STP4685-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4685-2019  

Radicación  n.° 104027  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ contra la sentencia proferida el  19 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el  Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la  Alcaldía Municipal de Palmira.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado  2015-00590 promovido por el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ  promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por  esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión  de vejez a partir del 26 de mayo de 2009, acorde con las previsiones  del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.  

Agotado  el trámite de rigor, el 11 de febrero de 2016 el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones formuladas,  luego de establecer que el peticionario no cuenta con el cúmulo  de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado del accionante la  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la  confirmó el 11 de octubre siguiente. Explicó que, para  el momento en que ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ cumplió 60  años (18 May 2003), no contaba con 1000 semanas de cotización,  como exige el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sino con  831,14.  

Adicionalmente,  encontró incumplidos los presupuestos del artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del principio de la  condición más beneficiosa.  

Afirmó  el actor que el Tribunal no computó el periodo comprendido  entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, equivalente  a 186,43 semanas, sólo porque no se encuentra reflejado en su  historia laboral.  

Advirtió  que durante ese lapso estuvo vinculado a la Secretaría de  Planeación de Palmira y, por ende, le correspondía a la  Corporación judicial accionada requerir a Colpensiones y al  ente territorial la actualización de la información  contenida en sus bases de datos, acorde con el acta de posesión  allegada junto con la demanda. Agregó, que el Tribunal sólo  contabilizó su vinculación con dicha entidad a partir  del 1º  de enero de 1967.  

Por  lo demás, dio a conocer que en julio de 2018 requirió a  la Alcaldía Municipal de Palmira que certificara su  vinculación entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre  de 1966. Sin embargo, por escrito del 14 de agosto siguiente, le  informó que no cuenta con los archivos de esa época,  respuesta que, en su criterio, no se ofrece constitucionalmente  admisible y, a causa de ello, resulta violatoria de su derecho  fundamental de petición.  

Finalmente,  resaltó que es una persona de la tercera edad (75 años)  y, por ello, los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos  para la satisfacción de sus derechos prestacionales.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  y solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal de  Palmira que expida las certificaciones laborales pertinentes y, que  cumplido lo anterior, se ordene al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali que emita una nueva decisión y a Colpensiones  que profiera la respectiva resolución de reconocimiento  pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término  conferido.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Indicó  que la solicitud de protección constitucional no cumple con  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto fue  promovida más de dos años después de la emisión  del fallo de segunda instancia, contra el que, además, el  interesado no ejercitó el recurso extraordinario de casación.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela, especialmente los atinentes a la  imposibilidad de agotar el recurso extraordinario de casación  y a la violación de su derecho fundamental de petición  por parte de la Alcaldía Municipal de Palmira.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  3º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque el fallo de segunda instancia cuestionado fue expedido  hace más de dos años, la alegada violación de  garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de  una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual. (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013).  

En  segundo término, encuentra la Corte que el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación. No obstante, optó  por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.  Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217  de 2003).  

Con  la intención de excusar su descuido, ÉDGAR LOMBANA  LÓPEZ argumentó que su avanzada edad le impidió  acudir al recurso extraordinario de casación, pues la tardanza  en su resolución pone en riesgo el goce efectivo de sus  derechos.  

Sin  embargo, advierte la Corte que el demandante pudo interponer el  recurso en mención y solicitar a la Sala de Casación  Laboral que diera aplicación a la regla excepcionalísima  de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales  circunstancias a las que alude en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como argumentó ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ,  requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza  y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela.  

Con  todo, advierte la Corte que la carga probatoria de demostrar las  semanas requeridas para acceder a la pensión pretendida recaía  en el accionante. Recuérdese que quien pretende un derecho  debe alegar y probar los hechos que lo producen. Así lo ha  indicado la Sala de Casación Laboral:  

«De  antaño se ha considerado como principio universal en cuestión  de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está  obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho,  que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que  se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte  contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos  que requieren igualmente de su comprobación, debiendo  desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los  supuestos fácticos propios de la tutela jurídica  efectiva del derecho reclamado».  (CSJ SL, 22 Abr 2004, Rad. 21779).  

Finalmente,  advierte la Corte que durante el trámite de primera instancia  la Sala de Casación Laboral omitió estudiar la  violación del derecho fundamental de petición invocada  por el accionante por parte.  

Por  ende, se procederá a examinar si la respuesta suministrada por  parte de la Alcaldía Municipal de Palmira al requerimiento  radicado el 26 de julio de 2018 es de fondo,  clara y congruente con lo solicitado por ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ.  Para  el efecto, resulta necesario establecer los términos de la  petición inicial y contrastarlos con la contestación.  

Acorde  con los documentos aportados, el 26 julio de 2018 el interesado  solicitó a la Alcaldía Municipal de Palmira una  certificación respecto de su vinculación a la  Secretaría de Planeación de ese ente territorial entre  el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966.  

Por  su parte, mediante comunicación del 28 de agosto siguiente, el  Subsecretario de Gestión de Talento Humano de la Secretaría  de Desarrollo Institucional de la Alcaldía en mención  respondió esa petición en los siguientes términos:  «(…)  me permito comunicarle que una vez revisada la base de datos del  archivo central de esta entidad se pudo constatar que en sus  registros no reposa historia laboral a su nombre, razón por la  cual no es posible emitir respuesta positiva a su requerimiento».  

Lo  anterior, sin hacer alusión a los documentos aportados a  efectos de acreditar la existencia de un vínculo laboral  durante el periodo referido, específicamente, el Decreto 15  del 7 de febrero de 1964, por medio del cual se efectuó el  nombramiento en propiedad de ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ en el  cargo de dibujante de la entonces Oficina  de Planeación Municipal,  y el acta de posesión suscrita por el actor el 22 de mayo de  1963.  

Igualmente,  si se tiene en cuenta que Colpensiones reporta la vinculación  del actor con el Municipio de Palmira desde el 1º de enero de  1967, resulta, cuando menos contradictorio, que éste asegure  que no existe información en su archivo relacionada con el  actor y su vinculación laboral con la entidad.  

Así  las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta  constitucionalmente admisible, en la medida en que no absuelve lo  pedido por el actor ni le refiere quién es la autoridad  competente para pronunciarse sobre el particular. En todo caso, se  aclara que atender los requerimientos ciudadanos de manera congruente  no implica la aceptación de lo solicitado.  

Por  ende, la Corte revocará parcialmente la sentencia impugnada y,  en su lugar, amparará el derecho de petición invocado.  En consecuencia, ordenará a la Alcaldía Municipal de  Palmira que,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo  solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 26 de julio  de 2018.  

En  todo lo demás  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          parcialmente          la          sentencia del 19 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral negó          la acción de tutela presentada por ÉDGAR          LOMBANA LÓPEZ.          En su lugar, AMPARAR          su derecho de petición y,          en consecuencia,          ORDENAR          a          la Alcaldía Municipal de Palmira que,          dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo          solicitado el requerimiento efectuado por el actor el 26 de julio de          2018.  

            

2. CONFIRMAR,          en todo lo demás, el fallo impugnado.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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