STP3973-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3973-2019  

Radicación  N°. 103573  

Acta  74  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de la SOCIEDAD  COMERCIAL ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 12 de febrero del presente año, por la  SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA,  mediante  el cual negó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre invocada en  contra de las FISCALÍAS  1ª LOCAL DE FORTUL, 4ª SECCIONAL DE SARAVENA, los  JUZGADOS  1° PROMISCUO MUNICIPAL y  PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA.  Trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARAUCA, y a las partes e  intervinientes dentro de los procesos con radicación  817366001229201800336 y 817364089001201800209.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Arauca:  

Solicitó  el representante legal de la entidad demandante se le ampararan los  derechos fundamentales invocados y presuntamente vulnerados por las  accionadas, refiriendo para ello, que el 22 de septiembre de 2018  (sic) la empresa Eco  Excedentes de Colombia movilizaba materiales reciclados en cantidad  aproximada de 6800 y 7800 kgs de plomo y cobre, respectivamente, por  el municipio de Arauquita – Arauca.  

Refirió,  que ese mismo día dichos materiales fueron incautados por las  autoridades de Policía y Ejército Nacional que  realizaban labores de registro y control a vehículos y  personas que por allí se movilizaban, y luego del  procedimiento policial fueron puestos a disposición del  Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca, mediante oficio  S-2018/COSEC-ESRAR-29.  

Indicó,  que LUIS DAMIÁN TARAZONA, en su condición de trabajador  de la referida empresa, solicitó ante la Fiscalía  Primera de Fortul la entrega de la mercancía incautada  aportando para ello las facturas de compra que daban cuenta de la  legalidad de la misma, motivo por el cual se llevó a cabo el  día 23 de septiembre de 2018 audiencia reservada ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, en la que se acogió  la petición de la Fiscalía y se resolvió la  solicitud de decomiso.  

Refirió,  que el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Saravena resolvió negativamente la solicitud de devolución  de la mercancía incautada, no obstante haberse demostrado por  parte del Defensor la inexistencia del tipo penal de «favorecimiento  al contrabando», señalando además, que en aquella  oportunidad el juez realizó una audiencia distinta a la pedida  por el representante de Eco Excedentes, pues a pesar de la  comunicación expedida por la DIAN en la que indicó que  la mercancía aprehendida no era producto del contrabando, se  decidió continuar la investigación ya no por el delito  de «favorecimiento al contrabando» sino por el delito de  «receptación», el cual no había sido  imputado hasta ese momento.  

Aseguró,  que con la incautación de la mercancía y las decisiones  tomadas por los jueces accionados se le está ocasionando un  grave perjuicio a su representada, toda vez que ello imposibilita  atender los compromisos adquiridos con empresas nacionales y  extranjeras a quienes les debía hacer entrega de dichos  materiales, además de la afectación a sus trabajadores  que no tienen materia prima para realizar sus labores.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia hizo un análisis sobre los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y concluyó que si bien se cumplen los requisitos  generales, no sucede lo mismo con los específicos pues no se  advierte la existencia del defecto procedimental alegado y las  decisiones atacadas son razonables y acordes con la normatividad.  

De  otro lado, advirtió que en lo que respecta a la entrega de la  mercancía incautada, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues conforme a la respuesta otorgada por la Fiscalía  4ª Seccional de Saravena, en la que se advierte la posibilidad  de entregar los elementos incautados, señaló que la  Sociedad accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios que  existen dentro del ordenamiento procesal, el cual es el escenario  natural e idóneo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la SOCIEDAD  COMERCIAL ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S.,  mediante escrito manifestó “impugno  la decisión tomada”;  sin más consideraciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  este caso, la SOCIEDAD  COMERCIAL ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S., a  través de su apoderado,  indicó  que se vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y buen  nombre, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de  Saravena confirmó lo resuelto por el Juzgado 1° Promiscuo  de la misma municipalidad, respecto de la negativa de devolución  de la mercancía incautada el 22 de septiembre de 2018 (sic)  —plomo  y cobre—,  pese a que se demostró que no existe ilícito alguno y  se probó la legalidad de los elementos.  

4.  Frente  a este particular, conviene indicar que el día 21 de febrero  del presente año, la Fiscalía 4ª de Saravena  dispuso la entrega “de forma inmediata de los 7.800 kilogramos  de cobre y 6.800 kilogramos de plomo que hacen parte de las presentes  diligencias al Dr. Fernando G. Miclelena Cabrera, apoderado de la  empresa ECO EXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA SAS…2”  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es claro que en el asunto bajo examen, se  configuran los elementos característicos para declarar el  fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto,  pues lo cierto es que lo que pretendía la SOCIEDAD COMERCIAL  ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S.  era  la devolución de la mercancía incautada, y esto es  justo lo que sucedió.  

5.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la  negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de objeto,  tal y como se motivó.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          oficio 20490-01-02-04-00020 del 20 de febrero de 2019, a folios 5 y          6 del cuaderno de la Corte.  

      

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