STP7717-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7717 – 2019  

Radicación  n.° 104753.  

Acta  n°. 143  

Bogotá D.  C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que interpuso el accionante, MARINO  AGUILAR BALDRICH,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  13 de marzo de 2019, mediante el cual negó la tutela  instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de aquella urbe, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fue vinculada la Sala de Casación Civil.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena se adelantó un proceso ejecutivo  singular de mayor cuantía, promovido por la Sociedad Ferrasa  S.A. contra Inversiones CBS S.A. Mediante sentencia de 19 de abril de  2016, el juzgado declaró probada la excepción de  prescripción de la acción cambiaria, condenando en  costas a Ferrasa S.A.; posteriormente, en proveído de 4 de  mayo del mismo año, la sentencia fue adicionada en el sentido  de condenar a la prenombrada persona jurídica por los  perjuicios causados a Inversiones CBS por culpa de las medidas  cautelares decretadas en su contra.  

Precisó  el actor que, surtida la segunda instancia,  ambas  providencias cobraron ejecutoria.  

Afirmó  que la liquidación de la cuantía de los perjuicios que  presentó como apoderado de Inversiones CBS S.A. no fue  objetada por Ferrasa S.A., por lo que debía entenderse que  dicha sociedad se encontraba conforme con el monto tasado. El Juzgado  dictó sentencia el 12 de octubre de 2017, luego de escuchar  las alegaciones de las partes; sin embargo, la juez, en  clara rebeldía con el artículo 206 del Código  General del Proceso,  negó las pretensiones del incidente de regulación de  perjuicios tras considerar que el juramento estimatorio del valor de  los perjuicios carecía de seriedad y razonabilidad.  

La  anterior determinación fue confirmada por el Tribunal Superior  de Cartagena, Sala Civil Familia, el 27 de febrero de 2018; según  el proponente, incurriendo en el mismo error que la primera  instancia.  

Contra  el fallo de segundo grado el convocante interpuso el recurso  extraordinario de casación, mismo que fue negado  en  proveído de 8 de marzo de 2018; ese interlocutorio lo atacó  mediante el recurso de reposición y en subsidio el de queja.  Negado el primero, la queja fue resuelta por la Sala de Casación  Civil en auto de 29 de junio de 2018, en el que declaró bien  denegado el recurso de casación.  

Para  el censor, las decisiones recurridas constituyen vía de hecho  porque existía  prueba de juramento estimatorio en  cuanto a la cuantía de los perjuicios, teniendo en cuenta que  la liquidación no fue objetada por la demandada. En  consecuencia, las autoridades accionadas desconocieron el contenido  del artículo 206 del Código General del Proceso.  

Por  todo lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los accionados  y, en su lugar, se ordene el pago de los perjuicios reclamados en la  liquidación, al estar debidamente acreditados mediante  juramento estimatorio.  

Cabe  agregar que el accionante obra como cesionario de Inversiones CBS  S.A. en la condena en perjuicios ya mencionada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 6 de marzo de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas  para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.  

El  doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, consideró que la  decisión adoptada por esa Corporación no trasgredió  las garantías fundamentales del promotor, en la medida en que  se esclarecieron las razones por las cuales se debía confirmar  la providencia de primera instancia.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral,  a través de sentencia de 13 de marzo de 20192,  negó el auxilio solicitado porque el mismo irrespetó el  requisito general de la inmediatez, cuya observancia es ineludible  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme, el  demandante apeló la decisión de la Homóloga  Laboral, al señalar que la  solicitud de tutela fue instaurada el 22 de marzo de 2019. Afirmó  que la última decisión que se adoptó al interior  del proceso criticado fue el auto  de 1° de agosto de 2018,  mediante el cual el magistrado accionado ordenó  el obedézcase y cúmplase  lo resuelto por la Sala de Casación Civil y que cobró  ejecutoria el día 8 del mismo mes y año, por lo que su  pedimento se elevó dentro de un plazo razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002),  esta Sala de Decisión es competente para conocer de la  presente acción de tutela.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, en los casos  previstos por la ley, cuenta con la vía preferente de la  tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se  exige que la tutela se haya instaurado  en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración;  asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, MARINO  AGUILAR BALDRICH  censura las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de aquel distrito judicial negaron las pretensiones del  incidente de regulación de perjuicios por él  instaurado.  

En lo que interesa  a la impugnación, la Sala realizará un breve recuento  de la actuación procesal censurada, así:  

            

i. Mediante          sentencia de 12 de octubre de 20175          el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó las          pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios          instaurado por el aquí accionante.  

            

ii. El          27 de febrero de 20186          la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó          la anterior decisión.

iii. En          auto de 8 de marzo de 20187          la misma Sala denegó la concesión del recurso          extraordinario de casación contra la sentencia de segunda          instancia.  

            

iv. El          11 de abril de 20188          el Tribunal decidió no reponer el auto que negó la          casación, concediendo el recurso de queja instaurado de          manera subsidiaria por la parte demandante.  

            

v. En          interlocutorio de 29 de junio de 20189          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          declaró bien denegado el recurso de casación.  

            

vi. Mediante          un auto          de sustanciación          de 31 de julio de 201810,          el magistrado ponente del Tribunal tutelado dispuso el obedecimiento          a lo ordenado por la Corte.  

Así las  cosas, se tiene que la última decisión  de fondo  adoptada al interior de dicho trámite data de 29 de junio de  2018 y no de 1° de agosto del mismo año, como falazmente  lo aseguró el actor en el escrito de impugnación. Por  consiguiente, el periodo durante el cual el proponente permaneció  inactivo fue de casi 8 meses, teniendo en cuenta que la solicitud de  amparo fue instaurada el 25 de febrero de 201911.  

Bajo ese panorama,  la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el  requisito de la inmediatez, consistente en que «la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  Es  de advertir que si  bien no existe un lapso de caducidad para  interponer esta acción,  quien se sienta lesionado debe  hacerlo  en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por su  celeridad.  

Al respecto  la Corte Constitucional  (Sentencias  C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13)  ha señalado:  

En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:  

La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza.  

Ahora, si bien al  impugnante le asiste razón al afirmar que la Sentencia C-590  de 2005 no precisa que la tutela deba interponerse necesariamente  dentro de los 6 meses siguientes al hecho vulnerador, lo cierto es  que la Corte Constitucional, en otras decisiones (T-604 de 2017 y  T-422 de 2018), ha aceptado que ese lapso de tiempo, prima  facie,  es el razonable para acudir a esta vía de protección,  salvo  que se demuestre la ocurrencia de una situación especial que  justifique una demora superior,  lo cual no ocurre en el presente caso.  

En  resumen,  no  se cumple con  todos  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela,  tal y como se declarará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la sentencia enervada.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

5          Folio 52 del cuaderno de la demanda.  

6          Folio 60 ibidem.  

7          Folio 63 del cuaderno de la demanda.  

8          Folio 68 ibidem.  

9          Folio 76 ibidem.  

10          Folio 77 ibidem.  

11          Folio 78 del cuaderno de primera instancia.  

      

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