STP14010-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14010-2019  

Radicación  Nº 107117  

Acta  No. 262  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS  MODESTO GONZÁLEZ RUEDA,  contra el fallo de 4 de septiembre de 2019 a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó, por  carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental al  debido proceso deprecado en la demanda de tutela que dirigió  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta.  

A  la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección y Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  vulneró los derechos fundamentales del accionante al no  pronunciarse sobre su libertad por pena cumplida dentro de la  actuación penal con radicado No. 410-2011.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 27 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y  vinculados a efectos de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado accionado sostuvo que mediante auto de 29 de agosto del  presente año se pronunció de oficio sobre la  posibilidad de decretar la libertad por pena cumplida a favor del  accionante, sin embargo, al no acreditarse el descuento total de la  pena impuesta, resolvió despacharla desfavorablemente.  

A  su respuesta anexó copia del auto mencionado.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 4 de septiembre 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta negó, por carencia actual de objeto,  el amparo al derecho fundamental elevado, pues con fundamento en el  auto allegado por el juzgado demandado concluyó que la  situación que causó la formulación de la acción  de tutela quedaba indiscutiblemente satisfecha.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  «apelo  la decisión porque no me resuelve la libertad que ya tengo el  tiempo (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar  la entidad accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

Se  observa a folios 16 y 17 de la actuación copia del auto de 29  de agosto de 2019 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se pronunció  sobre la viabilidad de concederle a LUIS  MODESTO GONZÁLEZ RUEDA  la libertad por pena cumplida.  

En  el mencionado auto se le reconoció al accionante haber  descontado, por privación física y redención de  pena, un total de ciento cuarenta y cinco (145) meses y un (1) día  de prisión, no obstante y comoquiera que la sanción  impuesta ascendió a ciento cuarenta y nueve (149) meses, no  fue posible conceder la libertad en los términos deprecados.  

Así  mismo, obra en el plenario acta de notificación personal de  fecha 29 de agosto del presente año, firmada por el actor, en  la que le fue comunicado el contenido del auto que le negaba la  libertad que se menciona.  

4.  En este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en  la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del  proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los  trámites tendientes a que tal situación cesara, se  pronunció sobre lo pedido y de manera diligente enteró  al accionante.  

5.  Ahora bien, aunque el actor manifestó que recurría el  fallo de tutela porque no se pronunció de fondo sobre la  solicitud de libertad por pena cumplida, precisa esta Sala que dado  el carácter excepcional, sumario y preferente de la acción  de tutela, ésta deviene impropia cuando lo pretendido ya fue  resuelto al interior del proceso ordinario.  

En  ese orden, si el actor estaba inconforme con la decisión que  le negó la libertad por pena cumplida, debió  controvertirla al interior del proceso penal y no en la acción  de tutela,  por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de  instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento  paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas,  esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal  Superior de Cúcuta que falló la tutela en primera  instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al  haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de esta decisión al proceso penal cuyo cumplimiento de  la pena vigila el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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