ATP878-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP878-2019  

Radicación  n° 104581  

Acta  138.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decidir lo  pertinente en relación con la impugnación presentada  por José  Reinel Tangarife Quintero,  contra el fallo proferido el 9 de abril del año en curso, por   la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la precitada ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

En contra del  accionante se adelantó un proceso penal con radicado  Nº.2010-0041, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, esto en virtud de la  denuncia interpuesta por Marisol Correa Tascón, por el delito  de estafa, en el que se ordenó, como medida cautelar, el  embargo del inmueble de su propiedad identificado con matrícula  inmobiliaria número 280-1541 ubicado en la vereda Río  Arriba, del municipio de Salento.  

Que una vez se  profirió la sentencia de primera instancia, se resolvió  dejar el mencionado bien a disposición del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de la ciudad en cita, donde se tramita un proceso  de concordato, el cual fue promovido por Marisol Correa Tascón.  

Para el 29 de  enero de 2019, Tangarife  Quintero  radicó ante el despacho penal, memorial en el que solicitó  el levantamiento de la medida, frente a lo cual la autoridad judicial  emitió el auto Nº046 del 12 de febrero del cursante, en  el que adujo que no era posible acceder a lo requerido, puesto que  «…existe  una Litis concordataria que se desconoce sus resultados…».  

Conforme a ello,  el demandante constitucional alegó que la medida impuesta a su  predio no puede ser perpetua, por lo que solicitó se ampare su  derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin  validez el auto Nº. 046 del 12 de febrero de 2019 y se ordene al  juzgado accionado «…adoptar  todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que se  proceda a la cancelación de la medida de embargo ordenado  mediante oficio 2269 del 17 de agosto de 2010 que fue objeto mi  predio…».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión del 9 de abril de 2019, resolvió  negar, por configuración de hecho superado, la dispensa de la  garantía superior invocada por José  Reinel Tangarife Quintero.  

Lo anterior en  consideración a que el juzgado demandando informó que  procedería a oficiar al despacho civil para conocer la  situación jurídica del bien sobre el cual se reclama la  cancelación del embargo.  

En tal contexto,  el a  quo  precisó que se configura la carencia actual del objeto, por lo  que se tornaba inocua cualquier orden judicial, dado que la autoridad  accionada tomó las medidas necesarias para resolver el  requerimiento de José  Reinel Tangarife Quintero.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, quien reseñó  que era «…inaceptable…»  lo  argumentado por el fallador, ya que la gestión del juzgado  demandado no resuelve su pretensión, pues a la fecha no ha  obtenido solución alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por José  Reinel Tangarife Quintero,  si no fuera porque se  advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la  actuación toda vez que no se conformó en debida forma  el contradictorio.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

3. En el sub  lite,  se advierte que el actor en el escrito de tutela, dio cuenta que al  mismo tiempo en que la denunciante, Marisol Correa Toscón,  inició la causa penal, promovió ante el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cali proceso concordatario distinguido con el  radicado Nº.76001-31-03-008-2000-00342-00, en el cual está  inmerso el bien de su propiedad.  

4. No obstante  ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el auto del 26 de marzo del presente año1,  mediante el cual avocó  el conocimiento de la acción, omitió vincular al  despacho judicial en mención, así como también,  a la denunciante Marisol Correa Tascón y a las demás  partes e intervinientes del asunto civil.  

5.  Dichas vinculaciones, se tornan necesarias, pues véase que lo  alegado por Tangarife  Quintero,  es la cancelación de la medida de embargo y secuestro impuesta  al predio con  matricula inmobiliaria número 280-1541 ubicado en la vereda  Río Arriba, del municipio de Salento, mismo que,  aparentemente, forma parte de un caso que conoce la jurisdicción  civil, por lo que, en efecto, de tomarse una decisión  favorable a las pretensiones del actor, podrían verse  afectados con la misma.  

6. Conforme a lo  anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como  requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las  decisiones adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

7. De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

8. La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

9. Y ha agregado  que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

10. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la  nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  partir del fallo de primera instancia emitido el 9 de abril de 2019,  a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de la garantía fundamental incoada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a partir del  fallo emitido el 9 de abril de 2019,  para  que se vincule a Marisol  Correa Toscón, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha  ciudad, y a las demás partes e intervinientes del proceso  concordatario distinguido con el radicado  Nº.76001-31-03-008-2000-00342-00.  

SEGUNDO:  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          51 cuaderno de primera instancia.      

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