AP3661-2019(55391)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3661-2019  

Radicación 55391  

Aprobado mediante Acta No. 217  

Bogotá, D.C, veintisiete  (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el  escrito presentado por MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, en el cual  manifiesta que interpone recurso de reposición contra el auto  del pasado 26 de junio, por cuyo medio la Sala decidió  inadmitir la demanda de revisión que en su nombre promovió  un profesional del derecho, a quien éste le otorgó  poder para tales fines.  

ANTECEDENTES  

1. El  1º de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito  (Casanare) condenó anticipadamente1  a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA a la pena principal de 32  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo periodo, como autor responsable del delito de lesiones  personales, concediéndole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena; decisión confirmada el 11 de  noviembre de 2015 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal.  

2.  A través de apoderado, MATÍAS  CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado  diligenciamiento como víctima, invocando las primeras seis  causales establecidas  por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  presentó demanda de revisión.  

Las razones aducidas por el  apoderado del accionante para respaldar dicha solicitud se  concretaron en el presunto yerro e ilegalidad ocurridos dentro del  proceso respecto de la calificación jurídica de la  conducta, pues no obstante existir elementos materiales de prueba que  daban certeza que la intención del procesado JOSÉ  DOMINGO PATARROYO TOCARIA era atentar contra la vida del ofendido,  solo que por la rápida reacción y defensa de éste  el delito no se logró consumar, la Fiscalía termina  acusando al citado ciudadano por unas simples lesiones personales.  

Agregó el petente, que  existió por parte de los representantes de la Fiscalía  que conocieron el asunto un fraude procesal para favorecer al  sentenciado, pues desconocieron testimonios y dictámenes  periciales que permitían sostener que lo demostrado era la  ocurrencia de un atentado contra la vida.  

En ese contexto, al abogado se  dedicó a plasmar diversas apreciaciones sobre la valoración  de la prueba, reiterando su discrepancia con lo considerado en las  sentencias de primera y segunda instancia, así como también  con la investigación aparentemente falaz y reprochando la  calificación jurídica que se hizo de la conducta  punible de lesiones personales.  

3.  El  26 de junio de 2019, la Sala resolvió inadmitir la  demanda de revisión presentada a favor de MATÍAS  CHAPARRO CAMARGO, pues no solo se incumplió con el requisito  previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de  2004, esto es, no aportar la constancia de ejecutoria del fallo  confutado, sino que, adicionalmente, la demanda no se ajustó a  la exigencia del numeral 3º de la mencionada disposición,  toda vez que no desarrolló ni acompañó los  supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para  sustentar las causales de revisión aludidas.  

4.  Decisión  contra la cual MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, directamente presentó  un escrito señalando interponer recurso de reposición,  reiterando su inconformidad respecto de la calificación  jurídica por la que resultó condenado JOSÉ  DOMINGO PATARROYO TOCARIA, así como las presuntas conductas  punibles en las que al parecer incurrieron los funcionarios  judiciales que conocieron de dicho proceso por no haber proferido  sentencia por el delito de tentativa de homicidio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera insistente la Sala ha  puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de  reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la  decisión cuestionada por ese medio de impugnación  -previa  acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme,  de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las  consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva  crítica-,  proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.  

Lo anterior significa que quien  interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner  de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas  y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el  operador jurídico se traduce en una decisión injusta,  errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos  alegados por vía del recurso de reposición deben ser  aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio  injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la  cuestión debatida.  

De la misma manera se ha  indicado que, como la acción de revisión es de especial  naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición  de abogado. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004,  establece:  

«La  acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos  últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder  especial para el efecto».  

En ese orden de ideas, si bien  las víctimas tienen interés legítimo para  promover la acción de revisión, es imperativo que la  instauren mediante abogado titulado, que tenga poder especial para  ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los  requisitos legalmente establecidos para su admisión; dado que,  se trata de un proceso distinto al que culminó en las  instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la  entidad de cosa juzgada.  

Así lo explicó la  Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782:  

«Si bien  el artículo 229 de la Constitución Política  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar  en qué casos puede hacerlo sin la representación de  abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal,  directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de  la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en  los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados  para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite  inherente a la acción de revisión.  

(…) Es  entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional  del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión  siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el  evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación  de la demanda, así  como la impugnación de la inadmisión y demás  actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a  un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por  el carácter eminentemente técnico y rogado que de la  acción, ejercida a través de un trámite  autónomo, independiente y diverso de aquél propio de  las instancias».  

Posteriormente,  reiteró2:  «en  este punto debe reiterarse que por  su propia naturaleza, la demanda de revisión, así  como la impugnación del auto que la inadmita  y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite  especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de  postulación, precisamente por el carácter eminentemente  jurídico de la acción3.».  (Resaltado  de la Sala)  

Así las cosas, al surgir  evidente que MATÍAS  CHAPARRO CAMARGO  carece de representación  a través de abogado titulado para impugnar el auto a través  del cual se inadmitió la demanda de revisión que en su  nombre promovió un profesional del derecho, a quien éste  le otorgó poder para tales fines, al haber presentado  personalmente dicho memorial, y tampoco acreditar cumplir tal  condición que lo legitimaría eventualmente para actuar  en nombre propio durante la causa, pues nada dijo al respecto, ni  mucho menos lo acreditó con la respectiva tarjeta profesional,  se declara desierto el recurso de reposición interpuesto, en  su propio nombre.  

Por sustracción de  materia la Sala no hará pronunciamiento frente a las demás  solicitudes4  que MATÍAS CHAPARRO CAMARGO ha presentado aduciendo la  transgresión de sus derechos por la indebida calificación  de la conducta punible por la que resultara condenado su victimario.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR DESIERTO  el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por  MATÍAS CHAPARRO CAMARGO,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese y Cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscalía y acusado celebraron preacuerdo consistente en que          JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA aceptaba su responsabilidad en          el delito imputado de lesiones personales previsto en los artículos          111 y 114 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la          ley 890 de 2004, a cambio de una rebaja de pena de la tercera parte          a imponer.  

2          CSJ AP2899-2018, 11 Jul, Rad. 51974  

3          Cfr. CSJ AP, 20 ago. Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026.  

4          Cfr. fs. 261, 266 y 280.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *