AP1330-2019(54609)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1330-2019  

Radicación  N° 54609  

(Aprobado  Acta No.95)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la colisión negativa  de competencia suscitada  entre  los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Pereira y Primero de Bogotá para conocer del  proceso de extinción de dominio adelantado respecto del bien  inmueble denominado «La  Primavera»,  propiedad de María  Ruth García Cortés,  sino fuera porque se advierte que no se reúnen los  presupuestos para la formulación del mencionado incidente.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  acontecer fáctico que dio origen a la presente actuación  fue reseñado en la Resolución del 22 de septiembre de  2006,1  en los siguientes términos:  

Esta  investigación se origina con oficio No. 102 del 11 abril de  2005 emanado del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 12  del Departamento de Policía Caldas – Regional No. 3 Eje  Cafetero de la Policía Nacional de Colombia, donde allega  informe y documentación relacionada con la identificación  del predio rural “LA  PRIMAVERA”  –  CALDAS,  de propiedad de MARÍA  RUTH GARCÍA CORTÉS,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.868.681  donde se detectó y realizó erradicación forzosa  de cultivos ilícitos (hoja de coca) destruyendo 10.000 plantas  de coca el día 31 de marzo de 2005, constituyendo dicha  actividad ilícita como la señalada en el artículo  375 del Código Penal como CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN  Y OTRAS INFRACCIONES que a su vez hace parte del título XIII  DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA del mismo estatuto  penal.  

2.-  A través de la resolución antes referida, la Fiscalía  Veinte Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en  Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de  dominio frente al predio con matrícula inmobiliaria2  114-0007607, denominado «La  Primavera»,  ubicado en la vereda Cundinamarca del municipio de Pensilvania  (Caldas), propiedad de María  Ruth García Cortés,  con base en el artículo 2°, ordinal 3°, y parágrafo  2°, de la Ley 793 de 2002.  

Igualmente,  se dispuso la suspensión del poder dispositivo, así  como el embargo y el secuestro del bien inmueble previamente  descrito.  

3.-  La etapa probatoria se agotó conforme lo dispuesto en el  numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado  por el artículo 82, ordinal 3°, de la Ley 1453 de 2011.3  

4.-  Ante  la reasignación del asunto, la Fiscalía Cuarta  Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en  Bogotá  ajustó el trámite a las previsiones de las Leyes 1708  de 2014  y 1849 de 2017, razón por la cual el 16 de octubre de 2018,  formuló demanda ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la ciudad de Pereira.  4  

5.-  Dicha  autoridad, mediante auto del 29 de noviembre de 2018,5  rehusó la competencia para adelantar el presente trámite,  toda vez que a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 del  21 de noviembre de 2018, la Sala adoptó una nueva postura  frente al tema de competencia de tales despachos, en el entendido de  que «el  régimen de transición no sólo comprende ‘las  causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento».  

De  tal manera, destacó que la resolución por la cual se  dio inicio a la acción de extinción de dominio fue  proferida en vigencia de las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011,  en consecuencia, el llamado a administrar justicia, en el caso  concreto, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  sin importar que el bien esté ubicado en lugar diferente, tal  como lo dispone el artículo 79 de la última normativa  en mención.  

En  virtud de lo anterior, remitió el expediente al Centro de  Servicios de los Juzgados con la misma categoría y  especialidad de Bogotá e indicó que en el evento de no  aceptarse los argumentos expuestos, proponía colisión  negativa de competencia.  

6.-  Formalizado el reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad capital,  mediante auto6  del 24 de enero de 2019, manifestó carecer de competencia para  dirigir la fase de juzgamiento, pues de acuerdo con el artículo  35 de la Ley 1708 de 2014  el asunto debe ser asignado al funcionario donde se halla el  bien inmueble objeto de extinción de dominio.  

En  atención a que en el sub  judice el  predio se encuentra ubicado en Pensilvania (Caldas), municipio que  pertenece al Distrito Judicial de Manizales, el cual, a su vez,  integra el Distrito de Extinción de Dominio de Pereira,7  la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto es el  despacho remitente.  

Así  las cosas, aceptó el conflicto negativo de competencia  propuesto y, finalmente, dispuso enviar el asunto a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio, dígase  que, si bien, la problemática planteada involucra autoridades  de diferentes distritos judiciales, lo  cual, prima  facie,  haría radicar la competencia del asunto en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que no  se ha cumplido el trámite consagrado en la Ley 793 de 2002  para que el proceso de extinción de dominio arribe ante las  autoridades jurisdiccionales y, por tanto, no se cumplen los  presupuestos para la formulación de la presente colisión,  tal como se explicó en la providencia AP282-2019 (Rad. 54549),  adoptada por esta Corporación el 30 de enero de 2019.  

2.-  De acuerdo con la línea que imperaba,8  los efectos de la Ley 1708 de 2014 eran de aplicación  inmediata y, por consiguiente, las actuaciones originadas mediante el  ejercicio de la acción de extinción de dominio previo a  su promulgación debían compaginarse al procedimiento  allí establecido, por ello, se decía que la competencia  para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de  la acción de extinción de dominio se determinaba con  fundamento en las previsiones de dicha normativa, mientras que en  relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de  las cuales se podía promover dicho mecanismo, continuaba  aplicándose la normativa anterior.  

Tal postura fue  reexaminada en la providencia AP5012-2018 (52776) para sostener lo  siguiente:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la 1453 de 2011  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego  de la promulgación de la Ley 1708 de 2014  se regirán por esta codificación, y también se  adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun  habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una  causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011.  

Las  razones que sustentan la variación del criterio  jurisprudencial de la Sala son las siguientes:  

3.1  Aunque  la  regulación procesal es, en principio, de aplicación  inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183  de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala,  cuando no exista «disposición  expresa en contrario»9.  

En  este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen  de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca  crea una excepción a la regla general en materia de tránsito  de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que  todos los trámites de extinción de dominio, con  independencia de la época de su iniciación, quedaren  sometidos a las formalidades de la legislación más  reciente.  

3.2  La  interpretación literal de ese precepto indica que todos los  procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento  en las causales de extinción de dominio definidas en los  numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las  definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán  continuar tramitándose hasta su culminación con apego a  los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados  en cada una de ellas por el legislador.  

3.3  El criterio jurisprudencial que ahora se recoge se sustentó en  una remisión a los antecedentes legislativos de la Ley 1708 de  2014, que tuvo como resultado una hermenéutica contraria al  tenor expreso del artículo 217 ibidem, y que no resultaba  procedente porque se trata de un precepto que, por no exhibir  ambigüedad, oscuridad o inconsistencias, debe ser interpretado  exegéticamente.  

3.4  El  criterio anterior de la Sala respecto de la adecuada comprensión  del régimen de transición establecido en el artículo  217 de la Ley 1708 de 2014 es contrario al principio del efecto útil  de las normas, según el cual «debe  considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición  normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre  la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas  o innecesarias»10.  

Ciertamente,  la hermenéutica que hasta hoy sostenía esta Sala en  relación con ese precepto conllevaba una restricción  significativa de los efectos útiles del régimen de  transición previsto por el legislador, pues limitaba su  aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acción  de extinción de dominio y lo hacía devenir inane frente  a los demás institutos procesales y sustantivos propios del  procedimiento.  

Nótese,  en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales  de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las  señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos  fácticos análogos con diferencias poco significativas.  Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones  atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y  la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los  efectos del régimen de transición únicamente a  las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean  casi nulos.  

Puesto  de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de  extinción de dominio establecidas en una y otra codificación,  carecería de sentido la creación de un régimen  de transición referido exclusivamente a ese ámbito,  pues produciría efectos superfluos o innecesarios; así,  dicho régimen sólo puede explicarse de cara a las  diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por  consiguiente, debe entenderse que abarca no sólo las causales  de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento.  

En  esa misma lógica, se observa que si el propósito del  legislador hubiese sido que todos los procesos de extinción de  dominio, independiente de la fecha de su iniciación, se  rigieran por la más reciente normatividad, no hubiese  necesitado la implementación de un régimen de  transición, pues la regla general en materia de normas  procesales es la de su aplicación inmediata; y de haber  querido que la aplicabilidad de dicho régimen estuviese  limitada a las causales de procedibilidad de la acción, se  trataría entonces de un mandato superfluo, pues, se reitera,  las consagradas en la Ley 793 de 2002 y las definidas en la Ley 1708  de 2014 son, en lo esencial, iguales.  

4.  Con  base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el  proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los  bienes de JAMES CIFUENTES DÍAZ fue iniciado en vigencia de la  Ley 793 de 2002 y tiene por base la causal prevista en el numeral 2º  del artículo 2° de la misma, modificado por la Ley 1453 de  2011, debe continuarse su diligenciamiento con apego a esa  normatividad y, por consecuencia, compete a la Fiscalía  General de la Nación tramitarlo.  

3.-  Bajo  esa nueva perspectiva, se tiene que, si bien, la  Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos de Bogotá ajustó  el presente trámite a las disposiciones posteriores y presentó  la correspondiente demanda ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en cumplimiento  del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el  artículo 38 de la Ley 1849 de 2017, una vez expuesto el actual  entendimiento de la Sala frente al régimen de transición  contemplado en el artículo 217 de la normativa expedida en el  año 2014, ello se torna ajeno al diligenciamiento en concreto.  

Lo  anterior, porque si la actuación se originó en vigencia  de la Ley 793 de 2002, su desarrolló y culminación debe  efectuarse conforme a la misma, sin que resulte procedente ajustarla  a una legislación distinta.  

En  ese orden, lo procedente es que la Fiscalía dé  aplicación al mandato del artículo 13 de la Ley 793 de  2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010,  según el cual «concluido  el término probatorio, se correrá traslado para alegar  de conclusión por el término común de cinco (5)  días»  y  luego de ello el «fiscal  dictará resolución declarando la procedencia o  improcedencia de la acción de extinción de dominio»,  para finalmente remitir el expediente al Juez competente.  

4.-  En vista de que no se ha cumplido con lo previamente denotado, no es  factible dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto por  los Jueces Especializados de Extinción de Dominio de Pereira y  Bogotá, en consecuencia, se torna imperioso hacer que la  actuación retorne a la Fiscalía encargada en aras de  que se continúe con el trámite correspondiente, según  las disposiciones normativas aplicables al caso.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de  resolver el presente conflicto de competencia.  

2.  DISPONER  la  devolución de la actuación a la Fiscalía Cuarta  Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá,  con el fin de que proceda según lo expuesto en las  motivaciones de esta decisión.  

3.  ENVIAR  copia  de esta determinación a  los Juzgados Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira  y Primero de Bogotá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          63-74 Cuaderno original No. 1.  

2          Folios          8-9          ibídem.  

3          Folios.          144-152 ibídem.  

4          Folios187-203          ibídem  

5          Folios 3-9 del cuaderno original del Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.  

6          Folios          4-10 del Cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio  de Bogotá.  

7          Acuerdo PSAA16-10517 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.  

8          CSJ AP, 11 de agosto de 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en          CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 de abril de          2017, rad. 50033.  

9          CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49874.  

10          Sentencia          C – 569 de 2004.  

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