Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1540-2019
Radicación n.° 54617
Acta 101
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDY JHOANNA HÚERFANO BERMÚDEZ.
HECHOS:
Aproximadamente a las 11:10 de la mañana del 8 de septiembre de 2016, en la calle 51 sur con carrera 37 de esta ciudad, Barrio Fátima, LEIDY HUÉRFANO y Anderson Gómez abordaron a Natalia Guevara Guzmán, intimidándola con un cuchillo para que les entregara su teléfono celular marca Alcatel y emprendieron la huida, pero fueron capturados por la policía de vigilancia del sector, encontrando en su poder el arma y el objeto hurtado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 9 de septiembre de 2016 en el Juzgado 69 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura de los indiciados, oportunidad en la que la Fiscalía les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado, pero retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo cual se ordenó su libertad inmediata.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 31 de mayo de 2017 en el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el juicio oral profirió fallo el 18 de mayo de 2018, condenando a LEIDY JHOANNA HÚERFANO (autora en circunstancias de marginalidad) y Anderson Julián Gómez (cómplice) a 12 y 36 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, así como la sanción sustitutiva para padres cabeza de familia.
Impugnada tal providencia por el defensor de los acusados, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de octubre de 2018.
LA DEMANDA:
Con base en la causal primera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errada de las normas que regulan la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia.
Si bien el Tribunal reconoció que la acusada tiene un hijo menor de edad, acto seguido señaló que no fue demostrada su condición de abandono o desprotección, ni que otros integrantes de la familia estuvieran imposibilitados para ocuparse del niño, por el contrario, Adriana Huérfano, hermana de la acusada, puede ocuparse de él.
Erraron los falladores de segundo grado, pues las normas legales no exigen para acceder a la prisión domiciliaria dispuesta para padres cabeza de familia, que sus hijos se encuentren en situación de abandono o desamparo, pues lo cierto es que el niño debe tener a la progenitora a su lado para que le brinde un correcto desarrollo emocional y físico.
Además, refirió el casacionista, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 precisa qué debe entenderse por mujer cabeza de familia, de modo que se trató de reconocer el rol específico de la mujer en el hogar y la maternidad para “obtener la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos dependían exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar”.
Si el Tribunal no hubiera introducido elementos ajenos al alcance de las normas que se ocupan de la referida pena sustitutiva, se habría otorgado a LEIDY JOHANNA HUÉRFANO la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, circunstancia que impone casar parcialmente el fallo para concederle dicha modalidad de ejecución de la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
En efecto, el defensor planteó la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Advertido lo anterior se observa, en primer lugar, que el recurrente no procedió a establecer los argumentos expuestos por los falladores en orden a dar por no acreditadas todas las exigencias legales para acceder a la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia.
En segundo término, no constató de qué manera se ha pronunciado la Corte sobre el particular, en especial, acerca de la improcedencia de tal instituto cuando hay otros familiares de los menores que pueden encargarse de su cuidado, asistencia y protección.
En tercer lugar, las omisiones anteriores le impidieron explicar a la Sala por qué no debe tenerse en cuenta el alcance expresamente definido por el legislador en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, al disponer:
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Así pues, es claro que la condición de madre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria, requiere ausencia del cónyuge o compañero permanente, pero además, y esto es lo más importante en este asunto, “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, de modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección de los menores, no se cumplen las referidas exigencias legales.
En cuarto término, no orientó su actividad a indicar a la Corte en qué forma se encuentran satisfechas las exigencias legales para sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria, toda vez que el artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a tal mecanismo sustitutivo, entre los cuales se dispone en su numeral 2 “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”, listado en el que se encuentra el punible de hurto calificado.
Recuérdese que como ya lo ha señalado la Sala1, no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para acceder a la prisión domiciliaria dispuesta para madre o padre cabeza de familia, pues no se trata de un derecho automático ni está estatuido en beneficio del procesado, sino de los niños, para que no queden desprotegidos cuando carezcan de parientes que puedan asistirlos.
Resta destacar que sobre la negación de la prisión domiciliaria, se afirmó en el fallo de segundo grado:
“Al contrario, lo que deviene de estos elementos materiales probatorios, es que existen miembros de la red familiar como resulta ser Adriana Huérfano Bermúdez hermana de Leydy Johanna, quien puede asumir la protección de D.S.G.H., brindándole el amor, el cuidado y el sustento que requiere, mientras su progenitora cumple en establecimiento carcelario la pena impuesta”.
Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDY JHOANNA HÚERFANO BERMÚDEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 26 sep. 2018. Rad. 52773, CSJ AP, 30 may. 2018. Rad. 51621 y CSJ AP, 25 ene. 2017. Rad. 49248, entre otros.