AP1404-2019(52416)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1404-2019  

Radicado  Nº 52416  

Aprobado  acta No. 95.  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por Teresa  López Muñoz  y su defensor,  en  contra  de la providencia de 12 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de  nulidad incoada por ese extremo procesal en la audiencia de acusación  promovida en contra de la exjuez 13 Civil del Circuito de esa  capital, por las conductas de prevaricato por acción y por  omisión.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali se repartió el  proceso  ejecutivo singular iniciado en el año 20041  por José  Antonio Urdinola Uribe  en contra de la Familia  Garcés Arellano  y personas jurídicas de las que ellos hacían parte2.  

En  el trascurso de ese pleito, según el escrito de acusación,  la juez incurrió en múltiples conductas punibles, que  generaron tres investigaciones: una por hechos acaecidos en vigencia  de la Ley 600 de 20003  y dos bajo el régimen acusatorio, de las cuales el presente  corresponde al radicado 2013-01672.  

En  el  2010-01208, que se surtió por el rito de la Ley 906 de  2004, se condenó a la funcionaria por prevaricato por acción,  por omisión y cohecho propio y esa determinación fue  apelada por la acusada y su apoderado y, para el 5 de junio de 2017,  cuando cursó la audiencia de acusación en el expediente  2013-01672, el recurso no lo había resuelto la Corte4.  

2.  En  la audiencia de imputación de la segunda radicación  (2013-01672), que se surtió el 29 de septiembre de 20165  ante el Juzgado 2° de Cali, se comunicaron a Teresa  López Muñoz  cargos por dos prevaricatos por acción y uno por omisión.  La implicada no los aceptó y la Fiscalía retiró  la petición de medida personal provisional6.  

3.  El 19 de diciembre de 2016, se radicó en el Tribunal Superior  de Cali el escrito de acusación correspondiente.  

4.  El 7 de marzo de 2017, después de varios aplazamientos, la  magistrada María  Consuelo Córdoba Muñoz, al  inicio de la vista en el proceso 2013-01672, se declaró  impedida para conocer el asunto por haber participado en el primer  proceso7  y la Sala Penal del Tribunal no aceptó la excusa . La Corte  halló infundada la causal  4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en  CSJ AP2614-2017, rad. 50085.  

5.    En audiencia de 5 de junio de 2017, la defensa solicitó la  nulidad de la actuación por afectación a la prohibición  de enjuiciar dos veces a una persona por los mismos hechos.  

La  Fiscalía y el Ministerio Público, en desacuerdo con la  petición, expresaron que, aunque el contexto es compartido en  los dos radicados, porque todos los delitos se cometieron en  desarrollo del mismo proceso ejecutivo singular de Antonio  José Urdinola  contra Mariana  Arellano de Garcés  y otros, (radicación 2004-00221), los hechos de esta acusación  son diferentes.  

LA DECISIÓN  RECURRIDA  

1.  En  proveído del 12 de marzo de 2018,  el  Tribunal Superior de Cali negó la nulidad tras considerar que  dado el estadio procesal en que transita la actuación  –audiencia de formulación de acusación- era  imposible corroborar la situación fáctica y  confrontarla con la juzgada en otro asunto, al no contar con  elementos demostrativos de los cuales inferir si, efectivamente, se  está en presencia de un doble enjuiciamiento por los idénticos  acontecimientos.  

Adicionalmente,  señaló que,  en el trámite del impedimento la  Corte Suprema de Justicia estableció que el proceso 2013-01672  y aquel en que la togada participó con antelación  (210-01208), tienen situaciones fácticas diversas8.  

EL RECURSO  

1.  El Defensor.  Disiente de la providencia, porque erró al considerar que  ocuparse de sus argumentos sería un ejercicio de valoración  anticipada de la prueba, insiste en que se alertó sobre la  gravísima afectación de los derechos de la implicada.  

La  Fiscalía pretende juzgar a su prohijada por los mismos  acontecimientos, pero con una nominación diferente. Para  verificarlo, pidió confrontar la imputación de cargos y  acusación de ahora y los que ya fueron objeto de la primera  condena, pues Teresa  López Muñoz  ya fue juzgada por hechos de 1° de enero de 2006 a 31 de julio de  2012, por lo tanto, los que son objeto de nueva acusación,  están incluidos dentro de aquella sentencia.  

Dentro  la nueva situación fáctica, que la Sala omitió  revisar, se repite la falta de control de la juez sobre la actividad  del secuestre, aunque en el otro proceso se estipularon todos los  informes del auxiliar de la justicia hasta julio de 2012 porque hasta  ahí fue la investigación, incluso ingresaron elementos  de septiembre de ese año, es decir, posteriores a la captura  de la funcionaria.  

Sobre  la conducta de omisión, el Tribunal la calificó como   unidad de acción y la Corte la modificó por concurso de  hechos punibles9,  por lo que también está incluido ese comportamiento  dentro del fallo proferido en el radicado 2010-01208.  

El  a  quo no  respondió su argumento relativo a que, si la segunda denuncia  contra su defendida se presentó el 8 de octubre de 2012 y la  audiencia preparatoria en el radicado 2010-01208 se surtió el  1 de octubre de 2014, lo correcto era que la Fiscalía  acumulara los dos procesos para evitar el doble enjuiciamiento, pero  no lo hizo con la intención de mantener sub  judice  a su prohijada.  

Reitera  su escrutinio de los principios orientadores de las nulidades para  concluir que tal es la medida que debe adoptarse y, de esa manera,  lograr que prevalezca lo sustancial sobre lo formal, se revoque el  auto apelado, se declare que se viola el  non bis in idem  y se nulite la actuación desde la diligencia de imputación  para que se archiven las diligencias.  

2.  Teresa López Muñoz,  se adhirió a la sustentación de su defensor.  

NO RECURRENTES  

1.  Fiscalía.  La  Corte debe confirmar la decisión apelada porque la  sustentación del recurso carece de soporte fáctico,  jurídico y probatorio real, falta a la verdad sobre lo  ocurrido en pretéritas causas seguidas contra de la procesada.  

Para  afirmar que se imputó la conducta punible dos veces, debe  probarse que los hechos son los mismos en ambos procesos y frente al  prevaricato por omisión, en la decisión de la Corte10  quedó claro que no se trató de una sola conducta con  unidad de acción sino de un concurso de hechos punibles.  

La  referida «acumulación  de demandas»  que constituye uno de los prevaricatos por acción, se surtió  el 5 de agosto de 2010, por consiguiente, es posterior a la primera  denuncia (julio de 2010) y no pudo ser objeto de investigación,  acusación y juzgamiento en ese primer asunto.  

En  el proceso 2010-01208, el prevaricato por acción consistió  en proferir un mandamiento de pago en 2007 mientras que en el  radicado 2013-01672, reside en: i.-  aceptar la acumulación de demandas de 5 de agosto de 2010 y,  ii.-  posesionar del secretario del juzgado, -no abogado- requisito exigido  por Acuerdo 3560 de 2006, del Consejo de la Judicatura; y la conducta  omisiva radica en no relevar al secuestre por actos producidos  después de la denuncia penal son nuevas omisiones, que se  diferencian mucho de las ya juzgadas, y tienen características  muy particulares, que se ocupará de demostrar en este juicio.  

Añadió  que el defensor olvidó decir que, si en el radicado 2010-1028  se incorporaron todos los informes del secuestre, fue porque así  lo pidió ese profesional y que la Fiscalía no se opuso  en razón a que con ello no se afectó su teoría  del caso y, además, se hizo más probable su tesis.  

El  escrito de acusación de 2010-01208 no incluyó todos los  posibles delitos cometidos por Teresa  López Muñoz  entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de julio de 2012, cuando se  le capturó y no era factible acumular los dos procesos hasta  imputar los segundos cargos, so pena de violar los derechos de la  acusada, de forma que esa diligencia se hizo de forma posterior y en  ella estuvo presente el apoderado de la acusada.  

2.  Ministerio Público.  Insistió  en lo expuesto en la audiencia anterior. Pidió conservar la  decisión, pero por motivos diferentes.  

La  nulidad tiene por finalidad anular una actuación para  rehacerla y si lo que pide la defensa es que se termine el proceso,  no se hace por nulidad sino por preclusión; no es coherente la  medida solicitada con la finalidad que se busca, y la carga  probatoria es diversa para nulidad o para preclusión, de  suerte que, al escoger la vía equivocada, el defensor no  cumplió con la obligación demostrativa.  

El  asunto es conceptual, de forma que, si en el proceso anterior se  juzgó toda la actividad de la juez, habría que  precluir, pero si cada hecho es independiente de los demás,  tiene razón la Fiscalía.  

No  obstante, la posición de la Corte es que debe entenderse como  un concurso de delitos, porque cada decisión que se toma  dentro del proceso civil, es un hecho independiente que reclama  juzgamiento separado; al actuar u omitir, se tiene la capacidad de  hacerlo conforme a derecho o no. El Fiscal, en el escrito de  acusación, se refirió a eventos concretos y puntuales y  los de este proceso son posteriores a los ya juzgados, por  consiguiente, no quedaron abarcados dentro del primer proceso, aunque  correspondan al mismo contexto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la  alzada interpuesta por Teresa  López Muñoz  y su apoderado, en contra de la providencia proferida el 12 de marzo  de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó  anular la actuación por una presunta afectación del non  bis in idem.  

2.  Asunto  a debatir  

Tomando  en consideración las circunstancias del proceso, se procederá  a examinar los siguientes aspectos: i.-  concepto  y alcance de la prohibición de doble enjuiciamiento por los  mismos delitos; ii.-  presupuestos  para el reconocimiento del non  bis in idem  y, ii.-  caso  concreto.  

3.  Non  bis in idem  

En  Colombia, el aludido principio es una de las garantías que  conforman el debido proceso. El cual también hace parte de las  obligaciones del Estado colombiano al ser parte de la Convención  Americana sobre los Derechos Humanos (Artículo 8.4) y del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (precepto  14.1).  

Adicionalmente,  los catálogos penales sustancial y adjetivo de orden interno,  también desarrollan el señalado axioma en los artículos  8°11   del Código Penal y 2112  de la Ley 906 de 2004.  

Esta  Corporación tiene decantado sobre el particular: (AP2150-2018,  rad. 51741):  

La  Sala, por medio de su jurisprudencia13,  ha precisado el alcance de la protección del non bis in idem  como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más  veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes  funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple  contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos  o más consecuencias contra el procesado o condenado,  prohibición de doble o múltiple valoración;  (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo  cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada;  (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de  prohibición de doble o múltiple punición y; (v)  no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por  un hecho que en sentido estricto es único,  principio de non  bis in idem material.  

En  conclusión, en Colombia se reconoce esta garantía de la  forma más amplia posible, por lo tanto, se prohíbe que,  tanto absueltos como condenados, sean procesados y sancionados, más  de una vez, con fundamento en los mismos hechos, lo cual se puede  presentar en los cinco eventos aludidos en la jurisprudencia citada.  

            

4. Presupuestos          en relación con «No          ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando          medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada.»  

La  Corte, de manera general, tiene establecidas las exigencias que deben  concurrir para efectos de la prosperidad de la petición de  protección del principio non  bis in ídem:  (CSJ AP1245-2018, rad. 51350)  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el  principio non bis in ídem depende de la verificación de  tres presupuestos de identidad, correspondientes a: (i) sujeto -eadem  personae-; (ii) objeto -eadem res- y; (iii) causa -eadem causa-14los  cuales han sido comprendidos de la siguiente manera15:  

“[E]l  primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más  actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el  factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen  iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que  la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la  misma.”.  

Significa  lo expuesto que, en presencia de una posible vulneración a la  garantía, el funcionario judicial debe verificar que exista  identidad de persona implicada, situación fáctica  relevante y causa, elementos que deben concurrir en los dos asuntos,  de suerte que, si no hay coincidencia en relación con alguno  de ellos, no es viable conceder la protección.  

Es  requisito que el fallo previo tenga  el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo,  pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la  investigación, juzgamiento y sanción de esa situación  fáctica, en otras palabras, el pronunciamiento definitivo  permite al presunto afectado tener la seguridad jurídica de  que no podrá ser enjuiciado nuevamente por esos hechos, aunque  la cosa juzgada en solo una de las formas de vulneración de la  prohibición, que también se presenta cuando hay dos o  más procesos en curso con fundamento en la idéntica  situación fáctica.  

5.  El caso concreto  

Teresa  López Muñoz  fue sentenciada en primer grado el 6 de diciembre de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, al hallarla responsable de los  delitos de prevaricato por acción y omisión y cohecho  propio en concurso, según la situación fáctica  relevante del escrito de acusación y lo demostrado en el  juicio oral.  

Esa  providencia fue impugnada por la defensa y para el 5 de junio de  2017, cuando se realizó la audiencia donde se propuso la  nulidad, la Corte no había expedido el fallo de segundo grado,  es decir, la sentencia no estaba en firme, es decir, no tenía  el carácter de cosa juzgada, pero ello no impedía que  el Tribunal comparara la situación fáctica de los dos  procesos con el fin de determinar si se afectó el non  bis in idem,  en la medida en que para el tiempo de la petición, el núcleo  fáctico de ellos era inmodificable.  

De  otra parte, se advierte que el a  quo  en el acápite considerativo de la providencia no examinó  el fondo de la pretensión, lo que debía llevarlo a  abstenerse de resolver, si es que su criterio le indicaba que no  podría tomar esa determinación antes de la practica  probatoria en el juicio oral, y en cambio, en la parte resolutiva  negó la nulidad en los siguientes términos:  

PRIMERO:  NEGAR  LA SOLICITUD DE NULIDAD  presentada por la defensa de la acusada en audiencia de formulación  de acusación calendada a 5 de junio de 2017.  

Y,  en relación con los argumentos que la sustentaron adujo:  

Considerada  la intervención de la defensa, así como la de su  contraparte y el interviniente especial, encuentra la Sala que el  pedido, motivo de esta decisión, carece de vocación de  éxito, no  siendo necesario descender en argumentos de fondo, que implique una  presunta valoración probatoria anticipada de los elementos en  que se sustenta para considerar que existe vulneración  flagrante al principio constitucional de non bis in ídem  conforme a lo siguiente:  

Entrar  a confrontar y determinar la similitud o identidad de los hechos que  otrora fueron objeto de juzgamiento, así como los elementos de  prueba que en esa oportunidad se adujeron, incluida lógicamente  las estipulaciones, con los que ahora reseña el escrito de  acusación por el cual esta instancia actúa como juez de  conocimiento, implicaría, una valoración anticipada de  los hechos y de lo que puedan (sic) avizorarse; sobre todo, cuando  esa valoración debería ser probatoria, sin que hasta  esta oportunidad, dada la fase donde transita la actuación,  lógicamente se cuente con tales presupuestos.  

(…)  

Esto  indica, que, no es el momento procesal para abrir el debate acerca de  establecer si se trata de un nuevo proceso por hechos distintos  nacidos de un mismo contexto –proceso ejecutivo- o si en su  esencia corresponden a los mismos que fueron objeto de juzgamiento,  no obstante, cabe precisar que la Fiscalía claramente expone  que, los tres cargos que en concreto presenta contra la acusada, se  centran en presuntas irregularidades en el trámite de una  demanda de acumulación, prolongación en la remoción  de un secuestre y designación – posesión, de un  secretario sin cumplimiento de requisitos legales; estando fundado el  proceso penal precedente con fallo condenatorio en hechos  relacionados con una defraudación patrimonial. Incluso ese  tema, fue considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en  el auto que declaró infundado el impedimento que se plantea  por un integrante de esta Sala de Decisión, concluyendo que  pese a que ambos radicados presentan los mismos antecedentes “…  los cargos que aquí se le atribuyen son posteriores y  disimiles a los presentados en el pasado…” (Auto  de 26 de abril de 2017, página 7).  

(…)  

Por  último, no descarta la Sala que le pudiera asistir razón  a la defensa y que algunos hechos puedan corresponder a los ya  juzgados, o todos, pero ello, de ser así, lo demostrará  la prueba que se logre practicar o incorporar en la etapa  correspondiente; donde, precisamente, será motivo de debate  con mayor propiedad o conocimiento, en consideración a la  diversa naturaleza del asunto que, impone un análisis en  conjunto de las diversas situaciones fácticas que rodean la  imputación jurídica contenida en la acusación a  la cual, está vedado al juez, hacer control material y  valoración anticipada. (Las  negrillas y subrayas no son del texto original)  

Frente  a esa forma de discurrir, cuestionó el defensor que el a  quo  debió efectuar el pronunciamiento sustancial con los elementos  que él aportó16,  por lo que no le era dable abstenerse de hacerlo y reiteró que  su petición se constituye en una advertencia sobre la  afectación a los derechos de su prohijada.  

En  ese escenario, la Sala considera que le asiste razón al  recurrente, puesto que aplazar el pronunciamiento hasta después  de la audiencia de juzgamiento, es desconocer el principio de  congruencia, según el cual «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena17».  

De  manera uniforme, la Corte, sobre la congruencia ha  indicado: (CSJ SP2143-2018, rad. 52321)  

Se  ha dicho en concreto que se quebranta el principio de congruencia, en  el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a  determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la  decisión AP4064-201618  y reiteradas en la SP107-2018. Esto es, cuando:  

(i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de formulación de imputación o de acusación, o  por delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii) Se  condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv) Se suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma”19.  

69. Es decir  que, el principio de congruencia tiene una directa relación  con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación  de imputación y de acusación, y de estas con el fallo,  guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se  entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o  conductas delictivas.”  

De  forma que, desde el momento de la imputación, se determinaron  los hechos objeto de enjuiciamiento, porque -como lo ha reiterado la  jurisprudencia-, la congruencia en sus aspectos fáctico y  personal, son inmodificables, por ello, para el tiempo de la petición  se debía contar con todos los elementos necesarios para  resolver de fondo.  

Frente  a ese aspecto es oportuno recordar que el artículo 337 de la  Ley 906 de 2004 establece que es obligación del ente acusador  concretar, en el escrito de acusación, los «hechos  relevantes»20,    de suerte que en garantía del derecho de defensa de la  acusada, la descripción aludida debe contener las  circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió la  infracción al ordenamiento punitivo, puesto que ello  circunscribe el marco fáctico de los debates que se  presentarán en el juicio oral.  

No  obstante, el Tribunal, a pesar de considerar que la petición  era anticipada, resolvió como si hubiera analizado el fondo  del petitum  y luego, para reforzar su decisión, aseveró que la  Corte, al dirimir el impedimento presentado por la magistrada María  Consuelo Córdoba Muñoz,  negó la excusa aludida por aquella, porque verificó que  los hechos no eran los mismos en el asunto conocido por la  funcionaria y el que ahora resolvió, es decir, el a  quo, sin  motivar debidamente su decisión, negó la pretensión  en vez de abstenerse de resolverla, con lo cual dejaría  abierta la oportunidad para que la defensa reiterara su pedido, pero  al negarla, generó una ley para el proceso respecto de ese  debate.  

En  consecuencia, se advierte que: i.-    el Tribunal no estudió si se quebrantó la garantía  cuestionada para lo cual arguyó que la etapa procesal no  permitía analizarla al no haberse agotado la práctica  probatoria; no obstante, invocó la decisión del  impedimento y concluyó que los hechos en uno y otro son  diferentes sin que mediara la comparación entre los imputados  en cada uno de los procesos; y, ii.-  negó  la solicitud de nulidad.  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal encuentra que no es  posible confirmar la providencia con fundamento en el análisis  anterior, porque con ello se estaría avalando la parte  considerativa del proveído en lo que atañe a la  decisión emitida por esta Corporación al negar la  causal impidiente a la magistrada, aspecto que no tuvo el estudio  necesario para concluir, con certeza, si los hechos en ambos procesos  son los mismos, como adujo el defensor, o distintos, como lo sugieren  los demás intervinientes.  

La  forma en que se produjo la decisión limitó  ostensiblemente el derecho a contradicción del apoderado, que,  en la sustentación del recurso, se vio compelido a reclamar el  estudio de fondo de su solicitud y reiterar argumentos expuestos al  inicio de la audiencia, dado que, en la práctica, no tuvo  argumentos qué rebatir, pues no le fueron expuestos.  

La  motivación de las providencias constituye una garantía  fundamental del debido proceso, y su preterición conduce a la  anulación de la actuación judicial. Esta Corporación  sobre el particular, en AP4618-2017, rad. 49683 expresó:  

En  esta línea argumentativa, esta Colegiatura ha establecido  jurisprudencialmente21  que la motivación incompleta o deficiente configura un error  in procedendo y se presenta cuando el fallador, al momento de dictar  sentencia, omite o sustenta dentro de sus argumentos, de manera  deficiente, alguna razón fáctica, jurídica o  probatoria. A su vez, constituye una de las cuatro formas en las que  se puede violentar el deber constitucional de fundamentar las  decisiones judiciales, a saber:  

(i) La ausencia  total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita  conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas  de la providencia;  

(ii)  La  motivación precaria, insuficiente o incompleta,  es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios  antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide  conocerlos en su necesaria extensión;  

(iii) La  motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar  cuando las razones de la decisión son contradictorias o se  excluyen mutuamente; y,  

(iv) La  motivación aparente o falsa, que es la que desconoce  manifiestamente la verdad probada.  

Es  evidente que el Tribunal incurrió en un yerro que afectó  el debido proceso al no haber correspondencia entre lo considerado y  lo resuelto, es decir, sin efectuar un análisis fáctico  y jurídico de la situación denegó la solicitud,  por lo cual se decretará la nulidad de la providencia  calendada 12 de marzo de 2018, para que se rehaga la actuación,  esta vez, argumentando las razones por las cuales resuelve en uno u  otro sentido.  

La  invalidación de la providencia es la única solución  posible en la medida en que la Corte, al resolver la impugnación,  no puede suplir la deficiencia argumentativa del a  quo, pues  incurriría en quebrantamiento del derecho a segunda instancia  de quien esté en desacuerdo con lo que se decida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero.  Declarar  la nulidad de  la decisión de 12 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal  Superior de Cali, a través de la cual negó la nulidad  solicitada por la defensa, con fundamento en las razones expuestas en  precedencia.  

Segundo.  Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 2004-00221  

2          Fueron          demandados en la radicación          2004-00221: Mariana Arellano de Garcés, Jorge Adolfo Garcés          Arellano, Cristina Garcés Arellano, María Antonia          Garcés Arellano, Ricardo Garcés Arellano, como          personas naturales, y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda.          -en liquidación-, Arellano de Garcés y Cía. S.          C. A. y Ricardo Garcés y Cía. S. en C., con base en un          título ejecutivo compuesto espurioJorge          y          Ricardo Garcés Arellano; y          las empresas:          Central Azucarero Palmira Ltda. en liquidación y          Arellano de Garcés & Cía. S.C.A.  

3          Se refiere a comportamientos punibles, en que los          que pudo incurrir la implicada durante los años 2004 y 2005,          en razón a que en enero de 2006 entró en rigor el          sistema de enjuiciamiento oral en el Valle del Cauca. (Precepto 530          de la Ley 906 de 2004).  

4          En sentencia SP8932-2017, rad. 49619, la Sala          confirmó, con modificaciones, la providencia del 6 de          diciembre de 2016 por medio de la cual se halló responsable          penalmente a María Teresa López          Muñoz. Este proveído es          del 21 de junio de 2017, es decir, unos días después          de la sustentación de la presente nulidad.  

5          Las          audiencias concentradas se surtieron entre el 20 y el 26 de junio de          2014, tal como consta en las actas obrantes a folios 1 al 4 del          cuaderno de las diligencias ante los jueces de control de garantías.  

6          Frente          a la situación jurídica de la implicada, en la          actualidad se encuentra en prisión domiciliaria que le fuera          concedida por la Sala de Casación Penal en la sentencia de          segundo grado que confirmó con modificaciones la condena que          le irrogó el Tribunal Superior de Cali.  

7          Se          refiere al radicado 2010-01208.  

8          Así quedó plasmado en la decisión referida: A          pesar que ambos procesos tienen los mismos antecedentes, es decir,          se presentaron dentro del mismo trámite que adelantaba la          acusada, los cargos que aquí se le atribuyen son posteriores          y disímiles a los presentados en el pasado, pues versan sobre          el no cambio del secuestre y la presunta posesión de un          secretario que no colmaba los requisitos de Ley, por tanto, no puede          decirse que la manifestación previa sea vinculante frente a          la que, actualmente, debe conocer.  

9          El          defensor se refirió, en la sustentación del recurso de          alzada, a la providencia que resolvió la apelación de          la condena de 6 de diciembre de 2016 pronunciada en contra de Teresa          López Muñoz,          la cual no se había emitido cuando solicitó la          nulidad. Sin embargo, a pesar de lo expuesto por el recurrente, la          providencia de segundo grado aludida no mutó la conducta de          prevaricato por omisión a un concurso de hechos punibles. Tal          decisión se adoptó, pero en relación con el          cohecho propio, delito que se imputó en concurso, el a          quo consideró          que fue «continuado» y la Corte retomó la          formulación de acusación, por lo que debió          ajustar la dosimetría de la pena; y, frente al prevaricato          por omisión, no modificó los términos de la          condena de primer nivel que también fue consonante con la          acusación.  

10          Se          refiere a la sentencia de segunda instancia dentro del radicado          2010-01208, que se emitió el 21 de junio de 2017, es decir,          en el lapso transcurrido entre la petición y la decisión.  

11          ARTICULO 8o. PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A          nadie se le podrá imputar más de una vez la misma          conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica          que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los          instrumentos internacionales.  

12          ARTÍCULO 21.          COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya          sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la          misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva          investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que          la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o          en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves          al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante          decisión de una instancia internacional de supervisión          y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado          colombiano ha aceptado formalmente la competencia.  

13          Cfr.          CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de          2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre          otras.  

14          Cfr.          CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828.  

15          Cfr.          CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482.  

16          El apoderado adosó los siguientes          elementos de conocimiento. 1) Escrito de acusación del asunto          radicado 2010-01208; 2) copia de la estipulación # 10, sobre          autenticidad de todos los informes del secuestre; 3) estipulación          # 11 sobre la existencia de una providencia de segunda instancia en          el radicado 2004-00221, es decir, el ejecutivo a cargo de la          acusada; 4) acta de la audiencia de imputación en el proceso          previo; 5) cd, que dice contener la audiencia de acusación,          preparatoria y juicio oral dentro del radicado 2010-01208; 6) cd con          grabaciones de las audiencias del primer juicio; y 7) copia de la          sentencia de primer grado.  

17          Canon          448 de la Ley 906 de 2004  

18          Las mismas fueron establecidas en sujeción con las          decisiones: CSJ SP, 6          de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518;          CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338.  

19          CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009,          rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253.  

20          ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS          ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1.          (…); 2. Una relación clara y sucinta de los hechos          jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.  

21          Cfr. CSJ. SP. del 5 de diciembre de 2016, Rad.          41622.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *