AP1541-2019(54353)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1541-2019  

Radicación n.°  54353  

Acta 101  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por la defensora de OTONIEL  HERNÁNDEZ.  

HECHOS:  

En mayo de 2005, Leonel  Caballero y su esposa María Haidid Díaz, compraron a  OTONIEL HERNÁNDEZ el establecimiento de comercio Lubricentro  La 14, ubicado en la carrera 5 No. 14 – 20 en Puerto Boyacá,  destinado al lavado de vehículos y la venta de mercancía  para automotores como aceites, filtros, muelles, bandas y discos para  frenos.  

El local donde funcionaba el  establecimiento era de propiedad de la Compañía de  Transportes de Puerto Boyacá Ciatrapboy S.A., gerenciada por  HERNÁNDEZ, quien suscribió con los compradores un  contrato de arrendamiento por valor de $1.200.000 mensuales.  

El 21 de agosto de 2007, época  para la cual Leonel Caballero y María Díaz adeudaban 7  meses de arriendo, OTONIEL HERNÁNDEZ irrumpió en el  local insultando a la mencionada señora, quien se encontraba  allí con su hijo Diego Caballero Díaz y procedió  a apoderarse de mercancía que les había vendido,  avaluada en dicha fecha por la denunciante en $8.850.000, además  de que no les permitió retornar al sitio.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 3 de  mayo de 2012 en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con funciones de  control de garantías de Puerto Boyacá, la Fiscalía  imputó a OTONIEL HERNÁNDEZ la comisión del  delito de Hurto calificado agravado (artículos 239, 240-3 y  241-11 de la Ley 599 de 2000) a título de autor.  

Presentado el escrito de  acusación por el punible de hurto agravado (artículos  239 y 241-11 del Código Penal), el 18 de septiembre de 2012 se  realizó la respectiva audiencia en el Juzgado 2 Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá, en la  cual la Fiscalía mantuvo la acusación por el referido  delito. Surtido el juicio oral, dicho despacho profirió fallo  el 27 de junio de 2017, condenando a OTONIEL HERNÁNDEZ a 48  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  del delito objeto de acusación, concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Manizales a través  de la sentencia recurrida en casación, expedida el 20 de  septiembre de 2018.  

LA DEMANDA:  

Con base en la causal segunda  de casación establecida en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004, la defensora adujo que se violó el principio  de congruencia, así  como el derecho al debido proceso, pues desde la imputación y  luego en la acusación fueron desconocidos los parámetros  establecidos en los artículos 288, 337-2 y 448 de la Ley 906  de 2004, dando lugar a una anfibología que violó “las  formas propias del proceso penal, incidiendo directamente en una  transgresión de la garantía al derecho de defensa”,  todo lo cual imponía decretar la nulidad de lo actuado desde  la audiencia de imputación en cuanto no hubo claridad acerca  de la conducta por la cual se procedía.  

Luego de transcribir la  intervención de la Fiscalía en la audiencia de  imputación, la recurrente manifestó que a instancia de  la defensa el ente acusador aclaró “que  no le era atribuible lo relacionado a la herramienta que era  propiedad del hijo y otros aspectos que eran netamente civiles,  desconociendo la estructura de la audiencia de imputación”.  

Después, en la  audiencia de acusación se presentaron otros yerros, pues se  modificó la descripción fáctica contenida en la  audiencia de imputación y se incluyó como objeto del  delito la herramienta de propiedad del hijo de las víctimas.  No se precisó por qué la cuantía del objeto  hurtado era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales,  pues nunca se estableció cuál fue la mercancía y  bienes hurtados, con mayor razón si el inmueble donde se  encontraba el establecimiento de comercio no podía ser objeto  de tal delito.  

Para la época de los  hechos, los 10 salarios mencionados equivalían a $4.337.000,  de manera que la conducta podía adecuarse al inciso 2 del  artículo 239 que tiene una sanción menor, además  de que se privó al procesado de indemnizar ante la  indefinición de la cuantía.  

En la acusación no se  establecieron las mercancías hurtadas, ni cuándo se  cometieron los hechos, de manera que se tornó anfibológica  y por ello, vulneró el derecho de defensa del acusado,  careciendo de “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible”  en los términos del inciso 2 del artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

El Tribunal de Manizales  desconoció el principio  de congruencia entre  acusación y fallo, del cual realizó un análisis  extenso pero no le dio aplicación, pues se acusó a  OTONIEL HERNÁNDEZ de manera confusa y anfibológica, con  indeterminación del tipo objetivo y luego se le condenó  por hechos y situaciones no determinadas.  

Al conocer de la apelación  del fallo de primer grado, correspondía al Tribunal decretar  la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho al debido  proceso y a la defensa del acusado.  

Con base en lo expuesto, la  recurrente solicitó a la Corte, casar el fallo recurrido para,  en su lugar, disponer la invalidación del trámite desde  la audiencia de imputación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que la  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor  presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Para  comenzar se tiene que como  la demandante acudió a la causal segunda de casación,  debía señalar la especie de incorrección  sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos  fácticos y las normas que estima conculcadas, con la  indicación de los motivos de su quebranto. También era  de su resorte especificar el límite de la actuación a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de  restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y  decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado (principio  de trascendencia),  pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración  o en situaciones ausentes de quebranto.  

Conforme  a lo anterior, advierte la Corte que si bien la recurrente invocó  el principio de  congruencia que debe  mediar entre acusación y fallo, haciendo énfasis en que  se varió el núcleo fáctico de la imputación,  lo cierto es que al constatar la resolución acusatoria se  expresó que “OTONIEL  HERNÁNDEZ en forma arbitraria e injusta los despojó del  almacén, sin mediar consentimiento ni acción judicial  alguna (…) no  les permitió sacar las herramientas ni una mercancía a  la cual se hace referencia mediante inventario que se allega”.  

En  la sentencia de primer grado se precisó sobre el particular en  el acápite de la “Relación  fáctica”:  

OTONIEL  HERNÁNDEZ “en  medio de insultos y palabras soeces y de grueso calibre además  de forma muy violenta, le expresó a la señora María  Haidid Díaz Hernández y a su hijo Diego Andrés  Caballero Díaz, quienes se encontraban trabajando como de  costumbre, que llegaba para que le hiciera entrega del almacén  y el lavadero; que aprovechó que las llaves de las chapas para  ingreso al establecimiento estaban encima de un escritorio para  cogerlas (…)  procediendo a apoderarse de sus bienes, concretamente de la mercancía  allí existente y de propiedad de los quejosos”.  

Por su parte,  el Tribunal en la sentencia señaló sobre el particular:  

“El  señor OTONIEL HERNÁNDEZ, el día 21 de agosto de  2007, se presentó al local comercial al que irrumpió  con insultos y violencia, a efectos de apoderarse de forma ilegítima  de la mercancía que tiempo atrás las había  vendido, como efectivamente lo hizo en desmedro del patrimonio de la  pareja de esposos que fueron privados de mercancía y  herramienta que era de su propiedad”.  

Como viene de  verse, entre la acusación y el fallo no se presentó la  incongruencia fáctica derivada de la variación de los  hechos que denuncia la casacionista, es decir, su alegación  quedó sin sustento.  

Ahora,  la Sala1  ha expuesto que la  formulación de imputación comporta un condicionante  fáctico de la acusación, sin que los hechos puedan ser  modificados, cuyo núcleo debe ser respetado, de manera que más  allá del principio  de congruencia  concretado desde el acto de acusación al definir los aspectos  material, jurídico y personal del objeto del proceso que se  reflejarán en la sentencia, se encuentra el principio  de coherencia, con  el propósito de que a lo largo de la actuación se  preserve el núcleo fáctico entre los actos de  formulación de imputación y acusación, sin que  entonces la Fiscalía pueda adicionar gradualmente hechos  nuevos.  

Es cierto,  como lo señaló la censora, que en la audiencia de  imputación la Fiscalía indicó expresamente que  no se incluía la apropiación de la herramienta, “toda  vez que al parecer según lo manifestado por la señora  el propietario era el hijo, quien debía instaurar la denuncia  en su momento”,  sin embargo, como ya se advirtió, la sustracción de la  herramienta sí fue incluida en la acusación y en los  fallos de instancia, de modo que se modificó el núcleo  fáctico entre imputación, y acusación y fallo.  

Pese a la  anterior incorrección y como se dejó sentado al  comienzo de estas consideraciones, en orden a conseguir la  invalidación de lo actuado es necesario acreditar la  trascendencia de la irregularidad, sobre la cual no se ocupó  en concreto la demandante, ni la Corte la avizora, pues respecto del  apoderamiento de la herramienta ejerció la defensa su encargo.  Además, su inclusión en la acusación y sentencia  no se vio reflejada en la dosificación punitiva o en el  subrogado que le fue concedido a OTONIEL HERNÁNDEZ.  

En  suma, considera la Sala que la referida falencia carece de  trascendencia como para disponer la nulidad del proceso desde la  audiencia de imputación, pues el efecto no sería  distinto al de repetir todo lo actuado para arribar a la misma  conclusión y pena, pretensiones ajenas al ámbito  teleológico de la declaratoria de invalidación y que,  en consecuencia, imponen la inadmisión de la demanda,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Resta señalar que si  bien la impugnante refirió que si para  la época de los hechos, 10 salarios mínimos legales  mensuales equivalían a $4.337.000, la conducta de su asistido  pudo adecuarse al inciso 2 del artículo 239 que tiene una  sanción menor, además de que se le privó de  indemnizar ante la indefinición de la cuantía, baste  expresar que la denunciante cuantificó el valor de la  mercancía hurtada en $8.850.000  y no se demostró que de alguna manera se hubiera privado al  acusado de indemnizar, razón de más para inadmitir la  demanda.  

Finalmente, no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  del acusado, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 8 jul. 2009. Rad. 31280, CSJ SP, 1° feb. 2012. Rad.          36907 y CSJ          SP, 5 dic. 2016. Rad. 45647, entre          otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *