Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3973-2019
Radicación N°. 103573
Acta 74
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 12 de febrero del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre invocada en contra de las FISCALÍAS 1ª LOCAL DE FORTUL, 4ª SECCIONAL DE SARAVENA, los JUZGADOS 1° PROMISCUO MUNICIPAL y PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA. Trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARAUCA, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicación 817366001229201800336 y 817364089001201800209.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal Superior de Arauca:
Solicitó el representante legal de la entidad demandante se le ampararan los derechos fundamentales invocados y presuntamente vulnerados por las accionadas, refiriendo para ello, que el 22 de septiembre de 2018 (sic) la empresa Eco Excedentes de Colombia movilizaba materiales reciclados en cantidad aproximada de 6800 y 7800 kgs de plomo y cobre, respectivamente, por el municipio de Arauquita – Arauca.
Refirió, que ese mismo día dichos materiales fueron incautados por las autoridades de Policía y Ejército Nacional que realizaban labores de registro y control a vehículos y personas que por allí se movilizaban, y luego del procedimiento policial fueron puestos a disposición del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca, mediante oficio S-2018/COSEC-ESRAR-29.
Indicó, que LUIS DAMIÁN TARAZONA, en su condición de trabajador de la referida empresa, solicitó ante la Fiscalía Primera de Fortul la entrega de la mercancía incautada aportando para ello las facturas de compra que daban cuenta de la legalidad de la misma, motivo por el cual se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 2018 audiencia reservada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, en la que se acogió la petición de la Fiscalía y se resolvió la solicitud de decomiso.
Refirió, que el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena resolvió negativamente la solicitud de devolución de la mercancía incautada, no obstante haberse demostrado por parte del Defensor la inexistencia del tipo penal de «favorecimiento al contrabando», señalando además, que en aquella oportunidad el juez realizó una audiencia distinta a la pedida por el representante de Eco Excedentes, pues a pesar de la comunicación expedida por la DIAN en la que indicó que la mercancía aprehendida no era producto del contrabando, se decidió continuar la investigación ya no por el delito de «favorecimiento al contrabando» sino por el delito de «receptación», el cual no había sido imputado hasta ese momento.
Aseguró, que con la incautación de la mercancía y las decisiones tomadas por los jueces accionados se le está ocasionando un grave perjuicio a su representada, toda vez que ello imposibilita atender los compromisos adquiridos con empresas nacionales y extranjeras a quienes les debía hacer entrega de dichos materiales, además de la afectación a sus trabajadores que no tienen materia prima para realizar sus labores.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia hizo un análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que si bien se cumplen los requisitos generales, no sucede lo mismo con los específicos pues no se advierte la existencia del defecto procedimental alegado y las decisiones atacadas son razonables y acordes con la normatividad.
De otro lado, advirtió que en lo que respecta a la entrega de la mercancía incautada, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues conforme a la respuesta otorgada por la Fiscalía 4ª Seccional de Saravena, en la que se advierte la posibilidad de entregar los elementos incautados, señaló que la Sociedad accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios que existen dentro del ordenamiento procesal, el cual es el escenario natural e idóneo.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S., mediante escrito manifestó “impugno la decisión tomada”; sin más consideraciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En este caso, la SOCIEDAD COMERCIAL ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S., a través de su apoderado, indicó que se vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y buen nombre, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena confirmó lo resuelto por el Juzgado 1° Promiscuo de la misma municipalidad, respecto de la negativa de devolución de la mercancía incautada el 22 de septiembre de 2018 (sic) —plomo y cobre—, pese a que se demostró que no existe ilícito alguno y se probó la legalidad de los elementos.
4. Frente a este particular, conviene indicar que el día 21 de febrero del presente año, la Fiscalía 4ª de Saravena dispuso la entrega “de forma inmediata de los 7.800 kilogramos de cobre y 6.800 kilogramos de plomo que hacen parte de las presentes diligencias al Dr. Fernando G. Miclelena Cabrera, apoderado de la empresa ECO EXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA SAS…2”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que lo que pretendía la SOCIEDAD COMERCIAL ECOEXCEDENTES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. era la devolución de la mercancía incautada, y esto es justo lo que sucedió.
5. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de objeto, tal y como se motivó.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Ver oficio 20490-01-02-04-00020 del 20 de febrero de 2019, a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte.