AP1539-2019(51588)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1539-2019  

Radicación n.°  51588  

Acta 101  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY  JAVIER MORENO FERNÁNDEZ.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 12:30 de  la madrugada del 22 de abril de 2012, el Intendente de la Policía  Nacional FREDY JAVIER MORENO FERNÁNDEZ, adscrito a la Estación  de Onzaga (Santander), ingresó en compañía del  agente José Lizcano Corredor al Asadero Provocaciones, ubicado  en dicho municipio, con ocasión de adelantar el procedimiento  de cierre de los locales comerciales, encontrando allí a  Edward Roberto Corzo Rodríguez, Gratiniano Gallo, Jerson  Torres y al administrador Diego Armando Parada.  

El agente Lizcano estaba  hablando con el administrador, cuando de pronto escuchó un  disparo y vio al Intendente MORENO FERNÁNDEZ empuñando  su arma de dotación, al paso que en el suelo yacía  Corzo Rodríguez, con un impacto de arma de fuego en la boca  que determinó su muerte inmediata.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 2 de mayo de 2012 el Juzgado  168 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la  investigación, en marco de la cual vinculó mediante  indagatoria al Intendente MORENO FERNÁNDEZ, resolviendo no  imponerle medida de aseguramiento por considerarla innecesaria.  

Cerrada la instrucción,  el 24 de julio de 2013 la Fiscalía 159 Penal Militar calificó  el sumario con resolución de acusación en contra de  FREDY JAVIER MORENO, como presunto autor del delito de homicidio  agravado por la indefensión de la víctima (artículos  103 y 104-7 del Código Penal).  

Impugnada la acusación  por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  Militar la confirmó el 27 de marzo de 2015.  

La fase del juicio  correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento  de Policía de Santander, despacho que una vez concluida la  audiencia de corte marcial, profirió sentencia condenando al  procesado a 25 años de prisión, a la separación  absoluta de la fuerza pública, a la interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  privación de libertad y a la prohibición de porte o  tenencia de armas de fuego por un año, como autor del delito  objeto de acusación, sin derecho a condena de ejecución  condicional.  

Impugnado el fallo por la  defensa, el Tribunal Superior Militar lo confirmó a través  de la sentencia recurrida en casación, expedida el 12 de julio  de 2017.  

LA DEMANDA:  

El recurrente formuló  un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial  derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de  identidad, y falsos raciocinios.  

En la demostración del  reproche adujo que el falso juicio de identidad recayó sobre  las declaraciones de Diego Armando Parada, Jerson Torres, Gratiniano  Gallo, José Lizcano y la indagatoria de FREDY MORENO, así  como respecto de las pruebas periciales elaboradas por técnicos  y profesionales del Instituto de Medicina Legal.  

Sin que los testigos lo  expusieran, el juez de primer grado afirmó que la víctima  se dio cuenta del arma cuando tuvo el cañón en su cara,  de modo que tergiversó las pruebas, poniendo a decir a los  declarantes lo que no dijeron.  

Diego Armando Prada,  administrador del asadero, no relató los pormenores que se  registran en la sentencia al expresar que el procesado sacó su  arma, la dirigió a la cabeza del particular y disparó  sin justificación alguna, esto es una suposición sin  apoyo en las pruebas, pues los testigos no refirieron tal situación.  

El Intendente MORENO FERNÁNDEZ  siempre ha sostenido que hubo un forcejeo con Edward Corzo, que  culminó con el disparo de su arma.  

Con relación a las  pruebas periciales, dijo el demandante, que al dar cuenta de  hallazgos de lesión en las manos del occiso, en especial en  las crestas papilares de sus dedos, puede inferirse que tenía  las manos sobre la pistola al momento de ser accionada, lo cual  descarta que intempestivamente el Intendente disparó sobre el  ciudadano sin motivo.  

Aunque Edward Corzo no tenía  armas, lo cierto es que estaba excitado por la ingesta de alcohol,  pues cantaba y ponía música y fue quien se dirigió  al Intendente FREDY MORENO, desconociéndose su propósito,  hipotéticamente en procura del arma oficial.  

Que la víctima no  tuviera arma o que estuviera ingiriendo licor, no configura  automáticamente la causal de agravación por indefensión  o inferioridad, “por  cuanto la alteración emocional producto de su ingesta puede  transformar la psiquis de las personas y su interactuar social, que  bien puede configurar conductas pasivas o supremamente activas y  beligerantes, convirtiendo el simple hecho de ver un arma de fuego en  ese estado, en sosiego, pánico, persecución, defensa o  agresión, temor o deseos de ataque, siendo este último  el que precisamente señaló el Intendente MORENO  FERNÁNDEZ, como el actuar intempestivo del ciudadano”.  

Si los testigos no vieron los  hechos o si guardaron silencio, ello no descarta lo expuesto por el  acusado en su indagatoria.  

No hay prueba de que el  procesado haya disparado a la cabeza de la víctima, de manera  que se presenta un falso juicio de identidad al suponer tal  situación.  

El ataque intempestivo del  ciudadano al Intendente impidió que este reaccionara y pidiera  auxilio a su compañero o a los allí presentes, pues de  manera inmediata se produjo el disparo letal, de modo que sorprendió  al mismo FREDY MORENO, lo cual descarta un actuar doloso.  

No se puede desconocer que  hubo forcejeo entre víctima y victimario, pues así lo  acreditan los hallazgos que Medicina Legal encontró en las  manos de Edwrad Corzo.  

Se trató de un posible  homicidio culposo, pue el Intendente, en su condición de  garante del cuidado del arma, no cumplió su rol y disparó,  en atención a que el occiso se la intentó quitar, es  decir, no se configuró el homicidio doloso agravado por el  cual fue condenado.  

Si no se descartó  probatoriamente el forcejeo, debe marginarse la causal de agravación  derivada del estado de indefensión o inferioridad.  

Luego de transcribir apartes  de lo declarado por el administrador Diego Armando Prada, concluyó  que si no se dio cuenta de la ocurrencia de los hechos, tampoco vio  el forcejeo y tanto menos observó cuando se produjo el  disparo. Realizó similares comentarios respecto de las  declaraciones de José Lizcano, Gratiniano Gallo y Jerson  Torres, precisando que su percepción pudo verse menguada por  la ingesta de licor.  

En el informe del investigador  de campo se expuso que la víctima tenía una ampolla en  la terminación de la tercera falange de su dedo octavo, como  producto de contusión, además de marcas en la palma de  su mano izquierda. En la necropsia se registró equimosis en  pulpejos medio y anular de la mano derecha. También se  concluyó que el disparo pudo haber sido realizado a corta  distancia, con trayectoria supero inferior, con tatuaje en la cara  dorsal de la mano izquierda y equimosis en los pulpejos de los dedos  medios y anular de la mano derecha.  

Insistió el defensor,  que las referidas pruebas demuestran que el occiso sujetó el  arma y el Intendente disparó, es decir, medió un  forcejeo previo a cuando fue accionada.  

Al reconocerse la lucha, la  condena no debió producirse por un homicidio doloso agravado,  sino por uno culposo, dada la posición de garante del  suboficial y el deber objetivo de cuidado respecto del arma oficial,  incluso podría aludirse a una causal de justificación  de la conducta.  

Con base en lo anterior, el  recurrente solicitó a la Corte casar el fallo atacado para, en  su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor del Intendente FREDY  JAVIER MORENO FERNÁNDEZ.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales  de la demanda: “3.  La enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas”.  De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si  el demandante carece de interés o la demanda no reúne  los requisitos se inadmitirá”.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la referida exigencia, pues si  bien planteó  inicialmente la violación indirecta de la ley sustancial  derivada de falso juicio de identidad, rememora la Corte que dicho  error tiene lugar cuando  los falladores al  ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido  cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo,  motivo por el cual corresponde al censor identificar a través  del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y  lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más  importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la  parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto  no emprendió el defensor, quien si bien identificó las  pruebas testimoniales y periciales sobre las cuales consideró  recayó el referido yerro, no indicó el aparte  cercenado, añadido o tergiversado.  

Así  pues, al afirmar que no se probó que el Intendente disparó  en la boca a Edward Corzo, en cuanto los testigos dijeron no haber  visto tal conducta, pese a lo cual los falladores condenaron  descartando el forcejeo invocado por el acusado, considera la Sala,  de una parte, que el defensor procedió, sin más, a  exponer su personal aprehensión del suceso y, de otra, no  señaló los apartes mutilados, agregados o tergiversados  de las pruebas.  

Es  claro que si ninguno de los testigos informó sobre el preciso  instante en el cual se produjo el disparo, correspondía a los  falladores acudir a otras pruebas, como los dictámenes, con  los que pudo establecerse que el arma fue accionada a unos 10  centímetros de la cara de la víctima. A su vez, el  agente  José Lizcano Corredor  declaró que luego de escuchar la detonación vio a su  compañero, el Intendente JAVIER MORENO, empuñando su  arma de dotación y observó que Edward Corzo estaba en  el piso con una lesión en su boca, de modo que no hay  discusión alguna acerca de que el procesado disparó  contra el occiso.  

Ahora,  las lesiones encontradas en las manos de la víctima no  permiten acreditar la lucha aducida por la defensa entre el  suboficial y el particular embriagado pues, en primer lugar,  necesariamente habría sido percibida por alguna de las otras 4  personas que se encontraban en el pequeño lugar. En segundo  término, bien pudo tratarse de la habitual y frecuente  posición defensiva propia del instinto de conservación  que asumen los agredidos frente a un ataque armado, máxime si  como lo expusieron los falladores, de haber existido el forcejeo, el  acusado pudo pedir ayuda a su compañero de patrulla policial o  a los otros individuos que se hallaban en el local.  

En  tercer lugar, la víctima estaba embriagada, luego era de  esperarse que su proceder fuera lerdo, frente al cual el Intendente,  aun en el caso de que intentara quitarle el arma de dotación,  dada su formación especializada, estaba en condiciones de  repelerlo sin tener que dispararle en la boca.  

Al respecto expresó el  juez de primer grado:  

“El  procesado en todas sus versiones refirió sostener un forcejeo  con quien resultó impactado. Empero, ninguno de los presentes  en el estadero se dio cuenta del mencionado combate, ni siquiera su  compañero institucional distante a un metro de él,  quien solo mencionó haber escuchado algunas palabras confusas  porque todavía había volumen (…)  Ni el administrador, ni los dos libadores, ni el agente Lizcano  vieron forcejeo, ninguno de estos escuchó gritos o voces de  apoyo, tampoco ruidos o quejidos propios de una lucha (…)  Con la cantidad de etanol en la sangre de Edward Corzo, sus  movimientos eran torpes y lentos, su equilibrio corporal estaba  alterado, y así era muy difícil llegar a despojar del  armamento al Intendente Fredy Moreno, quien según su propia  versión se hallaba sobrio”,  con mayor razón si “el  informe sobre las trayectorias balísticas da cuenta que el  impacto se dio de dos a diez centímetros de distancia, tomados  desde la boca del cañón de la pistola hasta la boca de  Edward Corzo, razón por la cual se concluyó que la  versión dada por el procesado no se ajustaba a la realidad  probatoria”.  

Sobre  el particular expuso el Tribunal en el fallo:  

“El  cuerpo sin vida de EDWARD ROBERTO CORZO RODRÍGUEZ quedó  en el suelo en frente de la vitrina en el centro de la misma y dota  de visos de tino la inferencia del fallador primario cuando  descartara el pretendido forcejeo, pues, de haber existido este, no  se explicaría cómo entonces la vitrina de vidrio que  los separaba ni siquiera se moviera, ni que el cuerpo sin vida del  particular quedara en la referida posición y no en la que  hubiere quedado de ser cierta la versión ofrecida en el  decurso investigativo por el policial condenado.  

“Por  otra parte, la versión del procesado sobre la distancia en que  tuvo lugar el supuesto forcejeo y el disparo, a una distancia dada  por los brazos estirados de victimario-víctima de  aproximadamente 46 centímetros medidos desde la boca del arma  de fuego hasta el punto de la boca del occiso en que impactó  el proyectil, también resulta informada por otras pruebas como  el informe pericial de necropsia  (…) y  el informe de materialización de posibles trayectorias  balísticas”.  

Como viene de verse, los  falladores no pusieron a decir a los declarantes asertos que no  habían expuesto, sino que, del cuadro conjunto dedujeron la  forma en que ocurrieron los hechos, caso en el cual, el recurrente  debió plantear su inconformidad denunciando errores de hecho  por falso raciocinio, acreditando que violaron las reglas de la sana  crítica en la ponderación de la prueba, esto es, los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de la experiencia, a lo cual no procedió y tampoco la Sala  advierte tales yerros.  

Ahora,  como el demandante adujo que Edward Corzo no tenía armas pero  estaba excitado por la ingesta de alcohol, “convirtiendo  el simple hecho de ver un arma de fuego en ese estado, en sosiego,  pánico, persecución, defensa o agresión, temor o  deseos de ataque, siendo esta último el que precisamente  señaló el Intendente MORENO FERNÁNDEZ, como el  actuar intempestivo del ciudadano”,  baste manifestar que tal estado de exaltación de la víctima  no encontró acreditación en el proceso y no pasa de ser  un comentario personal del defensor, insuficiente para derruir las  presunciones de acierto y legalidad del fallo.  

Acerca de que se trató  de un homicidio culposo, considera la Corte que, como ya se precisó,  descartado el forcejeo y probado el estado de embriaguez del occiso,  se impone concluir que la conducta del Intendente MORENO fue dolosa.  

Resta señalar que pese a  también haber postulado inicialmente errores por falso juicio  de existencia y falsos raciocinios, el censor no procedió en  el desarrollo de la censura a identificarlos y tanto menos a  acreditarlos conforme era su deber.  

Igualmente, si bien dijo que  pudo configurarse una causal de justificación del  comportamiento, no dio curso acto seguido a su señalamiento,  omisión que le impidió en desarrollo de su encargo  profesional, probar la configuración de sus exigencias legales  y jurisprudenciales.  

Conforme a lo anterior, se  advierte que el casacionista procedió de manera impropia a  cuestionar de manera general la sentencia de condena, pero no explicó  de qué manera tuvieron lugar los errores de hecho que  inicialmente postuló, de manera que la demanda no cuenta con  el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del  reparo, quedándose en la simple exposición de su  percepción personalísima sobre el asunto, sin  identificar los pilares del fallo y encaminar su esfuerzo  argumentativo y demostrativo a derruirlos.  

Las  referidas falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

Casación oficiosa:  

Como  en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal Superior  Militar, se condenó al Intendente MORENO FERNÁNDEZ a la  pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal, esto es, 25 años, se advierte en virtud del  principio de  legalidad de los delitos y las penas  (artículo 28 de la Constitución) que si el artículo  39-4 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 20101)  dispone para tal pena accesoria una duración máxima de  10 años, corresponde a la Sala casar parcial oficiosamente el  fallo en cuanto atañe tasarla dicha sanción en el plazo  máximo establecido en la ley.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el  defensor de FREDY JAVIER MORENO FERNÁNDEZ.  

2.        CASAR  oficiosa y  parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en diez (10) años  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas impuesta a FREDY MORENO FERNÁNDEZ.  

3.        PRECISAR  que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se  mantienen incólumes.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, que          desarrolló la Ley 1407 de 2010 vigente desde el 17 de agosto          de esa anualidad          según su artículo 628 y lo dispuesto en la sentencia          C-444 de 2011, para la fecha de los hechos, 21 de abril de 2012, aun          no se había implementado el sistema penal acusatorio en el          Departamento de Santander, que comenzó a partir del año          2017, pero si estaba vigente su parte sustantiva.  

      

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