Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7717 – 2019
Radicación n.° 104753.
Acta n°. 143
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante, MARINO AGUILAR BALDRICH, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella urbe, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante comentó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por la Sociedad Ferrasa S.A. contra Inversiones CBS S.A. Mediante sentencia de 19 de abril de 2016, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, condenando en costas a Ferrasa S.A.; posteriormente, en proveído de 4 de mayo del mismo año, la sentencia fue adicionada en el sentido de condenar a la prenombrada persona jurídica por los perjuicios causados a Inversiones CBS por culpa de las medidas cautelares decretadas en su contra.
Precisó el actor que, surtida la segunda instancia, ambas providencias cobraron ejecutoria.
Afirmó que la liquidación de la cuantía de los perjuicios que presentó como apoderado de Inversiones CBS S.A. no fue objetada por Ferrasa S.A., por lo que debía entenderse que dicha sociedad se encontraba conforme con el monto tasado. El Juzgado dictó sentencia el 12 de octubre de 2017, luego de escuchar las alegaciones de las partes; sin embargo, la juez, en clara rebeldía con el artículo 206 del Código General del Proceso, negó las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios tras considerar que el juramento estimatorio del valor de los perjuicios carecía de seriedad y razonabilidad.
La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, el 27 de febrero de 2018; según el proponente, incurriendo en el mismo error que la primera instancia.
Contra el fallo de segundo grado el convocante interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado en proveído de 8 de marzo de 2018; ese interlocutorio lo atacó mediante el recurso de reposición y en subsidio el de queja. Negado el primero, la queja fue resuelta por la Sala de Casación Civil en auto de 29 de junio de 2018, en el que declaró bien denegado el recurso de casación.
Para el censor, las decisiones recurridas constituyen vía de hecho porque existía prueba de juramento estimatorio en cuanto a la cuantía de los perjuicios, teniendo en cuenta que la liquidación no fue objetada por la demandada. En consecuencia, las autoridades accionadas desconocieron el contenido del artículo 206 del Código General del Proceso.
Por todo lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los accionados y, en su lugar, se ordene el pago de los perjuicios reclamados en la liquidación, al estar debidamente acreditados mediante juramento estimatorio.
Cabe agregar que el accionante obra como cesionario de Inversiones CBS S.A. en la condena en perjuicios ya mencionada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 6 de marzo de 20191, un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.
El doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, consideró que la decisión adoptada por esa Corporación no trasgredió las garantías fundamentales del promotor, en la medida en que se esclarecieron las razones por las cuales se debía confirmar la providencia de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 13 de marzo de 20192, negó el auxilio solicitado porque el mismo irrespetó el requisito general de la inmediatez, cuya observancia es ineludible para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el demandante apeló la decisión de la Homóloga Laboral, al señalar que la solicitud de tutela fue instaurada el 22 de marzo de 2019. Afirmó que la última decisión que se adoptó al interior del proceso criticado fue el auto de 1° de agosto de 2018, mediante el cual el magistrado accionado ordenó el obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil y que cobró ejecutoria el día 8 del mismo mes y año, por lo que su pedimento se elevó dentro de un plazo razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, en los casos previstos por la ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, MARINO AGUILAR BALDRICH censura las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial negaron las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios por él instaurado.
En lo que interesa a la impugnación, la Sala realizará un breve recuento de la actuación procesal censurada, así:
i. Mediante sentencia de 12 de octubre de 20175 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios instaurado por el aquí accionante.
ii. El 27 de febrero de 20186 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la anterior decisión.
iii. En auto de 8 de marzo de 20187 la misma Sala denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
iv. El 11 de abril de 20188 el Tribunal decidió no reponer el auto que negó la casación, concediendo el recurso de queja instaurado de manera subsidiaria por la parte demandante.
v. En interlocutorio de 29 de junio de 20189 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación.
vi. Mediante un auto de sustanciación de 31 de julio de 201810, el magistrado ponente del Tribunal tutelado dispuso el obedecimiento a lo ordenado por la Corte.
Así las cosas, se tiene que la última decisión de fondo adoptada al interior de dicho trámite data de 29 de junio de 2018 y no de 1° de agosto del mismo año, como falazmente lo aseguró el actor en el escrito de impugnación. Por consiguiente, el periodo durante el cual el proponente permaneció inactivo fue de casi 8 meses, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue instaurada el 25 de febrero de 201911.
Bajo ese panorama, la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez, consistente en que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Es de advertir que si bien no existe un lapso de caducidad para interponer esta acción, quien se sienta lesionado debe hacerlo en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad.
Al respecto la Corte Constitucional (Sentencias C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13) ha señalado:
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Ahora, si bien al impugnante le asiste razón al afirmar que la Sentencia C-590 de 2005 no precisa que la tutela deba interponerse necesariamente dentro de los 6 meses siguientes al hecho vulnerador, lo cierto es que la Corte Constitucional, en otras decisiones (T-604 de 2017 y T-422 de 2018), ha aceptado que ese lapso de tiempo, prima facie, es el razonable para acudir a esta vía de protección, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación especial que justifique una demora superior, lo cual no ocurre en el presente caso.
En resumen, no se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como se declarará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia enervada.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Folio 52 del cuaderno de la demanda.
6 Folio 60 ibidem.
7 Folio 63 del cuaderno de la demanda.
8 Folio 68 ibidem.
9 Folio 76 ibidem.
10 Folio 77 ibidem.
11 Folio 78 del cuaderno de primera instancia.