AP1328-2019(52805)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1328-2019  

Radicación  No. 52805  

(Aprobado  Acta No. 95)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  representante del Ministerio Público contra la decisión  proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, mediante la cual decretó la  preclusión de la indagación a favor de JAIME JACOBO DE  LA HOZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de  prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

El  1º de septiembre de 2008, Armando Ramón Blanco Dugand,  quien afirmó actuar en causa propia conforme a la facultad  otorgada por la empresa PROSICOL E.U.1,  le solicitó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga  (Magdalena) el cumplimiento y ejecución2  de la sentencia dictada el 12 de enero de 1993 (dentro de un proceso  reivindicatorio), por medio de la cual el Juzgado Único Civil  de esa ciudad condenó a la sociedad TECNAVAL LTDA.3  a restituirle a PROSICOL E.U. una cuota parte del predio denominado  “Las Quemadas”, localizado en el corregimiento de Palermo  del municipio de Sitionuevo (Magadalena)4.  

Mediante  auto del 30 de octubre de 2008, JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, Juez  1º Civil del Circuito de Ciénaga, resolvió darle  cumplimiento al mencionado fallo. En consecuencia, ordenó la  entrega del bien al señor Armando Ramón Blanco Dugand,  conforme a la autorización otorgada por el representante legal  de PROSICOL E.U. y porque aquél es el cesionario del inmueble,  de acuerdo con la escritura pública Nº 4002 del 12 de  junio de 20085.  

Contra  la mencionada decisión, TECNAVAL LTDA. interpuso los recursos  de reposición y apelación, en razón a que: i) la  acción ejecutiva está prescrita; ii) Armando Ramón  Blanco Dugand no está legitimado para presentar la demanda ya  que TECNAVAL LTDA. no lo ha aceptado como sucesor procesal (art. 60  C.P.C.) y iii) se está desconociendo el acuerdo que PROSICOL  E.U. y TECNAVAL LTDA. suscribieron el 14 de agosto de 2007 para el  cumplimiento de la sentencia6.  

No  obstante, el 28 de enero de 2009 el funcionario denegó los  recursos de reposición y apelación. El primero, porque  de acuerdo con el artículo 509-2 del C.P.C. cuando el título  ejecutivo consiste en una sentencia, no podrán proponerse  excepciones previas ni aún por la vía de reposición.  El segundo, porque el mandamiento ejecutivo no es apelable (inciso. 2  º art. 505 ídem)7.  

El  16 de febrero de 2009, luego de afirmar que «la  demandada no propuso ningún medio exceptivo»,  el juzgado dispuso seguir con la ejecución8,  auto contra el que TECNAVAL LTDA. nuevamente interpuso reposición  y apelación, con fundamento en que la ejecutada contestó  la demanda y propuso las correspondientes excepciones de mérito  dentro del término legal establecido para ello9.  

El  Juez 1º Civil del Circuito de Ciénaga, en providencia del  14 de abril de 2009, aceptó que según lo informado por  el secretario del despacho, «el  memorial de excepciones se encontraba traspapelado».  Sin embargo, dio como no contestada la demanda y no propuestas las  excepciones de mérito, debido a que el memorial no está  firmado por quien dice que lo suscribe (Dra. Marina Berdugo Jaimes),  de manera que «los  escritos que no tienen firma para todos los efectos legales se  entienden anónimos».  Además, porque  el  documento de contestación que la abogada hizo en nombre de  TECNAVAL LTDA. es una fotocopia informal10.  

Por  considerar que las providencias dictadas por JAIME JACOBO DE LA HOZ  MIRANDA son manifiestamente contrarias a la ley, Germán Pérez  Parra, gerente de SETECNAVAL S. EN C.11,  presentó denuncia penal por el delito de prevaricato por  acción.  

SOLICITUD  DE PRECLUSIÓN  

En  audiencia del 21 de junio de 2017, el fiscal 4º delegado ante el  Tribunal de Santa Marta solicitó la preclusión de la  indagación por atipicidad del hecho investigado, conforme al  numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Luego  de aludir los elementos materiales recaudados, como las decisiones y  memoriales obrantes en el proceso ejecutivo de sentencia y el  interrogatorio al indiciado, señaló que JAIME JACOBO DE  LA HOZ MIRANDA en auto del 30 de octubre de 2008 dispuso dar  cumplimiento al fallo, «bajo  el entendido que efectivamente»  la  empresa PROSICOL E.U. le había conferido poder a Armando Ramón  Blanco Dugand, conforme a un convenio INNOMINADO,  a través del cual lo autorizaba como cesionario para promover  la ejecución de la sentencia reivindicatoria.  

Por  tanto, consideró que el funcionario obró legalmente, al  paso que notificó en debida forma dicha providencia al  demandado para que contestara la demanda y propusiera excepciones.  

En  lo atinente a la providencia del 28 de enero de 2009, mediante la  cual negó el recurso de reposición contra el auto del  30 de octubre de 2008, advirtió que «en  su momento era legal»,  como quiera que «aplicó  la norma debida en su verdadero sentido”,  si en cuenta se tiene que, a partir de los medios de prueba con los  que contaba, podía válidamente concluir que se trataba  de la ejecución de una sentencia, decisión frente a la  que no es viable proponer excepciones previas sino perentorias ni  interponer recursos, por tratarse de un mandamiento de pago (arts.  505 y 509 del C.P.C.).  

Diferente  es, agregó, que con posterioridad el despacho hubiera  advertido que la apoderada de la parte demandada sí contestó  la demanda y presentó excepciones, pero que por un error de la  secretaría tales memoriales se traspapelaron. Con todo, en  auto del 14 de abril de 2009 el indiciado no tuvo en cuenta tales  escritos porque no se encontraban firmados por quien afirmaba los  suscribió.  

Igualmente,  resaltó la Fiscalía que no es cierto que el indiciado  no se haya pronunciado en relación con la transacción  celebrada entre las partes, ya que el 14 de abril de 2009 dispuso  darle traslado a la demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el  inciso 2º, articulo 340 del C.P.C.  

Frente  a este último punto, añadió que la funcionaria  sucesora, el 5 de octubre de 2011, desestimó las excepciones  perentorias de transacción y prescripción, pero la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta invalidó lo  actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2009, en razón  a que el asunto se tramitó conforme al procedimiento para  ejecutar sentencias que condenan al pago de una suma de dinero (art.  335 C.P.C.) y no cuando conlleve a la entrega de un bien (art. 337  C.P.C.), como en este caso.  

Equivocación  que, enfatizó, no fue advertida dentro de la actuación  por ninguna de las partes, pues consideraban que ese era el  procedimiento a seguir.  

En  cuanto al elemento subjetivo del tipo, señaló que JAIME  JACOBO DE LA HOZ MIRANDA dio garantías a las partes y resolvió  oportunamente los disensos puestos a su consideración, de lo  que se desprende que «ninguna  intensión dolosa se observa por parte del juez tendiente a  torcer el sentido de la ley»12.  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal Superior de Santa  Marta,  mediante auto del 25  de abril de 2018,  decretó la preclusión de la investigación  seguida contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, al advertir que éste  no profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley.  

En  primer lugar, señaló que Armando Ramón Blanco  Dugand estaba legitimado para promover la ejecución de la  sentencia, no sólo por el convenio INNOMINADO  del 2 de julio de 2008 en el que PROSICOL E.U. lo autoriza como  cesionario para ese efecto, sino por el poder suscrito el día  7 del mismo mes y año que así lo ratifica.  

En  segundo término, consideró que no es dable censurar a  JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA por tramitar el proceso de ejecución  pese a la posible prescripción de la acción, como  quiera que, según el artículo 306 del C.P.C., tal  situación debe alegarse en la demanda, sin que sea viable  declararla de oficio.  

En  cuanto a la falta de pronunciamiento de la contestación de la  demanda y las excepciones de mérito, para el Tribunal ello  obedeció al extravío de los memoriales por culpa  exclusiva del secretario del juzgado, quien recibió los  escritos pero omitió anexarlos. Y si bien, luego de aclarado  el inconveniente el funcionario desatendió las pretensiones de  SETECNAVAL  LTDA. porque los documentos no estaban firmados por la representante  de dicha empresa, añadió, más allá de  considerarse un criterio acertado o no, »se  constituye en un pronunciamiento legítimo en ejercicio de la  actividad jurisdiccional que el indiciado desempeñaba».  

Frente  a la desestimación de la transacción previa que existía  entre PROSICOL  E.U. y SETECNAVAL LTDA., reiteró lo aducido por la Fiscalía  en cuanto al trámite del artículo 340 del C.P.C. que se  le dio mediante auto del 14 de abril de 2009.  

De  otro lado, la primera instancia consideró «razonables»  los argumentos del procesado en cuanto a la improcedencia de los  recursos de reposición y apelación. El primero, porque  de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el auto que ordena  seguir delante la ejecución cuando el demandante no ha  propuesto ninguna excepción, debe considerarse una sentencia,  contra la que no procede reposición (arts. 348 y 349 del  C.P.C.) El segundo, porque según los artículos 505-2 y  507 ídem, el mandamiento ejecutivo ni la sentencia que ordena  seguir adelante la ejecución son apelables.  

Por  último, adujo que de la evidencia exhibida por la Fiscalía  no se desprende que las actuaciones de JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA  estuvieran dirigidas a proferir decisiones manifiestamente contrarias  a la ley, sino a resolver un litigio puesto a su consideración  como juez civil, lo que conlleva a la ausencia del elemento volitivo  del dolo13.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

El  Ministerio Público solicita la nulidad de lo actuado, por la  irregularidad surgida ante la no comparecencia de la víctima a  la solicitud de preclusión ni a la audiencia de lectura de  decisión, pretermitiéndole en su criterio la  posibilidad de presentar elementos de prueba para oponerse a la  terminación anticipada del proceso e impugnar la providencia.  

Luego  de aludir las decisiones de la Corte Constitucional y de esta  Corporación relacionadas con el derecho de las víctimas  dentro del proceso penal y en especial su intervención ante la  petición de preclusión de la investigación,  resalta que el Tribunal nunca citó al perjudicado Germán  Pérez Parra a la dirección aportada por él en la  denuncia. Y aunque se ha convocado a su apoderado, considera que la  citación ha debido hacerse de manera simultánea al  directo afectado, «porque  es el titular de esta garantía procesal».  

De  manera subsidiaria, pide revocar el auto apelado. Al efecto, indica  que de acuerdo con la exigencia normativa y jurisprudencial, la  petición de preclusión debe ser respaldada  probatoriamente de manera suficiente, mientras que en este evento la  Fiscalía presentó una instrucción limitada a la  versión del indiciado.  

Así,  destaca, el primer aspecto que no fue dilucidado por el ente  instructor es el alcance del aludido convenio INNOMINADO,  en la medida en que no es tan claro como lo deja entrever el Tribunal  en cuanto a la facultad que presuntamente le otorga PROSICOL  E.U. a Armando Ramón Blanco Dugand, pues al final del mismo  documento expresamente consigna que «el  presente acuerdo no significa ni conlleva representación  alguna de la cedente por parte del cesionario».  

Igualmente,  en cuanto a los memoriales a través de los cuales TECNAVAL  LTDA. contestó la demanda y propuso excepciones, alega que la  fiscalía se restringió a dar por hecho que fueron  traspapelados por culpa del secretario del juzgado, pero tal versión  no cuenta con respaldo probatorio alguno como por ejemplo la  declaración de los empleados del despacho.  

Ahonda  en ese punto señalando que, como la inobservancia de tales  documentos conllevó a que se ordenara seguir adelante con la  ejecución y, luego de subsanado el yerro, el funcionario  desestimó los escritos porque carecían de firma, el  denunciante «merece  una explicación más a fondo de parte de la Fiscalía».  Lo anterior, porque la víctima afirma que el juez pretendía  ayudar a Armando Ramón Blanco Dugand, quien fue su abogado y  resultó apoderándose de su empresa y del bien objeto de  la sentencia reivindicatoria.  

Finalmente,  considera que la Fiscalía no debió centrar la actividad  del indiciado únicamente en relación con las cuadro  decisiones prevaricadoras, sino su actitud omisiva por no verificar  de oficio los presupuestos necesarios para admitir la demanda, como  la capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Además,  indica que JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, desde el momento que  profirió «el  auto admisorio de la demanda»,  debió tener en cuenta la transacción que con  anterioridad habían firmado PROSICOL E.U. y TECNAVAL LTDA.,  situación que, a su juicio, modificaba sustancialmente «el  panorama jurídico procesal»  frente  al cumplimento de la sentencia reivindicatoria14.  

NO  RECURRENTE  

La  Fiscalía, en primer lugar, coadyuva la petición de  nulidad, porque la víctima no fue citada en debida forma,  restringiéndosele sus garantías dentro de la presente  actuación.  

En  cuanto a la segunda pretensión del Ministerio Público,  aclara que después de 15 años de proferida la sentencia  reivindicadora, TECNAVAL LTDA. le cobró a PROSICOL E.U. las  mejoras realizadas en el bien, sin que dentro de dicho proceso  (tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín en  el año 2007) se adujera prescripción alguna. En todo  caso, añade, como la primera empresa no le entregó a la  segunda el inmueble pese a dicho reconocimiento monetario, en el año  2008 PROSICOL E.U.  y Armando Ramón Blanco Dugand realizaron  el convenio de cesión, lo que implicaba que este último  podía ejercer las acciones necesarias «como  dueño y poseedor del bien».  

Por  tanto, en su criterio el funcionario sí admitió la  demanda ejecutiva en debida forma, puesto que Armando Ramón  Blanco Dugand «tenía  capacidad para realizar dicha reclamación».  

Frente  a la transacción entre PROSICOL E.U. y TECNAVAL LTDA., reiteró  que el juez indiciado dio traslado de dicha situación a  Armando Ramón Blanco Dugand, quien informó que la  segunda compañía nunca hizo el pago correspondiente al  valor del bien, lo que torna inexistente dicho convenio, máxime  si el representante de TECNAVAL LTDA. no argumentó ni probó  lo contrario15.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. Delimitación          de la discusión  

En  virtud a que el primer motivo de disenso es la nulidad por violación  del debido proceso en aspectos sustanciales, pasa la Sala a su  análisis respectivo previo a hacer el estudio de fondo,  resultando inane continuar el asunto de configurarse la irregularidad  alegada.  

            

3. De          la nulidad por ausencia de intervención de la víctima          en la preclusión de la investigación  

De  acuerdo con los literales d) y g) del artículo 11 de la Ley  906 de 2004, las víctimas tienen derecho a ser oídas, a  que se les facilite el aporte de pruebas; a ser informadas sobre la  decisión definitiva relativa a la persecución penal; a  acudir en lo pertinente ante el juez de control del garantías  y a interponer los recursos, cuando a ello hubiere lugar.  

En  lo que a la audiencia de preclusión de la investigación  se refiere, el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé  la posibilidad de que la víctima, junto con el Ministerio  Público y el defensor, hagan uso de la palabra para  controvertir la petición del fiscal.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007,  consideró que la controversia tal como lo regula la mentada  norma «puede  resultar inocua»  si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí  existe mérito para acusar o que no se presentan las  circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de  preclusión. Bajo ese supuesto, declaró exequible el  artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden  allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia  física para oponerse a la petición de preclusión  del fiscal.  

Parte  de los argumentos de la Corte, fueron los siguientes:  

… cuando  se decreta la preclusión, esta decisión tiene como  efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto  de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa  juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente  la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta  de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al  decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar  la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos  elementos probatorios que permitan reabrir la investigación  contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta  esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones  del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por  ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe  estar rodeado de las mayores garantías.  

Sobre  ese aspecto también se ha referido esta Corporación.  Específicamente, en CSJ AP, 22 ago. 2008, rad. 30280,  puntualizó que dentro de las garantías de que está  investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las  de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de  recursos, la decisión sobre la aplicación del principio  de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en  punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus  intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance.  

Además,  expresamente se ha afirmado que la víctima tiene el derecho  específico a oponer elementos materiales de prueba e  información que haya podido recolectar a los aducidos por la  Fiscalía cuando impetra la preclusión, e impugnar la  decisión que el juez adopte al respecto.  

En  esa línea de pensamiento, la Sala enfatizó que para  hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa  para el juez y la Fiscalía, que agoten los instrumentos a su  alcance para que con la debida antelación se le comunique a la  víctima la fecha en que habrá de realizarse la  audiencia de preclusión.  

Esa  anticipación «debe  ser entendida como un período razonable, a efectos de que sus  derechos queden a salvo de manera real y efectiva, no simplemente  formal, por cuanto si está facultada para oponer elementos  materiales de prueba e informaciones a los que presente la Fiscalía,  surge, de necesidad, que debe serle concedido un período  prudencial para que proceda a ello» (ídem).  

Ahora  bien, revisada la actuación encuentra la Sala que la denuncia  contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA fue impetrada por Germán  Pérez Parra, representante legal de SETECNAVAL S. EN C.16,  quien suministró como dirección de notificación  la calle 2ª Nº 2 – 55 del municipio de Palermo  (Huila)17.  

Posteriormente,  aparece que el denunciante le otorgó poder a Bernardino Orozco  Mejía18,  quien informó que podía ser localizado en la calle 38  Nº 44 – 68, oficina 8C de Barranquilla (Atlántico)19.  

Sin  embargo, en el formato de solicitud de preclusión el fiscal  únicamente aportó la dirección del apoderado de  la víctima20,  al paso que el Tribunal  Superior de Santa Marta citó tanto a Germán  Pérez Parra como a su abogado Bernardino Orozco Mejía a  una misma dirección, pero que en todo caso difiere a la  reportada por aquéllos.  

Así,  de acuerdo con los oficios que reposan en el expediente, aparece que  para la audiencia de sustentación de preclusión  (celebrada el 21 de junio de 2017)21  se enviaron comunicaciones a la víctima y a su representante a  la calle 34  Nº 44 – 68, oficina 8C de Barranquilla, sin que haya  constancia de recibido ni de devolución. En lo tocante a la  audiencia de lectura de decisión (25 de abril de 2018),  obra constancia de la oficial mayor del Centro de Servicios  Judiciales de Santa Marta (del mismo día de la diligencia), en  la que informa que el notificador no cuenta con las citaciones a los  antes mencionados dentro de la planilla de notificaciones fuera de la  ciudad22.  

Es  decir, para la primera audiencia de preclusión la víctima  fue convocada erradamente, mientras que para la segunda, no se le  citó, irregularidades que conllevaron a que el agraviado  Germán Pérez Parra no tuviera la oportunidad de  oponerse a la pretensión del fiscal, a presentar sus pruebas  ni a controvertir la decisión del Tribunal.  

Además,  pertinente resaltar que la primera instancia convalidó tal  anomalía, como quiera en la sesión del 21 de junio de  2017, el magistrado ponente le preguntó al fiscal si había  citado a la víctima, ante lo que le contestó que no,  que ello le correspondía al Centro de Servicios a la dirección  reportada en el formato, esto es, la calle  38  Nº 44 – 68 oficina 8C de Barranquilla23.  Así, el magistrado decidió continuar la diligencia  luego de verificar «a  folio 48 de la carpeta que se le comunicó según correo  certificado por franquicia postal a la dirección indicada,  calle  34  Nº  44 – 68 oficina 8C Barranquilla, el 16 de julio de 2017”24.  

Por  su parte, al inicio de la audiencia de lectura de preclusión,  contrario a lo que señala la constancia secretarial antes  referida, el magistrado ponente afirmó: «se  verifica en la carpeta que la víctima (sic)  Bernardino  Orozco Mejía le fue comunicada la realización de esta  audiencia (sic)  mediante  la vía 472, aparece recibidos de la comunicación en la  correspondiente planilla»25.  

Bajo  ese contexto, es manifiesto que el Tribunal acudió a un  trámite formal para dar apariencia de respeto de los derechos  que le asisten a la víctima y así justificar su no  comparecencia, considerando suplida la notificación cuando  ésta fue inadecuada en la primera oportunidad y no realizada  para la segunda sesión.  

En  consecuencia, se invalidará lo actuado a partir de la  audiencia de sustentación de petición de preclusión,  a fin de que la víctima y su apoderado sean citados en debida  forma.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECRETAR  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 21 de junio  de 2017, inclusive, en la que la Fiscalía solicitó ante  la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta la preclusión de la  investigación seguida contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER  la  actuación al tribunal de origen.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Promotora Siderúrgica Colombiana – Empresa Unipersonal.  

2          Folios 1 a 10, cuaderno anexo Nº 2.  

3          Técnica Naval e Industrial – Limitada.  

4          Folios 13 a 39, cuaderno anexo Nº 2.  

5          Folios 82 a 85, cuaderno anexo Nº 2.  

6          Folios 91 a 98, cuaderno anexo Nº 2.  

7          Folios 146 y 147, cuaderno anexo Nº 2.  

8          Folios 157 y 158, cuaderno anexo Nº 2.  

9          Folios 183 a 186, cuaderno anexo Nº 2.  

10          Folios 190 a 195, cuaderno anexo Nº 2.  

11          Germán Pérez Parra y Compañía S. en C.,          antes TECNAVAL LTDA.  

12          Minuto 06:45 y ss.  

13          Folios 108 a 125, cuaderno del tribunal.  

14          Minuto 48:25 y ss. (video 1), audiencia del 25 de abril de 2018.  

15          Minuto 00:20 y ss. (video 2), audiencia del 25 de abril de 2018.  

16          Folios 87 y 88, cuaderno Fiscalía.  

17          Folios 1 a 7, cuaderno Fiscalía.  

18          Folio 40, cuaderno Fiscalía.  

19          Folios 38 y 39, cuaderno Fiscalía.  

20          Folios 1 y 2, cuaderno tribunal.  

21          Folios 41, 42 y 48, cuaderno tribunal.  

22          Folio 107, cuaderno tribunal.  

23          Minuto 04:26 y ss.  

24          Minuto 06:00 y ss.  

25          Minuto 03:05 y ss.  

      

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