AP1902-2019(55284)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1902-2019  

Radicación  n.° 55284  

Acta 123  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del  Circuito de Pamplona (Norte de Santander), para conocer del proceso  que cursa contra EVER ALEXANDER PARADA DUARTE.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  El  29 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de  acusación contra EVER ALEXANDER PARADA DUARTE,  como autor responsable del delito de violencia  contra servidor público.  

2.  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Penal  del Circuito de Pamplona, cuyo titular, Noel Alberto Ramírez  Meneses,  el  pasado 29 de marzo manifestó  impedimento  para conocer de la actuación de la referencia. Expresó  que en  su caso concurren las causales 6ª y 13° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, debido a que ejerció como Juez de  Control de Garantías. Concretamente, impartió  aprobación a la formulación de imputación  realizada por la Fiscalía y resolvió la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, realizando «valoración  de elementos materiales probatorios presentados por las partes».  

3. Remitida  la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios,  éste declaró infundado  el impedimento. A su juicio, la participación del  juez  Ramírez  Meneses  dentro del presente asunto no puede calificarse como trascendente,  dado que sólo  presidió la audiencia  de formulación de imputación. Es decir, no ha realizado  valoración de elementos materiales probatorios, ni «se  ha referido a la posible responsabilidad del acusado en la conducta  punible investigada».  

Por ende, aseguró  el despacho, no  existe ningún pronunciamiento o actuación que  comprometa el criterio del funcionario,  de forma tal que amerite separarlo del conocimiento del caso y acudir  a la figura de la  «competencia  excepcional»  prevista en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.  

En virtud de lo  anterior, ordenó el envío del proceso a esta  Corporación para dirimir de plano la cuestión.  

3. De  conformidad con el inciso 2°, numeral 1°, del artículo  250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002: «El  juez que ejerza las funciones de control de garantías, no  podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en  aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».  

A su turno, el  inciso 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 establece:  «El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo».  

Finalmente, el  numeral 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala  como causal expresa de impedimento: «Que  el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».  

La  Sala ha reconocido que se trata de una circunstancia de aplicación  objetiva1.  Basta sólo con su constatación, sin necesidad de  adentrarse en consideraciones particulares sobre el compromiso que se  pudo adquirir en virtud de dicha participación, para que el  funcionario respecto de quien se predica ese evento, sea separado del  conocimiento del asunto.  

4.  Hizo  bien el Juez Noel Alberto Ramírez Meneses  en separarse  del conocimiento del proceso penal seguido contra EVER ALEXANDER  PARADA DUARTE.  Básicamente,  porque  en  su condición de Juez 1° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pamplona, celebró audiencia  del 5 agosto de 2015, en la cual la fiscalía formuló  imputación contra el enjuiciado por la conducta punible de  violencia  contra servidor público.  

Sin  embargo, impartió un trámite que no correspondía.  Aplicó el artículo  57 de la Ley 906 de 2004, cuando lo procedente era acudir a las  reglas de la «competencia  excepcional»  previstas en el artículo 44 ibídem, según las  cuales:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión. (Destaca  la Sala).  

De  esta manera, lo adecuado en el presente asunto era que el juez  Ramírez Meneses solicitara a la Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según  su competencia,  el traslado  temporal  del juez más próximo al circuito judicial de Pamplona,  para que fuera éste quien atendiera las diligencias y  continuara con el desarrollo del proceso de la referencia.  

Lo  anterior, dijo la Sala en un caso similar, «al  tratarse de un tema meramente administrativo  que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente  encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal  calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido  básico, y que no significa que la decisión sobre el  impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza  jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos le resulta ajena por  completo»2.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  consiguiente, la  Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Juez  Penal del Circuito de Pamplona y dispondrá oficiar al Consejo  Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander, para que adopten las medidas de carácter  administrativo previstas en el citado artículo 44 de la Ley  906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por Noel Alberto Ramírez Meneses,  Juez Penal del Circuito de Pamplona,  para conocer del proceso penal seguido contra EVER ALEXANDER PARADA  DUARTE por el delito de violencia  contra servidor público.  

2. OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander, para que, según sus  competencias, adopten las medidas de carácter administrativo  previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a  lo señalado en precedencia.  

3. DEVOLVER el  expediente al Juzgado Penal  del Circuito de Pamplona,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones  de esta decisión.  

4.  ENVIAR  COPIA  de este auto al Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios  (Norte de Santander), para  su información.  

5.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 54.529          y CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54.688.  

2          CSJ          AP, 20 feb. 2019, rad. 54.688.      

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