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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14976-2019
Radicación n.° 107422
Acta n.° 291
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Federico Mejía Álvarez contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al de petición.
Al presente trámite se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De la confusa demanda de tutela se extrae que, el 19 de septiembre de 20191 Federico Mejía Álvarez presentó solicitud ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitó su intervención para que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia realizara la «inclusión datos victimarios» en el proceso reivindicatorio n.° 2014-219 que se adelanta en ese despacho.
1.2. Mediante oficio n.° 1222 del 24 del mismo mes y año2 el referido funcionario le informó al actor que no se puede inmiscuir en el proceso que se indica en el requerimiento.
1.3. Mejía Álvarez promovió acción de tutela en contra de la parte demandada por la vulneración de su derecho de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre el referido requerimiento.
Pidió:
[…] Accionar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, a modificar su decisión PCSJ.No. 1222 de 24-09-2019 y en cambio instruir al Presidente Sala de Casación Civil Familia Agraria de su Corporación, indique al inferior juez 2 civil del circuito de Armenia, Q; obligue la inscripción de la demanda de casación 143-01 de 2015 en la parte demandada 2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ, pues los nombres de las demandantes resolución contrato precario de comodato 02-12-1997 y agente oficioso exclusivo del mismo coluvie, habita emprender el proceso tipo penal en blanco sobre violaciones bajo genealogía – VBG.
La respuesta
2.1. El doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que de manera oportuna y de fondo respondió la solicitud presentada por el actor, por lo que considera que no ha conculcado el derecho de petición invocado por éste.
Resaltó que aunque el accionante reclama que se conmine al Presidente de la Sala de Casación Civil para que obligue al Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, a inscribir la «demanda de casación 143-01 de 2015 en la parte demandada 2014-219 sobre FIM 280-29413», tal aspecto no fue planteado en la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición allegada el 19 de septiembre de 2019.
2. Cuestión previa
Antes de abordar las pretensiones de la demanda de tutela, resulta necesario precisar que quien aquí funge como Ponente no procedió a vincular a la Comisión de Acusación del Congreso de la República y a la Organización de las Naciones Unidas [ONU], como quiera que de los hechos de la demanda no se observa ninguna acción u omisión de esas entidades que habilitaran la necesidad de vincularlas.
Se recuerda que la inconformidad del accionante está encaminada a cuestionar la respuesta brindada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, con el fin de integrar el contradictorio, se enteró del presente trámite a dicho funcionario.
3. Sobre la protección superior del derecho de petición
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa garantías se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario3.
3.2. En el presente caso, la Corte considera que el derecho fundamental de petición del accionante no resultó transgredido, toda vez que mediante oficio n.° 1222 del 24 de septiembre de 2019, el Presidente de Corte Suprema de Justicia, le informó que:
[…] el Presidente de la Corte Suprema de Justicia cumple funciones relacionadas, básicamente, con la representación de esta Colegiatura ante otras entidades, así como la atención de sus asuntos administrativos, de tal suerte que carece de competencia para inmiscuirse en el proceso que refiere en su escrito.
Adicionalmente, es menester indicar que la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la Ley 270 de 1996, al punto que conforme con el inciso segundo de esta última norma “[n]ingún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”4.
Por lo tanto, es claro que la autoridad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado.
Y aunque el actor señala en sus pretensiones que a través de este trámite constitucional se le ordene al Presidente de la Corte Suprema modificar la respuesta brindada y, en su lugar, se proceda a «instruir» al Presidente de la Sala de Casación Civil para que obligue al Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia a inscribir «la demanda de casación 143-01 de 2015 en la parte demandada 2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ», lo cierto es que tal requerimiento no fue expuesto en la petición del 15 de septiembre de 2019.
Por tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales del interesado, razón por la el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Federico Mejía Álvarez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 48 a 50 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 3 – ibídem.
3 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.
4 Cfr. Folio 3 – cuaderno n.° 1.