STP1262-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1262-2019  

Radicación  Nº 102523  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  el apoderado de Neiser  Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  libertad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuos Municipal y  Circuito de Majagual, Sucre, dentro de la actuación penal  seguida en contra de los citados por el presunto punible de homicidio  simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de  armas, en actuación que vinculo al Fiscal 13 Promiscuo de esa  Localidad y al representante del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado judicial de  Neiser  Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid,  instaura  acción de tutela contra los Juzgados Promiscuos Municipal y  del Circuito de Majagual, Sucre, por la presunta vulneración a  los derechos fundamentales de sus representados, teniendo en cuenta  los siguientes hechos:  

1.  Por hechos ocurridos el 25 de enero de 2018, en el corregimiento La  Guaripa del municipio de Sucre, Sucre, la Fiscalía General de  la Nación concluyó que los presuntos autores materiales  de los homicidios de Manuel Eusebio Osorio Mercado, Preciliano Manuel  Mercado y Humberto Manuel Escobar Mercado, fueron Neiser  Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid.  

2.  El 26 de enero de 2018, se adelantan las audiencias preliminares en  contra de los mencionados ante el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo  de Sucre, diligencia en las que se les formuló imputación  por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautores,  cargos que no fueron aceptados. No obstante, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad  en el establecimiento carcelario La Vega, en la ciudad de Sincelejo.  

3.  El 28 de mayo de 2018, se radicó por parte de la defensa  memorial dirigido a los juzgados, con el fin de verificar si a la  fecha existía o no presentación del escrito de  acusación por parte del ente acusador.  

En  razón a ello, los juzgados le respondieron a través de  certificados que para esa fecha no se había presentado escrito  de acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, por lo que procedió a solicitar audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos el 28 de  mayo de 2018 en las horas de la mañana.  

4.  La diligencia peticionada le correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Majagual, Sucre, quien mediante oficio Nro. 484 de 28 de  mayo de 2018, le notificó la realización de la  diligencia para el 1 de junio de esa anualidad, empero, a esa fecha  el juez presentó incapacidad médica por lo que fue  reprogramada para el 14 de junio dejando constancia de la  comparecencia de la defensa.  

5.  El 14 de junio de 2018, se adelantó la audiencia en cita y el  Juzgado manifestó que conforme al artículo 317  parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal, se debía  verificar que hayan trascurridos 120 días a partir de la  formulación de imputación sin que se haya presentado  escrito de acusación, sin embargo denegó la libertad  atendiendo lineamientos jurisprudenciales respecto a la teoría  del hecho superado, en razón a que la Fiscalía ya había  presentado el escrito de acusación.  

6.  Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, la que  fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual,  atendiendo las mismas consideraciones que la primera instancia.  

Por  lo anterior a juicio del actor, las decisiones emitidas por los  juzgados accionados son vulneradoras de derechos fundamentales, en  tanto «no  es concebible desde ningún punto de vista que la confirmación  de una providencia sea citando o transliterando lo que adujo el juez  antecesor y más aún cuando está en litigio el  derecho fundamental a la libertad1».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Juez Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, señaló  que la decisión adoptada revisten las garantías  constitucionales, legales y jurisprudenciales, que debe tenerse en  cuenta en este tipo de audiencias, de tal modo que no se vislumbra  vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor,  como tampoco una aplicación indebida o arbitraria del derecho,  toda vez que acudió a aplicar lineamientos jurisprudenciales  en sede de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, bajo los parámetros de interpretación,  proporcionalidad y razonabilidad, que son otorgados a los jueces  constitucionales. Por lo tanto, solicita denegar el amparo invocado.  

2.  El Fiscal 13 Seccional de esa localidad, señaló que la  acción de tutela sea declarada improcedente en tanto que no  agoto los recursos ordinarios para lograr su pretensión, verbi  gratia  el habeas corpus.  

3.  Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, manifestó  que resolvió en sede de apelación el recurso  interpuesto por la defensa de los procesados en relación con  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión  que se emitió con apego del derecho penal, sin que exista  vulneración alguna de derechos constitucionales, pues itera su  pronunciamiento fue consecuente con la constitución y la Ley.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia de 19 de  noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  Sucre, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  en tanto que tratándose de una acción de tutela contra  providencia judicial, la regla general es su improcedencia, en la  medida que examinar en sede constitucional decisiones legítimamente  adoptadas por el juez natural sería invadir el ámbito  de su competencia.  

Con respecto al caso en  concreto, manifestó que el 26 de enero de 2018, se le imputó  a los accionantes los delitos de homicidio simple en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  contando la Fiscalía con 90 días para presentar el  escrito de acusación ante el juez de conocimiento, pero como  quiera que son tres procesados el término de extendía a  120 días y en ese sentido, estos se cumplían el 27 de  mayo de esa anualidad.  

Expone el a  quo que, los  términos calendarios que corren a favor de los imputados son  diferentes a los del ente acusador en sus procedimientos, pues en el  caso de la Fiscalía, el vencimiento de términos  coincide con un día inhábil, por lo tano sería  el 28 de mayo de 2018 la fecha en que se cumpliría el termino,  razón por la que se puede indicar que el escrito de acusación  fue presentado dentro de la oportunidad legal.  

Por consiguiente, encuentra que  la decisión emitida por los jueces fue ajustada a la Ley, pues  el sub lite  era improcedente otorgarles la libertad por vencimiento de términos.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada, el apoderado del accionante la  impugnó e indicó que el juez constitucional yerra al  confundir el término de duración de los procesos  contenidos en el artículo 175 con el régimen de  afirmación de la libertad por vencimiento de términos  del artículo 317 numeral 4º del Código de  Procedimiento Penal, por lo que señala que el Tribunal de  Sincelejo desconoce la normatividad vigente y las decisiones  jurisprudenciales al respecto.  

Insiste  que, en el caso bajo examen la libertad no es un beneficio si no un  derecho que tienen las personas privadas se la libertad cuando se  presenten maniobras dilatorias o dilaciones injustificadas que no son  por consecuencia de la defensa material y técnica, lo que en  el evento se presenta, pues la Fiscalía General de la Nación  tenía 120 días para presentar el escrito de acusación  y no lo hizo, lo que hace posible la libertad inmediata de sus  representados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  razón a que, en relación con la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, ésta  es su superior funcional.  

2.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de los demandantes al no decretar la libertad  por vencimiento de términos a su favor.  

3.  Del asunto en concreto  

En  el caso bajo examen, se pretende por parte del apoderado de Neiser  Manuel Contreras Montiel y  Ever  Manuel Álvarez Madrid  que,  por este medio constitucional, en amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y libertad,  se  deje sin efecto las providencias dictadas el 14 de junio y el 14 de  agosto de 2018, por los Juzgados Promiscuo Penal Municipal y  Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, respectivamente, las  cuales denegaron la libertad por vencimiento de términos de  los demandantes.  

Lo  anterior, por cuanto afirma que esa determinación está  sustentada en una  interpretación errónea y desatinada de las normas  aplicables al caso particular, en tanto que una vez hecha la  solicitud ya habían pasado los 120 días para que la  Fiscalía General de la Nación presentara el escrito de  acusación en contra de sus prohijados, así como también  desdice de lo considerada por el juez constitucional de primera  instancia que lo que generó una indebida contabilización  de los  términos  de las causales de libertad.  

En  respuesta a su solicitud, el juez de primera instancia estimó  que una vez verificados los términos establecidos en el  artículo 317 numeral 4º, se advierte que efectivamente  trascurrieron más de 120 días a partir de la  formulación de imputación sin que se haya presentado el  escrito de acusación, no obstante a partir de pronunciamientos  jurisprudenciales (radicados 32275 y 58433) se puede afirmar que «a  pesar de haberse encontrado vencidos los términos pero se  presenta en un término prudencial se extingue la omisión  del ente acusador y por ende la libertad2»,  sumado  a la complejidad del delito y que ya se señaló fecha  para la realización de la audiencia de formulación de  acusación.  

Por  su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, al  resolver la impugnación con la decisión emitida por la  primera instancia y referida con anterioridad, decidió  confirmar su negativa, reiterando las consideraciones hechas por el a  quo.  

Atendiendo  a lo precedente, la defensa de los procesados instauró acción  de tutela, que fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo, Colegiatura que no evidenció  vulneración alguna a derechos fundamentales y afirmó  que la Fiscalía General de la Nación presentó el  escrito de acusación dentro de la oportunidad legal  en tanto  que al coincidir el vencimiento del término con un día  inhábil (27 de mayo de 2018- domingo) este se extiende hasta  el siguiente, atendiendo a que «una  cosa son los términos calendarios que corren a favor de los  imputados y otro muy distinto los del ente acusador en sus  procedimientos».  

Tal  fundamento no fue acogido por la defensa de los accionantes, quien  mediante escrito de impugnación contra la decisión de  tutela emitida por el Tribunal, resalta la equivocación del  juez constitucional en señalar que para estos eventos debe  tenerse en cuenta el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, el que hace relación a la duración  del procedimiento y no de las causales de libertad, que se encuentra  dispuesto en el artículo 317 del mismo Estatuto Procedimental.  

Sobre  tal actuación, entonces, procederá la Sala a verificar  si se cumplen los requisitos generales y específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Considera  la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia  constitucional, pues se indica la presunta afectación de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad. Además,  el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se  indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  idéntica naturaleza. Por último, la demanda se presentó  en un término razonable, toda vez que la decisión  atacada data de 19 de noviembre de 2018.  

Ahora,  en relación con los presupuestos de carácter específico  a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, se  requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se  configure, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

Revisada  la información que hace parte de este trámite, de  entrada se advierte que la Sala confirmará el fallo impugnado,  como quiera que el accionante no logró demostrar de  qué manera se le están vulnerando las garantías  fundamentales, susceptible de ser protegidas por el juez de tutela,  máxime si se tiene en cuenta que el procedimiento de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, no es  producto de la arbitrariedad ni capricho de los operadores  judiciales, sino más bien se llevó a cabo conforme a  las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 y al criterio  jurisprudencial fijado al respecto.  

Es  que precisamente, en este caso a Neiser  Manuel Contreras Montiel y  Ever  Manuel Álvarez Madrid se  les formuló imputación por el delito de homicidio  simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego el 26 de enero de 2018, imponiéndoseles medida  de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

Ahora  bien, de acuerdo a las causales de libertad previstas en el artículo  317 del Código de Procedimiento Penal, específicamente  para este caso numeral 4, parágrafo 1º (atendiendo a que  eran varios los imputados) se deben contabilizar 120 días  desde la formulación de imputación hasta la  presentación del escrito de acusación por parte de la  Fiscalía General de la Nación, que en este caso, como  se advirtió fue radicado el 28 de mayo de 2018, es decir a los  121 días.  

Ahora  bien, tales circunstancias fueron objeto de análisis por las  autoridades accionadas, quienes al unísono advirtieron que si  bien la Fiscalía radicó el escrito un día  después, la complejidad del delito investigado, la falta de  intención de la Fiscalía en la dilación de los  términos y que la audiencia para llevar a cabo la acusación  ya fue programada, el motivo de la solicitud resuelta en audiencia  por el Juez de Control de Garantías de 18 de junio de 2018 se  había superado,  postura respecto de la cual esta Sala no halla reparo alguno.  

De  otra parte, debe precisarse que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se  insiste, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“(…)  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto3”  

Vistas  así las cosas, es evidente que el recurrente, en esencia,  pretenden a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en el tiempo establecido para ello.  

Es  que precisamente, como de manera acerta lo indicó el Tribunal  de primer nivel, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los  asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos  interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

Con  respecto al tema debatido, en pronunciamiento de esta Corporación  en sede de habeas corpus, indicó lo siguiente:  

«Ese  criterio está contenido en el auto CSJ AHP, 30 ago 2012, rad.  39791, el cual se trascribe en lo pertinente.  

Como  lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia,  a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación,  si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional  se encontraba superada la situación que motivó la  interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el  juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro  que la pretensión del peticionario, por esa sola razón,  resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico  sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se  afirma la prolongación ilícita de la privación  de la libertad.  

En  un caso más reciente, CSJ AHP, 22  ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado  con la causal invocada por los accionantes, se dijo de forma  concluyente:  

No  puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los  procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de  acusación y, por ende desapareció el fundamento  temporal que daría paso a la causal de liberación  deprecada.  

Entonces,  como el Escrito de Acusación fue radicado con anterioridad a  la formulación de la presente acción constitucional y,  además, se han realizado en debida forma las actuaciones  procesales subsiguientes, la petición de libertad provisional,  con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004, es claramente improcedente4»  (negrilla fuera del texto).  

Ahora,  frente a lo esgrimido por el Juez constitucional, la Sala debe hacer  unas precisiones respecto a la  manera en que se deben contabilizar  los términos de las causales de libertad previstas en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  este particular, la jurisprudencia de esta Corporación, ha  señalado:  

(..)  en cuanto se refiere a dilucidar si los términos establecidos  en el artículo 175 ejusdem para formular acusación,  solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad,  realizar audiencia preparatoria o adelantar audiencia del juicio  oral, corresponden a días hábiles o ininterrumpidos,  amén de precisar la contabilización de los lapsos  dispuestos en los numerales 4º y 5º del artículo 317  de la citada legislación para acceder a la libertad  provisional. (…)  

Sobre  tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se  encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la  libertad personal de los incriminados, como sí ocurre con las  causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317  del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilación  injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la  más amplia noción del derecho fundamental al debido  proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución)  y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el  particular establecida en el numeral 1º del artículo 8º  de la Convención Americana de San José de Costa Rica  (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del artículo  14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York  (Ley 74 de 1968). (…)  

En suma, advierte  la Corte que la distinción realizada por el legislador en los  numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de  2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no  responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de  igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del  artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a  su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización  “en forma ininterrumpida” de los términos  previstos en el citado numeral 4º del artículo 317,  también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el  numeral 5º del mismo precepto5  »  

Así  mismo, en  sede de tutela, afirmó:  

Lo  que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que  el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional  es el del artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último  sobre la duración de los procedimientos, y sus  términos  distan a los de libertad, en la medida que estos últimos  –artículo  317- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días  calendario,  entre tanto los términos que tienen los funcionarios para  superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.-  se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el  inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 . (CSJ,  STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256)  

Ahora,  es claro que esas providencias reseñadas fueron emitidas en  vigencia de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 que modificaron el  317 de la Ley 906 de 2004, y establecían, expresamente, que  los términos previstos para analizar esas causales  liberatorias debían contabilizarse en forma ininterrumpida.  

Por  consiguiente, tiene razón la defensa en argumentar que las  causales de libertad deben ser analizadas bajo los lineamientos  dispuestos en el artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal y no en el artículo 175 ejusdem,  en tanto este último versa sobre la duración de los  procedimientos y sus términos son muy diferentes a los  establecidos en materia de libertades.  

Por  lo tanto, el fallo de tutela será confirmado por las razones  aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          7 demanda de tutela.  

2          Registro          de audio 3:02 audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo          Municipal de Majagual, Sucre.  

3          C.C. S.T-332/06.  

4          AHP7820-2016-Radicación          No. 49258.  

5          CSJ SP, 4          de febrero de 2009, Rad. 30363.  

      

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