AP1540-2019(54617)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1540-2019  

Radicación n.°  54617  

Acta 101  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDY  JHOANNA HÚERFANO BERMÚDEZ.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 11:10 de  la mañana del 8 de septiembre de 2016, en la calle 51 sur con  carrera 37 de esta ciudad, Barrio Fátima, LEIDY HUÉRFANO  y Anderson Gómez abordaron a Natalia Guevara Guzmán,  intimidándola con un cuchillo para que les entregara su  teléfono celular marca Alcatel y emprendieron la huida, pero  fueron capturados por la policía de vigilancia del sector,  encontrando en su poder el arma y el objeto hurtado.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 9 de  septiembre de 2016 en el Juzgado 69 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, se impartió  legalización a la captura de los indiciados, oportunidad en la  que la Fiscalía les imputó la comisión del  delito de hurto calificado agravado, pero retiró la solicitud  de medida de aseguramiento, por lo cual se ordenó su libertad  inmediata.  

Presentado el escrito de  acusación, la audiencia correspondiente se realizó el  31 de mayo de 2017 en el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el  juicio oral profirió fallo el 18 de mayo de 2018, condenando a  LEIDY JHOANNA HÚERFANO (autora en circunstancias de  marginalidad) y Anderson Julián Gómez (cómplice)  a 12 y 36 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. Les fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, así  como la sanción sustitutiva para padres cabeza de familia.  

Impugnada tal providencia por  el defensor de los acusados, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá  a través del fallo recurrido en casación, expedido el  16 de octubre  de 2018.  

LA DEMANDA:  

Con base en la causal primera  establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurrente planteó la violación directa de la ley  sustancial derivada de la interpretación errada de las normas  que regulan la prisión domiciliaria para madres cabeza de  familia.  

Si bien el Tribunal reconoció  que la acusada tiene un hijo menor de edad, acto seguido señaló  que no fue demostrada su condición de abandono o  desprotección, ni que otros integrantes de la familia  estuvieran imposibilitados para ocuparse del niño, por el  contrario, Adriana Huérfano, hermana de la acusada, puede  ocuparse de él.  

Erraron los falladores de  segundo grado, pues las normas legales no exigen para acceder a la  prisión domiciliaria dispuesta para padres cabeza de familia,  que sus hijos se encuentren en situación de abandono o  desamparo, pues lo cierto es que el niño debe tener a la  progenitora a su lado para que le brinde un correcto desarrollo  emocional y físico.  

Además, refirió  el casacionista, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 precisa  qué debe entenderse por mujer cabeza de familia, de modo que  se trató de reconocer el rol específico de la mujer en  el hogar y la maternidad para “obtener  la protección de los niños, niñas y  adolescentes, cuyos derechos dependían exclusivamente de la  presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar”.  

Si el Tribunal no hubiera  introducido elementos ajenos al alcance de las normas que se ocupan  de la referida pena sustitutiva, se habría otorgado a LEIDY  JOHANNA HUÉRFANO la prisión domiciliaria en su  condición de madre cabeza de familia, circunstancia que impone  casar parcialmente el fallo para concederle dicha modalidad de  ejecución de la sanción impuesta.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor  presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En efecto, el defensor planteó  la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar  cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de  la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia (falta de aplicación o exclusión evidente),  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le  asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea).  

En  tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa  de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre  la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el  precepto regulador de la situación específica  demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposición  estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien  porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al  caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de  la realidad fáctica declarada en las instancias.  

Advertido  lo anterior se observa, en primer lugar, que el recurrente no  procedió a establecer los argumentos expuestos por los  falladores en orden a dar por no acreditadas todas las exigencias  legales para acceder a la prisión domiciliaria para madres  cabeza de familia.  

En  segundo término, no constató de qué manera se ha  pronunciado la Corte sobre el particular, en especial, acerca de la  improcedencia de tal instituto cuando hay otros familiares de los  menores que pueden encargarse de su cuidado, asistencia y protección.  

En tercer lugar, las omisiones  anteriores le impidieron explicar a la Sala por qué no debe  tenerse en cuenta el alcance expresamente definido por el legislador  en el artículo 2  de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley  1232 de 2008, al disponer:  

“Para los efectos de  la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de  Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,  económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar”.  

Así pues, es claro que  la condición de madre cabeza de familia para acceder a la  prisión domiciliaria, requiere ausencia del cónyuge o  compañero permanente, pero además, y esto es lo más  importante en este asunto, “deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar”, de  modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado,  atención y protección de los menores, no se cumplen las  referidas exigencias legales.  

En  cuarto término, no orientó su actividad a indicar a la  Corte en qué forma se encuentran satisfechas las exigencias  legales para sustituir la pena de prisión intramural por  domiciliaria, toda vez que el  artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley  1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a tal mecanismo  sustitutivo, entre los cuales se dispone en su numeral 2 “Que  no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000”,  listado en el que se encuentra el punible de hurto calificado.  

Recuérdese  que como  ya lo ha señalado la Sala1,  no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para  acceder a la prisión domiciliaria dispuesta para madre o padre  cabeza de familia, pues no se trata de un derecho automático  ni está estatuido en beneficio del procesado, sino de los  niños, para que no queden desprotegidos cuando carezcan de  parientes que puedan asistirlos.  

Resta  destacar que sobre la negación de la prisión  domiciliaria, se afirmó en el fallo de segundo grado:  

“Al  contrario, lo que deviene de estos elementos materiales probatorios,  es que existen miembros de la red familiar como resulta ser Adriana  Huérfano Bermúdez hermana de Leydy Johanna, quien puede  asumir la protección de D.S.G.H., brindándole el amor,  el cuidado y el sustento que requiere, mientras su progenitora cumple  en establecimiento carcelario la pena impuesta”.  

Las  referidas falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de LEIDY  JHOANNA HÚERFANO BERMÚDEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, 26 sep. 2018. Rad. 52773, CSJ AP, 30 may. 2018. Rad.          51621 y CSJ AP, 25 ene. 2017. Rad. 49248, entre otros.  

      

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