AP145-2019(54469)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP145-2019  

Radicación  n.° 54469  

(Acta  n.° 15)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V  I S T O S  

Conforme  lo consagra el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de  2004, la Corte define la competencia para conocer  del proceso penal que se adelanta contra los ciudadanos Jhon  Smith Mahecha Rolón y  Jacinto Antonio Cañizares,  por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

De  conformidad con lo consignado en el escrito de acusación,  se  sabe que el 17 de abril de 2018, a la altura de la vía “La  Soberanía”  del corregimiento de Samoré, perteneciente al municipio de  Toledo, Norte de Santander, el Ejército Nacional, en su labor  de control, requirió a los ocupantes del vehículo de  placa STA-560 para el respectivo registro, al cabo del cual encontró  en su interior 251 bloques de quesos empacados en bolsas plásticas  y con una marquilla “Queso  Elías”,  respecto de los cuales posteriormente se estableció que no son  aptos para el consumo humano. Al indagar sobre la documentación  correspondiente a dichos productos, las dos personas que se  encontraban en el automotor manifestaron no tenerlos, lo que generó  la captura de Jacinto Antonio Cañizares, en su calidad de  conductor, y Jhon Smith Mahecha Rolón, como acompañante.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, se formuló  imputación en contra de Jacinto  Antonio Cañizares y Jhon Smith Mahecha Rolón, por  el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  se  declaró legal el procedimiento de captura y se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento, en audiencia concentrada que tuvo  lugar el 18 de abril siguiente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de  Saravena. Cargos que los imputados decidieron no aceptar.  

El   escrito  de  acusación  fue  radicado el 13 de julio de 2018  por el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  de Saravena.1  Los  imputados fueron acusados como coautores del delito de  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico  que tipifica y sanciona el artículo 372 del Código  Penal.  

El  30 de noviembre de 2018, el representante del ente acusador presentó  escrito de preacuerdo, consistente en que, para efectos punitivos,  los imputados aceptan los cargos a cambio de la degradación de  su participación en calidad de cómplices.2  

El  3 de diciembre de 2018, fecha convocada para el desarrollo de la  audiencia de verificación del preacuerdo ante el Juzgado Penal  del Circuito de Saravena, el despacho de conocimiento declaró  la falta de competencia dentro de la presente causa por el factor  territorial, según lo normado en los artículos 43 y 54  de La Ley 906 de 2004.  

Remitió   entonces las diligencias con destino a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, por  ser la competente en los términos que lo señala el  artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.  

III.  ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA  

La  titular de Juzgado Penal del Circuito de Saravena  señaló  que  ese despacho judicial no es el competente para adelantar la actuación  penal que se le sigue a  Jhon Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares,  habida consideración que si bien, por efectos de la cercanía  geográfica, los capturados fueron trasladados para el  procedimiento de judicialización y posterior realización  de audiencias concentradas, ante un juzgado perteneciente al distrito  judicial de Arauca, lo cierto es que, conforme quedó plasmado  en el escrito de acusación, los hechos materia de  investigación ocurrieron en el corregimiento de Samoré,  municipio de Toledo, Norte de Santander. De ahí que, según  lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y  atendiendo el factor territorial, en este caso el juez competente es  aquel del lugar donde se cometió el delito.  

El  delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó  que le asiste razón al juzgado.  

La   defensa  de  los procesados también acogió lo decidido  por la titular del juzgado, al tiempo que advirtió que en este  caso es competente el juez penal del circuito de Pamplona.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme   lo  dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para  resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir  el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la  medida  en que, según se infiere de la parte impugnante, la  competencia podría recaer en despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso Arauca y Pamplona.  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar  de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces  o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento o para ocuparse de un trámite determinado.  

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

En  tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la  autoridad encargada de conocer del proceso en contra de Jhon  Smith Mahecha Rolón  y Jacinto  Antonio Cañizares por  el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico.  

Para  la solución del caso, ha de recordarse lo previsto en el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora,  en el asunto que se somete a consideración de la Corte, quedó  claramente determinado en el escrito de acusación que el  acontecer fáctico por el cual se procede se dio con ocasión  de la captura de los aquí procesados en la vía  “La  Soberanía”,  corregimiento de Samoré perteneciente al municipio de Toledo,  Norte de Santander, mientras  transportaban en el vehículo de placa STA-560 productos  alimenticios (251 bloques de quesos) que, según la Secretaría  de Salud de Boyacá, no son aptos para el consumo humano.3  

Lo  anterior permite concluir que el juez penal del circuito de Saravena  no es competente para conocer de la actuación, como  acertadamente lo señaló la titular del Juzgado Penal  del Circuito de Saravena.  

En  efecto, por razón del factor territorial de competencia y como  el delito se llevó a cabo en el municipio de Toledo, Norte de  Santander -donde  fueron capturados  Jhon Smith Mahecha Rolón  y Jacinto  Antonio Cañizares-,  el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del  circuito judicial al que pertenece dicha localidad, esto es,  Pamplona.  

Por  ende, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a  la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito con sede  en Pamplona, a fin de que en esa ciudad continúe el trámite  del proceso penal que se adelanta contra Jhon  Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares.  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE   SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

VI.   R E S U E L V E  

<  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra Jhon  Smith Mahecha Rolón y Jacinto Antonio Cañizares, por el  delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  corresponde  al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona al que le sea asignado por  reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de  servicios de esa ciudad.  

2.  Informar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de  Saravena, Arauca, y a los intervinientes para su conocimiento.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 c.o.  

2          Folio 30 c.o.  

3          Folio          34 c.o.  

8      

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