal razón no resulta aplicable la decisión          AP3805-2017, Rad.50.411, invocada en el recurso, pues en esa          definición de competencias ofició como juez de          conocimiento un Juzgado Penal Especializado Proyecto OIT de Bogotá.  

15          CSJ, rad. 44.312, 21 de noviembre de 2018.  

16          Cuando          se trate de condenas inferiores a diez (10) años.  

17          Corte Constitucional, Sentencia C-312/02. “El valor          constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de          legalidad en la ejecución de la condena y la atribución          de esta función en cabeza de las autoridades judiciales          implica que la aprobación de cualquier medida administrativa          que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de          un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada          de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente          reservado al juez de ejecución.”  

18          Fls          60 – 62.  

19          En aplicación del principio universal del derecho de quien          puede lo más, puede lo menos. Corte Constitucional,          Sentencias T-121 de 1993 y T – T-061 de 2009. Tratándose de          la          aplicación de dicho principio a las facultades del juez de          ejecución de penas.  

20          Ley          65 de 1993, artículos 12 y 144.  

21          Fl          193.  

22          Ley          65 de 1993, Art. 144.  

      

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