AP1369-2019(51944)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1369-2018  

Radicación  N° 51944  

(Aprobado  Acta No. 95)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Edwin Jamith Lagos López, contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 23 de  octubre de 2017, con la cual confirmó la condena que le impuso  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, por el delito de  inasistencia alimentaria.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  De acuerdo con lo establecido en la actuación, la situación  fáctica se contrae a que, el acusado, padre de dos hijos, en  diligencia de conciliación verificada el 11 de octubre de 2011  ante la Comisaría de Familia de Motavita, convino cancelar  como cuota alimentaria $160.000, obligación que incumplió.  

La  sentencia de primera instancia precisa que las cuotas insolutas datan  desde su fijación, hasta el cumplimiento de la mayoría  de edad de uno de los hijos (febrero de 2013), y marzo de 2015,  cuando adquirió tal condición la hija, por lo que  adeudaba, a la fecha de radicación del escrito de acusación  $4’848.000.  

2.-  En audiencia del 6 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de garantías, la Fiscalía  le formuló imputación por el delito referido, cargo que  no aceptó y por el cual fue acusado formalmente en diligencia  verificada el 15 de julio siguiente.  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento,  mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo condenó a 38  meses de prisión, multa de 22,6 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado,  determinación confirmada con la que profirió el  Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor  del acusado.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Luego  de identificar las partes e intervinientes del proceso, señalar  la sentencia objeto del recurso, referir los hechos que motivaron la  actuación, algunas pruebas del juicio, los conceptos de  conciliación y discapacidad; el actor formula un cargo con  apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, pues, entiende que, la sentencia, además  de transgredir los artículos 29 Superior, 376, 378, 379 y 381  del Código de Procedimiento Penal, desconoce, en forma  manifiesta, las reglas de producción y apreciación de  las pruebas sobre las cuales se funda, pues contiene errores de hecho  relacionados  con la sana crítica.  

En  la sustentación del cargo afirma que la obligación  alimentaria se demostró en el proceso con el acta de la  Comisaría de Familia de Motavita, del 12 de octubre de 2011,  en la que se estableció como cuota mensual provisional la suma  de $160.000, en favor de los dos hijos del acusado. Sin embargo,  agrega, a la diligencia de conciliación no compareció  uno de los beneficiarios, y en representación del otro, quien  ya era mayor de edad, indebidamente actuó la denunciante. En  consecuencia, asegura, la prueba carece de eficacia probatoria.  

De  igual modo, continúa, el juzgador afirmó que el acusado  estaba en condición de cumplir la obligación, pues  recibía ingresos por una grúa de su propiedad y también  como empleado dependiente. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el  automotor permaneció inactivo al concluir un contrato con la  administración, y aun cuando cumplía funciones como  conductor al servicio de la mamá, de allí no fluye que  tuviera ingresos económicos. Además, el Tribunal  tampoco consideró que el acusado cumplió sus  obligaciones, al menos en alguna época.  

Asegura,  por último, que no existe prueba de la discapacidad de uno de  los beneficiarios de los alimentos.  

Solicita  a la Corte proferir  el fallo que revoque la sentencia de segundo grado, por carecer de  elementos probatorios que hagan perdurar la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal  establece que se inadmitirá la demanda de casación  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

En  el presente asunto, el recurrente acude a la causal tercera de  casación, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas en  las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violación  indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando  el sentenciador se  equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación  de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la  norma sustancial correcta o aplica una equivocada.  

De  los diversos defectos que conducen a la transgresión mediata  de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre  un error de hecho por falso raciocinio, desacierto  que surge cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la  prueba o construir inferencias lógicas, desconocen los  principios de la lógica, las máximas de experiencia o  los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten  alejadas de la racionalidad.  

Tomando  en cuenta las particularidades del error propuesto, una demostración  acorde con su estructura lógica exige cumplir los siguientes  requisitos mínimos: i) señalar la prueba en cuya  valoración se presentó el error; ii) indicar el  principio lógico, la máxima de experiencia o el  postulado científico que fue objeto de desconocimiento; iii)  explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y  cuál debió ser el correcto; y iv) probar que de haberse  valorado debidamente la prueba, la conclusión habría  sido distinta.  

Ninguno  de estos presupuestos satisface el demandante en el desarrollo del  reproche que propone, pues limita su exposición a cuestionar  algunos aspectos de la declaración fáctica de la  sentencia, sin referir las pruebas que habrían sido valoradas  con desconocimiento de la sana crítica. De entrada, entonces,  desacierta en la demostración del error que proclama, al dejar  de precisar el medio o los medios de demostración afectados  por el yerro de raciocinio en el que pudo incurrir el sentenciador.  

Por  sustracción de materia, tampoco puntualizó, cuál  sería, entonces, la forma correcta de razonar, ni cómo  incidiría ese acertado juicio sobre la decisión  recurrida, pues tampoco atinó a ofrecer un nuevo análisis  probatorio en el que, corregido el error, se evidenciara una  conclusión jurídica diversa a la impugnada.  

A  partir de esta omisión, dejó igualmente de señalar  las conclusiones del sentenciador que, en su criterio, surgen  contrarias a la razón y de precisar, además, el  principio lógico, la máxima de experiencia o el  postulado científico transgredidos en la sentencia.  

Los  argumentos del actor se reducen a negar que el acusado contaba con  recursos suficientes para costear los alimentos debidos a sus hijos;  a sostener que por razones de orden procedimental no pudo demostrar  esa precaria condición; a asegurar que uno de los  beneficiarios carecía de legitimidad para reclamar el pago de  la obligación, por ser mayor de edad, y a sostener que como se  trataba de una persona capaz, no podía ser representado  legalmente por la denunciante.  

Sobre  lo dicho, en términos generales, alega que la condena  dispuesta contra el acusado, carece de soporte probatorio.  

El  planteamiento del actor resulta insuficiente para demostrar que la  declaración fáctica y la valoración probatoria  del Tribunal son errados y condujeron a que en la resolución  del asunto se dejara de aplicar la norma convocada a decidirlo o se  aplicara una diferente, pues ni siquiera repara los fundamentos de la  decisión, los cuales, se observa a través de su  lectura, contemplan por igual las pruebas practicadas por solicitud  de la Fiscalía y las reclamadas por la defensa. De la  valoración del conjunto probatorio, estableció que  surgía el conocimiento necesario para condenar, en los  términos previstos por el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, pues aparece evidente que el acusado: i)  soportaba la obligación alimentaria con sus dos hijos, en los  términos pactados ante las autoridades de familia, en  diligencia de conciliación del 12 de octubre de 2011; ii)  contaba con recursos suficientes para sufragar la cuota convenida,  por cuanto poseía bienes de capital y percibía sueldos  como empleado dependiente; iii) no obstante, de manera voluntaria,  sin justificación atendible, omitió realizar los pagos  que le correspondían; circunstancias debidamente demostradas  que condujeron al sentenciador a aplicar las consecuencias punitivas  contempladas para el tipo penal de inasistencia alimentaria.  

En  las condiciones referidas, como el actor no acredita la presencia de  errores de apreciación  probatoria1  que desdigan del acierto de la decisión recurrida, la Sala  inadmitirá la demanda examinada, decisión frente a la  cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Tunja, del 23 de octubre de 2017, por el  defensor de Edwin Jamith Lagos López,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de          identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de          legalidad o falsos juicios de convicción.  

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