AP1405-2019(52912)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1405-2019  

Radicación  n.º 52912  

(Aprobado  Acta nº.95)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La Corte resuelve  la apelación interpuesta por el acusado Dilio  César Donado Manotas,  contra el auto emitido el 22 de mayo de 2018, a través del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, negó la conexidad solicitada dentro del radicado  que se le adelanta por el delito de peculado por apropiación  en favor de terceros, por hechos derivados de su actuación  como Juez   2° Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

2. HECHOS  

2.1.  Según el escrito de acusación Dilio  César Donado Manotas,  en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla,  profirió varios proveídos dentro del proceso ejecutivo  de mayor cuantía, radicado bajo el número único  08-00-131-103-002-2012-00-258-00, promovido por la razón  social «Depósito  Dental Universitarios SAS»,  contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  –Caprecom-,  en los que incurrió en siete prevaricatos por acción,  uno por omisión y peculado por apropiación en favor de  terceros, en cuantía que superó los once mil quinientos  millones de pesos ($11.500.000.000,oo), trámite al que se  acumularon las demandas ejecutivas de Colombiana  de Gestión y Procesos S.A.S.  y Clínica Jaller  Ltda, en los cuales resultó como perjudicada la empresa  Industrial y Comercial del Estado mencionada.  

2.2.  La audiencia de imputación se inició el 20 de junio de  2014 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de  Control de Garantías de esa capital, vista en la que el  implicado no aceptó los cargos formulados por el concurso  homogéneo de siete prevaricatos por acción y  heterogéneo con los de prevaricato por omisión y  peculado por apropiación en favor de terceros1.  

Con  posterioridad, en sesión del 26 del mismo mes y año, se  le impuso a Dilio  César Donado Manotas  medida de aseguramiento intramural, determinación confirmada  por el Juzgado 8° Penal del Circuito el 29 de agosto de la misma  anualidad2.  

El  28 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de  Garantías sustituyó a Donado  Manotas  la medida carcelaria por privación de libertad en su  residencia, proveído que se ratificó el 12 de mayo de  2015, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla3.  El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal, sustituyó  la detención domiciliaria por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad4.  

2.3.  El 29 de julio de 2014, se radicó escrito de acusación  respecto de los punibles por los que se formuló imputación5.  

2.4.  El 29 de abril de 2015, sin surtir la audiencia de acusación,  la Fiscalía General de la Nación hizo llegar al  Tribunal Superior de Barranquilla el preacuerdo celebrado con el  acusado6.  

2.5.  El 3 de junio siguiente se adelantó audiencia para la  verificación del preacuerdo, que comprendió los siete  prevaricatos por acción y el prevaricato por omisión;  previo a ello se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para  tramitar por la vía ordinaria lo correspondiente al peculado  por apropiación en favor de terceros7.  

2.6.  El 25 del mes y año indicados se dio lectura a la respectiva  sentencia anticipada en la que se condenó a Donado  Manotas  como responsable de los delitos de prevaricato por acción y  omisión8.  Apelada la anterior decisión por el representante de la  víctima, esta Corporación, en providencia de 16 de  agosto de 2017, declaró la nulidad a partir del auto de 3 de  junio de 2015 –que  aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el  acusado-,  dado que se concedió una rebaja superior a la permitida pues  no se tuvo en cuenta que la suscripción del preacuerdo ocurrió  cuando ya se había presentado el escrito de acusación9.  

2.7.  Por  razón de la ruptura de la unidad procesal, el 19 de agosto de  2015 se abrió el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 –ref.  Tribunal: 08-001-22-04-000-2015-00275-00- con el procedimiento  ordinario en relación con el peculado por apropiación  en favor de terceros.  

2.8.  La audiencia de formulación de acusación de este último  delito se inició el 18 de septiembre de 2015 y culminó  el 13 de mayo de 201610.  

2.9.  La audiencia preparatoria se instaló el 13 de junio de 2016;  continuó desarrollándose durante los días 20 de  febrero, 1° de septiembre y 2 de octubre de 2017; y, 22 de mayo  de 2018,  estado en el que se encuentra el proceso11.  

2.10.  Cabe resaltar que el Magistrado ponente, en la sesión de 2 de  octubre de 2017, una vez enterado de la decisión de esta  Corporación12,  respecto de la nulidad del auto que aprobó el preacuerdo y de  la sentencia emitida en el otro radicado –relacionado con los  prevaricatos, N°. 08-001-60-01257-2013-05230-  consideró necesario advertir que esa decisión no  afectaba este proceso del peculado  y que para reunificar las dos  actuaciones debía emitir un «auto  anulatorio»  de lo actuado con la finalidad de poderlos adelantar bajo una misma  cuerda procesal13.  

Además,  consideró que la decisión de la Corte solo afectó,  en el presente diligenciamiento, a las estipulaciones probatorias  acordadas por las partes –relacionadas con el preacuerdo y la  sentencia respectiva-, las cuales se podían reformular14.  

Inconforme  con esa determinación, el acusado interpuso la alzada y señaló  que la nulidad de esta Corporación cobijó la ruptura de  unidad procesal, recurso que la Corte resolvió el 7 de marzo  de 2018 en el sentido de confirmar el «auto  de convalidación»,  al considerar que la medida oficiosa adoptada por el a  quo  está conforme a derecho.  

2.11.  Donato  Manotas,  en la sesión de audiencia preparatoria de 22 de mayo de 2018,  luego de la enunciación probatoria de las partes y no aceptar  cargos, pidió la conexidad procesal de las dos actuaciones que  se adelantaban por peculado y prevaricato por acción,  solicitud negada, razón por la que el implicado apeló y  sustentó en esa misma audiencia15.  

            

3. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

El a  quo  consideró improcedente la solicitud de conexidad dado que  decretarla es retrotraer etapas procesales superadas, en atención  a que el radicado seguido por el peculado por apropiación  tiene entidad propia. Además, el sentido del artículo  50 de la Ley 906 de 2004 impone que «por  cada delito se adelantará una actuación»,  razón por la que la unificación de las diligencias  contribuirá a la dilación.  

De  otra parte, no estimó recomendable que los procesos se  tramiten en una misma actuación puesto que se presentarán  futuros impedimentos, además de los inconvenientes que  surgirán, al unir un proceso avanzado a otro más  atrasado, razón por la que los dos radicados tienen que  continuar en forma separada16.  

            

4. EL          RECURSO  

4.1.  El acusado  adujo  que la conexidad es pertinente, para ejercer su defensa, y, por ello,  pidió adelantar de manera conjunta las actuaciones. Aseguró  que es la audiencia preparatoria la oportunidad procesal para  reclamarla, por cuanto están demostradas las causales 2 y 3  del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, estimó  que es contradictorio que se oponga a su petición el principio  de preclusión dado que se encuentra en la etapa para  proponerla.  

4.2.  Aseguró que cumplidos estos requisitos no se deben tener en  cuenta consideraciones adicionales a las que exige la norma citada,  tales como «los  efectos nocivos,  los incovenientes  y la dilación»,  entre otras, aducidos por el Tribunal, aspecto que lesiona sus  derechos fundamentales de defensa y debido proceso.  

Por  lo anterior solicitó se revoque la decisión.  

            

5. NO          RECURRENTES  

5.1.  Los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público  y el apoderado de la víctima se mostraron conformes con la  decisión del Tribunal. Pidieron se «denegara»  el recurso por indebida sustentación pues el apelante no  cuestionó los fundamentos jurídicos de la decisión.  

De  manera subsidiaria, solicitaron la confirmación de lo  resuelto, en atención a que, en forma genérica, el  acusado esbozó la vulneración al derecho de defensa sin  demostrar esa afirmación; además, en el proceso N°.  08-001-60-01257-2013-05230,  que corresponde a los prevaricatos, no  se ha podido instalar la audiencia preparatoria; y en esta actuación  ya se superó la etapa de enunciación de los medios de  conocimiento, para continuar con las solicitudes probatorias.  

5.2.  A su turno, el defensor técnico adujo que comparte y coadyuva  los argumentos de su patrocinado. Advirtió que el recurso sí  se sustentó, razón por la que pidió se  tramitara. Además, señaló la confusión de  los no apelantes respecto a las figuras de «denegación  de un recurso»  y la «declaratoria  de desierto del mismo».  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.1.-  Competencia  

La Sala Penal de  la Corte es competente para conocer de la apelación  presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una  decisión proferida en primera instancia por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

6.2.-  Asunto de debate  

En  atención al tema propuesto en el recurso, la Sala abordará  los siguientes temas: (i)  si la alzada fue adecuadamente sustentada; (ii)  el efecto de la apelación del auto que resuelve la conexidad;  (iii)  aspectos teóricos sobre conexidad sustancial y procesal; y,  finalmente, (iv) el caso concreto.  

6.3.  La sustentación  

El  Ministerio Público, la Fiscalía y el apoderado de la  víctima pidieron se «deniegue»  (sic) el recurso de apelación por indebida sustentación17.  

Revisado  el argumento del apelante, la Sala considera que se cumplieron los  estándares mínimos para ser estudiado por esta  Corporación puesto que atacó las bases jurídicas  por las cuales no se accedió a su petición, al afirmar  que su pretensión es oportuna, pues la ofrece en la audiencia  preparatoria, dada la unidad sustancial de los ilícitos y la  comunidad probatoria e indicar que se vulneran sus derechos  fundamentales al exigir requisitos ajenos a los previstos en el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004.  

De  otra parte, en atención a la observación del defensor  del acusado18,  respecto a la falta de técnica de los no recurrentes cuando  solicitaron que se «denegara  el recurso por insuficiente sustentación»,  momento en el que confundieron esta figura con la «declaratoria  de desierto del mismo»,  se observa que en los artículos 179A y 179B ibidem  se regulan estas situaciones, las cuales no se presentaron en este  evento dado que, de una parte, el recurso se interpuso en el momento  procesal oportuno y, de otra, se  sustentó en debida forma19.  

6.4.-  El efecto  de la apelación en contra del auto que resuelve la conexidad  

Conforme  se evidencia en el audio de la sesión de 22 de mayo de 201820,  el recurso se concedió en el efecto suspensivo, lo cual va en  contravía de lo considerado por esta colegiatura cuando se  trata de la apelación del auto que niega la conexidad. Así  en CSJ AP4727-2018,  rad. 53484, se dijo lo siguiente:  

En  primer término, que de conformidad con el precepto 177 de la  Ley 906 de 2004, la alzada se puede conceder en efecto suspensivo o  devolutivo y establece, mediante enumeración, cuáles  providencias para cada uno de los eventos.  

Así  dice el texto normativo:   

“ARTÍCULO  177. EFECTOS. La apelación se concederá:  

En  el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió  la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese  momento hasta cuando la apelación se resuelva:  

1.  La sentencia condenatoria o absolutoria.  

2.  El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.  

3.  El auto que decide una nulidad.  

4.  El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y  

5.  El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio  oral.  

En  el efecto  devolutivo,  en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión  apelada ni el curso de la actuación:  

1.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de  aseguramiento; y  

2.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida  cautelar que afecte bienes del imputado o acusado”. (Subrayas  de la Sala).  

3.  El auto que resuelve sobre la legalización de la captura.  

Como  se observa, dentro de los listados no se encuentra la providencia que  resuelve sobre la conexidad, lo que no es indicativo que por eso  carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de  interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el  artículo 176 ibidem, de acuerdo con la cual, tienen apelación  los autos pronunciados en audiencia21.  

Textualmente  expresa:  

   

ARTÍCULO  176. RECURSOS ORDINARIOS.  Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.  

   

(…)  

La  apelación procede, salvo los casos previstos en este código,  contra  los autos adoptados durante el desarrollo  de las audiencias,  y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. (Negrilla fuera del  texto original)  

De  otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de 2004 el efecto en  que ha de concederse el recurso del proveído en cuestión,  compete dar aplicación al canon 25 que prevé que, en  las materias que no estén expresamente reguladas en este  catálogo y sus normas complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal.  

El  Código General del Proceso consagra que el efecto de la  apelación de autos es el devolutivo, si expresamente no se  determina otra cosa:  

ARTÍCULO  323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá  concederse la apelación:  

1.  En el efecto suspensivo. (…)  

2.  En el efecto devolutivo.  (…)  

3.  En el efecto diferido. (…)  

Se  otorgará en el efecto suspensivo (…)  

La  apelación de los autos se otorgará en el efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario22.  

Cuando  la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el  apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el  devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le  otorgue en el devolutivo.  

De  otra parte, la Ley 600 de 2000 establecía un criterio residual  en su precepto 193:  

ARTICULO  193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo  señalado en otras disposiciones de este código, los  recursos de apelación se concederán en los siguientes  efectos:  

(…)  

c)  En el devolutivo:  

Todas  las demás providencias,  salvo que la ley provea otra cosa.  

De  esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que,  cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente  establecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe  concederse en el devolutivo, aplicando en ese aspecto el precepto 323  del Código General del Proceso en la medida en que ello no  contraría en forma alguna la naturaleza del proceso  acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese  efecto para algunas providencias.  

De  acuerdo con lo anterior, la apelación contra el auto que negó  la conexidad en esta actuación se ha debido conceder en el  efecto devolutivo y no en el suspensivo como en efecto aconteció  puesto que por tratarse de decisiones adoptadas en audiencia se  aplica las reglas del Código General del Proceso en los  términos analizados.  

6.5.  Sobre la conexidad sustancial y procesal  

El  artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece los criterios de  unidad procesal en virtud de la cual por cada delito se adelantará  una sola actuación, cualquiera que sea el número de  autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y  legales. Al mismo tiempo determina que los delitos conexos se  investigarán y juzgarán conjuntamente y la ruptura de  la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las  garantías constitucionales.  

Por  su parte, el canon 51 indica los eventos en los cuales se pueden  tramitar en una sola actuación diferentes conductas punibles,  cumpliendo las condiciones que la ley establece:  

ARTÍCULO  51: Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá  solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:  

            

1. El          delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se          impute a una persona la comisión de varios delitos cuando          unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o          procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como          consecuencia de otro.

4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable o          tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda          influir en la otra.  

Parágrafo.  La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se  decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.  (negrilla del texto).  

De  otro lado, sobre la conexidad, esta Corporación tiene sentado  que puede presentarse a nivel sustancial o procesal: (CSJ  AP-3835-2015, rad. 46188):  

En  ese sentido, la Sala tiene dicho que la conexidad existente entre  distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o  procesal, al tiempo que la primera puede a su vez clasificarse como  ideológica, consecuencial u ocasional23.  

Importa  referir en el caso en examen a la conexidad consecuencial, también  denominada hipotática, que se verifica en aquéllos  eventos en que una infracción a la Ley penal tiene como  propósito u objeto garantizar el provecho alcanzado con la  comisión de un primer ilícito, o promover su  impunidad24.  

Por  su parte, la conexidad procesal es predicable de aquéllas  conductas punibles respecto de las cuales se observa «una  relación práctica que aconseja y hace conveniente  adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de  autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de  prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la  economía procesal»25.  

Del  mismo modo, en CSJ AP, 29 ago., rad. 39105, se determinaron las  diversas hipótesis que se presentan en uno u otro evento, en  las que se extraen elementos teóricos aplicables al caso  concreto:  

La  conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una  relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas  delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto,  bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena  finalística en relación de medio a fin (conexidad  sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al  botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas,  pero  vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito  para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o  para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad  hipotática)26.  

En  la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial  entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero,  la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto,  en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal,  aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones27.  

En  ese sentido, para decretar una conexidad es necesario determinar si  se trata de conductas punibles que tienen un vínculo  sustancial o procesal, condiciones que permitirán adelantar su  trámite en una misma actuación.  

6.6.  Del caso concreto  

Descendiendo  el análisis del asunto particular que concita esta decisión,  la Sala advierte que revocará la providencia recurrida con  fundamento en las siguientes razones jurídicas:  

La  defensa cuenta con legitimidad para postular la conexidad, pretensión  que elevó en la oportunidad procesal consagrada en el artículo  51 de la Ley 906 de 2004, en atención a que se encuentra en  trámite la audiencia preparatoria.  

Para  el momento de esta solicitud, Fiscalía y defensa, en  desarrollo de esta última vista pública, habían  realizado (i)  el descubrimiento de las evidencias28;  (ii)  la enunciación de estas29;  y, (iii)  las estipulaciones probatorias30.  Adicionalmente, el procesado no aceptó los cargos31.  Por ello, tan solo falta la fase de las solicitudes de medios de  convicción y el pronunciamiento respectivo frente a estos por  parte del Tribunal para culminar esa etapa.  

Del  mismo modo, en el expediente No. 08-00-16-00-1257-2013-05230  (2014-00246-00) -por prevaricato por acción y omisión-  la actuación siguió su curso normal, luego de la  declaratoria de nulidad, puesto que: (i) se formuló acusación  entre el 15 de febrero y 1° de marzo de 2018; (ii) la audiencia  preparatoria se instaló el 21 de mayo siguiente, continuando  el 9 de julio de la misma anualidad, fecha en la que el acusado  solicitó la conexidad con esta actuación, petición  que se negó, cuya apelación también se surte en  esta instancia.  

Según  constancias procesales, allí se avanzó, hasta llegar a  la etapa de estipulaciones probatorias e, incluso, el acusado  manifestó que no aceptaba cargos, y está pendiente la  solicitud de pruebas y luego emitir la determinación  respectiva frente a estas.  

Es  evidente que los procesos se encuentran en igual estadio procesal,  esto es, en audiencia preparatoria, y dentro de esta en la misma  fase, pues están próximos a iniciar la etapa de la  pretensión probatoria, y ello se produjo porque, como se dijo,  la apelación contra el auto que negó la conexidad en  este asunto del peculado se concedió en el efecto suspensivo,  de tal manera que el radicado 08-001-60-01257-2013-05230-00  (2014-00246-00), referido a los prevaricatos, avanzó hasta  alcanzar a esta actuación.  

De  otro lado, conforme a los hechos juzgados y el trámite actual  de las diligencias, es indudable que están acreditadas las  condiciones sustanciales y procesales, exigidas por la ley y la  jurisprudencia, para decretar la conexidad, en sus dos modalidades,  de acuerdo a las causales 2 y 3 del artículo 51 ibidem,  como pasa a verse.  

En  efecto, es clara la relación  de las ilicitudes investigadas en uno y otro proceso, pues en el  escrito de acusación se relató la situación  fáctica surgida en un mismo contexto de modo, tiempo y lugar,  con motivo de las presuntas irregularidades en el trámite del  proceso ejecutivo N°. 08001-31-03-002-2012-00258-00, del cual  surgió, en términos de la Fiscalía, un vínculo  sustancial  entre las supuestas conductas punibles cometidas por Donado  Manotas,  en  su calidad de Juez 2° Civil del Circuito,  nexo  evidente desde la misma audiencia de imputación de cargos32.  En concreto, se consignó que:  

DE  CONFORMIDAD CON ESTOS HECHOS, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  ACUSA POR LOS SIGUIENTES DELITOS:33  

[…]  

Iniciaremos  este aparte, con los presuntos delitos de prevaricato por acción  y omisión, en razón a que las consumaciones de estos se  dieron como delitos  medios,  para  lograr el delito fin,  que es el peculado por apropiación en favor de terceros; muy a  pesar que en nuestro código penal primero se encuentra este  último y posteriormente los de prevaricato.  

[…]  

No  cabe duda entonces, según la teoría del caso de esta  Fiscalía, que los delitos de prevaricato por acción y  omisión, fueron cometidos para facilitar la apropiación  considerable suma de dinero perteneciente a CAPRECOM, por tanto,  encuadra provisionalmente, la conducta del Juez Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla, Dilio  César Donado Manotas,  no solo en un concurso homogéneo sucesivo de Prevaricatos por  Acción, en número de siete (7), sino, también en  concurso material con el prevaricato por Omisión y PECULADO  POR APROPIACIÓN  EN FAVOR DE TERCEROS, a título de  autor. Este tipo penal se encuentra previsto en el artículo  397 del Código Penal Colombiano, que textualmente dice: […]34  .  

[…]  

Del  mismo modo, en la exposición oral, el Fiscal enfatizó   el enlace  de los delitos de prevaricato por acción y omisión y  peculado por apropiación en favor de terceros cuando  contextualizó la situación fáctica y ratificó  el párrafo anterior, a partir del análisis de la  conducta en contra del patrimonio del Estado35,  por lo que entre las supuestas ilicitudes existe una relación  de medio  a fin  dado que la  acusación dio cuenta de una secuencia concatenada de siete  pronunciamientos judiciales por parte del acusado, presuntamente  contrarios a derecho, fechados 3 de septiembre, 11 de octubre  –sentencia-, 11 de octubre de 2012; 4 de marzo, 5 y 22 de julio  de 2013 –en el que se adoptaron dos determinaciones-, de los  que se extrae una cadena finalista, conforme la argumentación  del ente Fiscal, tendiente a un objetivo, que no era otro que un  presunto detrimento patrimonial del Estado.  

En  igual sentido, se advierte que dentro de un mismo episodio fáctico  se imputó  al acusado la comisión de varias ilicitudes,  las cuales contienen unidad  de tiempo y lugar,  tal como el ente investigador señaló dado que «las  siete decisiones que esta Fiscalía considera ostensiblemente  contrarias a derecho, están suscritas por él, como  también todos los formatos de entrega de títulos  judiciales realizados a los abogados Ramiro  Iván Urina Ramos  y Berfor  Enrique Martínez González»36.  

En  esa línea también se encuentra el delito de prevaricato  por omisión, puesto que, conforme lo aduce la Fiscalía,  se contrajo al retardo de un acto propio de las funciones del  acusado, respecto del escrito de liquidación adicional del  crédito presentado por el apoderado judicial de Depósito  Dental Universitario S.A.S.,  lo que dio lugar al cobro de intereses que no debía asumir  Caprecom,  conducta con un vínculo  sustancial,  tendiente a ocasionar un detrimento patrimonial de esta empresa  Industrial y Comercial del Estado, mismo objetivo buscado por el  procesado.  

De  otra parte, desde el punto de vista procesal, entre los punibles  mencionados existe una conveniencia práctica que aconseja  adelantar conjuntamente los juicios dada la homogeneidad de los  ilícitos y la comunidad de prueba en atención a que los  medios de conocimiento descubiertos y enunciados por las partes son  similares en ambos radicados, aspecto que denota la pertinencia de la  conexidad.  

En  efecto, la  evidencia documental de la Fiscalía se origina en los mismos  actos de investigación en las dos actuaciones, por lo que  aportará legajos obtenidos en la inspección realizada  al proceso ejecutivo que tramitó el acusado y que dio origen a  las pesquisas del ente Fiscal; la prueba testimonial es similar, a  excepción de un testigo, del cual prescindió en el  radicado seguido por los prevaricatos.  

Por  su parte, los medios de conocimiento de la defensa son iguales en  cuanto a la documentación que pretende hacer valer en juicio  –que superan en ambos radicados el número de 200-; en  relación con las declaraciones juradas son comunes 17  testigos, aspecto que denota, para los intereses de la defensa, y por  economía procesal, la ventaja de la conexidad.  

Como  se analizó, es útil tramitar en un solo proceso las  ilicitudes; por ello, no tiene la razón el a  quo  cuando consideró que en el futuro se presentarán  inconvenientes tales como la dilación procesal e impedimentos  de los integrantes de la Sala del Tribunal,  en el evento de que se  unieran las actuaciones, argumento compartido por la Fiscalía,  el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas,  puesto que, en caso de que se presenten esas hipótesis, las  normas procesales prevén la solución a esas  problemáticas, las cuales se aplicarán en su  oportunidad.  

Ahora  bien, la lógica procesal indica que el radicado  08001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) sobre los delitos de  prevaricato, es el que se debe integrar a la radicación que  siguió el procedimiento ordinario, o sea al proceso N°.  08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275) por peculado por  apropiación en favor de terceros.  

            

7. Conclusión  

De  acuerdo a lo analizado, está acreditado en el presente  diligenciamiento las causales invocadas por el acusado, razón  por la cual es procedente declarar la conexidad de las radicaciones  08001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) y  08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), seguidas en contra de  Dilio  César Donado Manotas,  por los delitos de prevaricato por acción y omisión y  peculado por apropiación en favor de terceros,  respectivamente, razón por la que el primer radicado se  integrará al segundo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 22 de mayo de 2018  emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Segundo.  DECLARAR la  conexidad de las actuaciones  08-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00)  y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275),  seguidas en contra de Dilio  César Donado Manotas por  los delitos de prevaricato por acción y omisión y  peculado por apropiación, en los términos analizados.  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 193 y siguientes del cuaderno de las diligencias ante el Juez          de Control de Garantías. Cfr.          CD anexo al escrito de acusación. Record: 33:42. Grabación          N°. 9.  

2          Cfr.          Folios 194 a 198 ibidem;          y 19 del cuaderno de segunda instancia de las diligencias ante el          Juez de Control de Garantías.  

3          Cfr.          Folios 106 a 109; y 131 del cuaderno correspondiente al trámite          de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de          detención preventiva en establecimiento carcelario.  

4          Cfr.          Folio 15 a 17 del cuaderno de trámite de sustitución          de medida de detención preventiva.  

5          Cfr.          Folio 58 del cuaderno de la causa –trámite de la          acusación-. CUI N°. 08-001-60-01257-2013-05230.  

6          Cfr.          Folios 155 a 200 ibidem.  

7          Cfr.          Folio 211 ibidem.  

8          Cfr.          Folio 219 a 251 ibidem.  

9          Cfr.          Folios 279 a 300 del cuaderno original de la causa N°.          08-001-22-04-000-2015-00275-00.  

10          Cfr.          Folios 17 a 76 ibidem;          se adelantaron sesiones el 19          octubre y 9 de noviembre de 2015. La          Fiscalía, en la sesión de 13 de mayo de 2016, aclaró          que la acusación lo era por el delito de peculado por          apropiación en favor de terceros en cuantía superior          de 200 s.m.l.m.v.  

11          Cfr.          Folios 89          a 363 ibidem.  

12          Cfr.          Folios          279 a 300 ibidem.  

13          Cfr.          Folios 313 a 317 ibidem.  

14          Por          ello, determinó que se excluirían las estipulaciones          relacionadas con la sentencia y el acta de preacuerdo -o documentos          contentivos de este último- en relación con los          prevaricatos.  

15          Cfr.          Folio 362 ibidem.          Audiencia preparatoria. Sesión de 22 de mayo de 2018. Record:          2:11.  

16          Audiencia preparatoria. Sesión de  22 de mayo de 2018. Record          2:11. Novena grabación.  

17          Audiencia          preparatoria. Sesión de 22 de mayo de 2018. Record: 37:50;          2:58; y, 5:51.  

18          Audiencia preparatoria. Sesión de 22 de mayo de 2018.          Record:          10:43.  

19          Artículo 179A: Recurso desierto. Adicionado. L. 1395/2010,          art. 92. Cuando no se sustente el recurso de apelación se          declarará desierto, mediante providencia contra la cual          procede el recurso de reposición.          

Artículo          179B: Procedencia del recurso de queja. Adicionado. L. 1395/2010,          art. 93. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el          recurso de apelación, el recurrente podrá interponer          el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión          que deniega el recurso.  

20          Audiencia          Preparatoria. Sesión de 22 de mayo de 2018. Record: 14:22.  

21          Se cita: «Frente          a este aspecto es necesario recordar que, de conformidad con el          artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias          judiciales pueden ser: sentencias, autos y órdenes y que la          jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que dada          la naturaleza las últimas, carecen de recursos».  

22          Negrilla          del texto.  

23          Se citó: «CSJ          SP, 21 mar. 2012, rad. 33.101».  

24          Se citó: «CSJ          AP, 29 ago. 2012, rad. 39.105».  

25          Se citó: «Ibídem».  

26          Se citó: «La          jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a          partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836».  

27          Se cita: «Esta          postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre          otras, en AP3835-2015, rad. 46288».          Cfr.          CSJ          AP-3835-2015, rad. 46188.  

28          La Fiscalía          desde el escrito de acusación y conforme se ordenó en          la audiencia de su formulación, sesión del 13 de mayo          de 2016. La defensa en la audiencia preparatoria, sesión de          13 de junio de 2016 y 20 febrero de 2017.  

29          Sesión          de 20 febrero de 2017. Record 12:13 y 1:57:36.  

30          Sesión          de 20 febrero de 2017. Record: 2:06:15.  

31          Sesión          de 20 febrero de 2017. Record: 2:12:12.  

32          Audiencia          de imputación de cargos. 20 de junio de 2018.  

33          Negrilla          del texto.  

34          Cfr.          Folio 38 del cuaderno de la causa penal. Página 38 del          escrito de acusación.  

35          Cfr.          Audiencia de 13 mayo de 2016. Record: 54; 1:04:37; 1:06:43; 1:07:00;          y, 10:08:56.  

36          Cfr.          Folio 39 ibidem.          Página 36 del escrito de acusación. Record: 1:08:56.  

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