STP14976-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14976-2019  

Radicación  n.°  107422  

Acta  n.° 291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Federico  Mejía Álvarez contra  la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración  de  su derecho al de petición.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º Civil del Circuito  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  la confusa demanda de tutela se extrae que, el 19 de septiembre de  20191  Federico  Mejía Álvarez  presentó solicitud ante el Presidente de la Corte Suprema de  Justicia, en el que solicitó su intervención para que  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia realizara la  «inclusión  datos victimarios»  en el proceso reivindicatorio n.° 2014-219 que se adelanta en ese  despacho.  

1.2.  Mediante oficio n.° 1222 del 24 del mismo mes y año2  el referido funcionario le informó al actor que no se puede  inmiscuir en el proceso que se indica en el requerimiento.  

1.3.  Mejía  Álvarez promovió  acción de tutela en contra de la parte demandada por la  vulneración de su derecho de petición, ante la alegada  falta de pronunciamiento de fondo sobre el referido requerimiento.  

Pidió:  

[…]  Accionar  al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Álvaro  Fernando García Restrepo, a modificar su decisión  PCSJ.No. 1222 de 24-09-2019 y en cambio instruir al Presidente Sala  de Casación Civil Familia Agraria de su Corporación,  indique al inferior juez 2 civil del circuito de Armenia, Q; obligue  la inscripción de la demanda de casación 143-01 de 2015  en la parte demandada 2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ, pues los  nombres de las demandantes resolución contrato precario de  comodato 02-12-1997 y agente oficioso exclusivo del mismo coluvie,  habita emprender el proceso tipo penal en blanco sobre violaciones  bajo genealogía – VBG.  

La respuesta  

2.1.  El doctor Álvaro  Fernando García Restrepo,  en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia,  señaló que de manera oportuna y de fondo respondió  la solicitud presentada por el actor, por lo que considera que no ha  conculcado el derecho de petición invocado por éste.  

Resaltó  que aunque el accionante reclama que se conmine al Presidente de la  Sala de Casación Civil para que obligue al Juzgado 2º  Civil del Circuito de Armenia, a inscribir la «demanda  de casación 143-01 de 2015 en la parte demandada 2014-219  sobre FIM 280-29413», tal  aspecto no fue planteado en la solicitud presentada el 24 de  septiembre de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante  la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  allegada el 19 de septiembre de 2019.  

2.  Cuestión previa  

Antes  de abordar las pretensiones de la demanda de tutela, resulta  necesario precisar que quien aquí funge como Ponente no  procedió a vincular a la Comisión de Acusación  del Congreso de la República y a la Organización de las  Naciones Unidas [ONU], como quiera que de los hechos de la demanda no  se observa ninguna acción u omisión de esas entidades  que habilitaran la necesidad de vincularlas.  

Se  recuerda que la inconformidad del accionante está encaminada a  cuestionar la respuesta brindada por el Presidente de la Corte  Suprema de Justicia. Por tal motivo, con el fin de integrar el  contradictorio, se enteró del presente trámite a dicho  funcionario.  

3.  Sobre  la protección superior del derecho de petición  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Conforme  al precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa  garantías se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera  de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii),  precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y;  vi), ser puesta en conocimiento del peticionario3.  

3.2.  En el presente caso, la Corte considera que el derecho fundamental de  petición del accionante no resultó transgredido, toda  vez que mediante oficio n.° 1222 del 24 de septiembre de 2019, el  Presidente de Corte Suprema de Justicia, le informó que:  

[…]  el  Presidente de la Corte Suprema de Justicia cumple funciones  relacionadas, básicamente, con la representación de  esta Colegiatura ante otras entidades, así como la atención  de sus asuntos administrativos, de tal suerte que carece de  competencia para inmiscuirse en el proceso que refiere en su escrito.  

Adicionalmente,  es menester indicar que la función de las autoridades  jurisdiccionales está orientada por los principios  de independencia y autonomía,  de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y  5º de la Ley 270 de 1996, al punto que conforme con el inciso  segundo de esta última norma “[n]ingún superior  jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá  insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial  para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus  providencias”4.  

Por  lo tanto, es claro que la autoridad demandada ha sido diligente en su  deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien  fue debidamente notificado.  

Y  aunque el actor señala en sus pretensiones que a través  de este trámite constitucional se le ordene al  Presidente de  la Corte Suprema modificar la respuesta brindada y, en su lugar, se  proceda a «instruir»  al Presidente de la Sala de Casación Civil para que obligue al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia a inscribir «la  demanda de casación 143-01 de 2015 en la parte demandada  2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ»,  lo cierto es que tal requerimiento no fue expuesto en la petición  del 15 de septiembre de 2019.  

Por  tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de  los derechos fundamentales del interesado, razón por la el  amparo será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Federico  Mejía Álvarez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 48 a 50 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 3 – ibídem.  

3          Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.  

4          Cfr.          Folio 3 – cuaderno n.° 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *