AP1327-2019(51879)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1327-2019  

Radicación  No. 51.879  

(Aprobado  Acta No. 95)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entra a resolver el  recurso de apelación interpuesto por el postulado SERGIO  EZEQUIEL CORONADO AGUDELO,  contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, proferido el día  ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual se  resolvió declarar la terminación del proceso  transicional de Justicia y Paz.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

1.  EZEQUIEL  CORONADO AGUDELO,  denominado con el alias de “EL MONO” o “MONO  EZEQUIEL”, se vinculó como patrullero al Bloque Central  Bolívar-Santander y Sur (BCBSS), perteneciente al Frente Fidel  Castaño Gil de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el  día 22 de diciembre de 20021.  

2.  El  BCBSS se desmovilizó colectivamente el día 31 de  enero de 2006, en el lugar “La Granja”, corregimiento de  Buena Vista, municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de  Bolívar; para ésa fecha, el postulado se encontraba  privado de la libertad al ser declarado coautor de cinco homicidios  con ocasión a su vinculación con las AUC. Por dichos  hechos fue capturado el 19 de junio de 2004. Posteriormente, obtuvo  el beneficio de libertad provisional el 25 de abril de 20062.  

3.  El miembro representante del BCBSS Carlos Mario Jiménez,  remitió lista de personas privadas de la libertad acreditadas  por el mismo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 5 de  abril de 2006, documento en el cual relaciona y enlista a Ezequiel  Coronado como desmovilizado3.  

4.  El postulado fue condenado por el Juzgado  Primero Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 5 de diciembre  de 2007, a través de un preacuerdo por el delito de hurto  agravado en grado de tentativa, ocurrido el 15 de agosto de 2007,  sentenciado a una pena de cuatro años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo de tiempo4.  

5.  Como consecuencia de la condena anterior, el postulado fue capturado  el 15 de agosto de 2007 e ingresó a la cárcel Modelo de  Bucaramanga el 16 de agosto de 20075.  

6.  EZEQUIEL  CORONADO  ratifica su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional  de Justicia y Paz y solicita ser incluido en la lista de postulados  al Alto Comisionado para la Paz el día 11 de diciembre de  20086.  

7.  El Ministro del Interior postula a CORONADO  AGUDELO  el 3 de febrero de 2009, conforme la lista de 33 postulados al  procedimiento de la Ley 975 de 2005 remitida a la Fiscalía  General de la Nación7.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  La Fiscalía General de la Nación el 28 de agosto de  2014, solicitó la exclusión de EZEQUIEL  CORONADO  del régimen y beneficios de la Ley 975 de 2005, ante el  Tribunal  Superior de Bogola,  Sala de Justicia y Paz 8.  

2.  El Tribunal efectuó audiencia de terminación del  proceso transicional. Allí el ente acusador fundamentó  su solicitud en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley  975 de 2005, a saber, la comisión de conductas punibles  dolosas cometidas con posterioridad a la desmovilización.  Sustentó su solicitud expresando que el postulado fue hallado  responsable, a título de coautor del delito de hurto agravado,  calificado en calidad de tentativa, ocurrido el 15 de agosto de 2007,  fecha posterior a la desmovilización colectiva del BCBSS (31  de enero de 2006)9.  

3.  Posteriormente, se llevaron a cabo dos sesiones de audiencia de  lectura de decisión de terminación del proceso  transicional10,  en la que el Tribunal resolvió declarar terminado el proceso  de Justicia y Paz de EZEQUIEL  CORONADO AGUDELO.  La decisión fue recurrida por el postulado y fundamentada de  manera conjunta con su defensor, puesto que el apoderado judicial  asignado para esa diligencia por la Defensoría Pública,  en su oportunidad no interpuso recurso alguno. Ante ello, CORONADO  solicitó el cambio de defensor por otro que lo había  acompañado en la mayoría de las actuaciones y tenía  pleno conocimiento del caso, el cual, en aras de garantizar los  derechos del impugnante, apoyó a EZEQUIEL  en la fundamentación del recurso de apelación,  interviniendo de manera conjunta11.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá  -Sala de Justicia y Paz hizo  una descripción general del procedimiento, las etapas que  integran la terminación del proceso y su competencia para  conocer sobre la solicitud incoada por la Fiscalía12.  

Señaló  que la aplicación de la Ley 1592 de 2012 en procesos  anteriores a su entrada en vigencia es complementaria de la Ley 975  de 2005, como es el caso del numeral 5° del artículo 11A,  en donde la Ley 975 previamente había incluido el cese de  actividades ilícitas como supuesto necesario para la  aplicación de beneficios13.  

Constató  objetivamente la reincidencia delictiva del postulado como miembro de  un colectivo ilegal diferente llamado “Águilas  Negras”  posterior a la desmovilización. Aspecto que no se controvirtió  dada la firmeza del fallo emitido por el Juzgado   Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga  14.  

De  igual manera, precisó, es erróneo considerar que la no  postulación a la fecha de la comisión del punible fuese  un impedimento para la procedencia de la causal objetiva de  exclusión, consagrada en el artículo 11A numeral 5°  de la Ley de Justicia y Paz. El incumplimiento de las condiciones de  elegibilidad necesariamente implica la terminación del  proceso15.  

Asimismo,  manifestó la no conveniencia de adelantar las diligencias  propias del proceso transicional, cuando la Fiscalía General  de la Nación tenga conocimiento del fallo condenatorio en  contra del postulado por un delito posterior a la desmovilización,  y una vez transcurridos 8 años solicite la exclusión.  De tal forma, hace un llamado a la Unidad de Justicia y Paz a efectos  de que en lo posterior, cuando se tenga conocimiento de la  configuración de la terminación, se efectúe de  manera inmediata la solicitud, se informe al postulado de su  situación y de las consecuencias jurídicas que puedan  devenir16.  

Igualmente,  el Tribunal aseveró la no vulneración de los derechos  de las víctimas como resultado de la exclusión de   EZEQUIEL  CORONADO  del proceso de Justicia y Paz, en tanto que cuenta con diversas  herramientas para reclamar sus derechos vía jurisdicción  ordinaria o administrativa17.  

Respecto  a la solicitud de inaplicar la Ley 1592 mediante la excepción  de inconstitucionalidad  solicitada por parte de la defensa, la Sala precisó que es  inviable por cuanto si bien la Ley 975 no hacía referencia  expresa a la exclusión, sí se incluía como uno  de los requisitos de elegibilidad18.  

Del  mismo modo resaltó el pleno conocimiento de alias “EZEQUIEL”  de la desmovilización colectiva debido a que este último  estaba en la lista presentada por el GAOML y además presentó  libremente su ratificación de acogimiento a la Ley 975 de 2005  el 11 de diciembre de 2008 ante el Alto Comisionado para la Paz19.  

Finalmente  el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y  Paz, resolvió declarar la terminación del proceso  transicional de Justicia y Paz de SERGIO  EZEQUIEL CORONADO AGUDELO.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

1.  El  postulado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó  junto con su defensor. Enfocó su argumentación en  destacar el delito por el cual fue condenado -posterior  a la desmovilización-   como menor  comparado con las conductas desplegadas por el desmovilizado con  ocasión a su pertenencia a las AUC. De igual manera, el  abogado resaltó que el bien jurídico tutelable del  delito de hurto por el cual fue condenado, a saber el patrimonio, no  se vio menoscabado por cuanto se recuperaron los bienes apoderados20.  

2.  Adicionalmente, el recurrente refutó los presupuestos fácticos  del punible condenado, es decir, la ocurrencia o no del delito de  hurto calificado agravado con ocasión a un grupo armado al  margen de la ley, dado que sostiene,  el delito ocurrió en  compañía de una mujer y no un hombre como lo indica la  providencia21.  

3.  Además, el recurrente resaltó su colaboración  con el proceso de Justicia y Paz, su ayuda para ubicar fosas y  esclarecer la verdad en favor de las víctimas. El defensor  precisó la colaboración del postulado mediante  asistencia y participación de las versiones libres, las cuales  se han presentado con normalidad y cumpliendo con las obligaciones  adquiridas dentro del proceso de Justicia y Paz22.  

4.  De igual modo, el apelante coloca de presente que la Fiscal 52  asignada en el presente caso, tenía pleno conocimiento de la  sentencia condenatoria que obraba en su contra, empero, continuó  con el desarrollo de las diligencias propias del proceso  transicional. Asimismo, pone en duda su postulación por parte  del Gobierno Nacional en el 2009 al tener noción de la  sentencia condenatoria de 200723.  

5.  Finalmente, la defensa afirmó que de excluir al postulado se  afectan los derechos de las víctimas, en concreto el derecho a  la verdad. Deslegitimó la jurisdicción ordinaria para  garantizar los derechos de aquellas al no brindar una completa  verdad, en oposición a los escenarios propuestos en la  justicia Transicional de Justicia y Paz24.  

ARGUMENTOS  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  Fiscalía General de la Nación  

El  ente acusador, obrando como no recurrente, afirma estar conforme con  la decisión del Tribunal, precisa la objetividad de la causal  5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y la idoneidad  probatoria de la sentencia condenatoria aportada por esta misma para  la procedencia de la causal y por ende de la terminación del  proceso transicional25.  

Finalmente,  resalta el conocimiento del postulado de las consecuencias jurídicas  de la comisión del punible posterior a la desmovilización,  es decir, la pérdida de los beneficios de Justicia y Paz26.  

2.  Representante de víctimas Carmelo Vergara  

A  su turno, el representante de víctimas requirió  mantener incólume el auto en cuestión. Sostuvo  desacertada la afirmación del recurrente en torno a que la  conducta es un delito menor, dado que el artículo 11A de la  Ley 975 de 2005 en su numeral 5°, no distingue o califica los  delitos con los que se infringe la norma, aclarando que los únicos  delitos excluidos son los de la modalidad culposa27.  

Añadió  la no relevancia de lo aducido por el defensor, respecto al aspecto  fáctico de la sentencia condenatoria. Ello, en razón a  que manifestó la inexistente incidencia de tales  inconsistencias fácticas frente al incumplimiento de las  obligaciones legales adquiridas por el postulado para acogerse al  proceso transicional28.  

Respecto  a la colaboración del postulado en Justicia y Paz, refirió  natural dicha actuación al ser uno de los componentes y  obligaciones que le exige el proceso transicional para el  otorgamiento de los beneficios que los que trata la Ley 975 de 200529.  

En  suma, expresa el pleno conocimiento del postulado de la sentencia  condenatoria declarada en su contra y las consecuencias jurídicas  que la misma le implicaba, esto es, la pérdida de los  beneficios de Justicia y Paz30.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente conforme al parágrafo 1° del artículo 26  y el artículo 68 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el  numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, para  resolver el recurso de apelación contra el auto emitido por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, que declaró la terminación del mismo del  proceso transicional de Justicia y Paz.  

Es  preciso acotar, que en virtud del carácter funcional de la  segunda instancia, la Sala abordará únicamente los  puntos cuestionados por el apelante en contra del auto de primera  instancia y los que estén estrechamente vinculados dichos  temas.  

Por  consiguiente, la Sala se ocupará de los argumentos esgrimidos  por el recurrente: (i)  delitos  incluidos en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley de  Justicia y Paz;  (ii) solicitud  de exclusión tardía por parte de la Fiscalía;  (iii) afectación  a los derechos de las víctimas como producto de la terminación  del proceso transicional, y  (iv) suficiencia  del cumplimiento por parte del postulado del esclarecimiento de la  verdad en favor de las víctimas, a fin de descartar la  exclusión por conductas delictivas posteriores a la  desmovilización colectiva.  

1.  Delitos de los que trata el numeral 5° del artículo 11A de  la Ley 975 de 2005:  

La  Ley 975 de 2005 en su artículo 10° numeral 4°, en  concordancia del artículo 11 numeral 4°, referentes a los  requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios de la  justicia  transicional,  disponen, independientemente del tipo desmovilización -sea  individual o colectiva-,  como condición sine  qua non,  el cese de toda actividad ilícita. Esto es, cualquier tipo de  conducta que se enmarque dentro de los punibles establecidos por el  legislador sin distinción alguna. Por lo cual, la Ley 975 de  2005 de entrada ya exigía la no comisión de conductas  punibles posteriores a la desmovilización.  

Empero,  la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley de Justicia y Paz;  adicionó el artículo 11A, cuyo numeral 5° establece  como causal de exclusión del postulado o de terminación  del proceso, la  condena por delitos dolosos  cometidos ulteriores a la desmovilización individual o  colectiva; demarcando los punibles inmersos en la causal, como  aquellos que se han ejecutado dolosamente.  En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la solicitud  de exclusión que se hiciere por delitos culposos o  preterintencionales.  

Adicionalmente,  el Decreto 1069 de 2015 conforme el artículo 2.2.5.1.2.2.22,  reglamenta la aplicación de las causales de terminación  del  proceso especial de Justicia y Paz, en el numeral 3°,  parágrafo 1°, definiendo como prueba sumaria para la  admisibilidad de la causal de exclusión por condena de delito  doloso cuyo acontecer fáctico sea siguiente  a la desmovilización.  Por lo tanto, la solicitud de exclusión por delito posterior  debe incluir la sentencia condenatoria.  

Bajo  esos parámetros, la Sala analizó en reiteradas  oportunidades la objetividad del mencionado numeral 5° del  artículo 11A:  

“Al  respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es del  criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las  exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas  en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la  Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la  consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de  realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni  mucho menos, acudir a criterios de balanceo ya suficientemente  decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí  se debate31.  

“La  estructuración de la causal invocada requiere de la mera  constatación objetiva a través de la cual se determine  si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue  cometido con posterioridad a su desmovilización32”.  

No  obstante, la Sala de Casación Penal recientemente estableció  un nuevo enfoque frente a la causal mencionada, introduciendo una  excepción de cara a ésa objetividad:  

“Por  regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue  condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito  doloso, procederá la expulsión del trámite  transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible  sea mínima, deberá ponderarse esa situación  frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a  conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo  con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente  con la reconstrucción de la verdad”33  

Bajo  este derrotero, el artículo 11A numeral 5° de la Ley de  Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva y  excepcionalmente cuando la lesividad  de la conducta desplegada por el postulado  sea  mínima frente  a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya  satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará  su exclusión.  

Por  lo tanto, en el caso sub  examine,  se debe estudiar la lesividad del punible desplegado por EZEQUIEL  CORONADO,  con el objeto de establecer la procedencia o no de la excepción  plasmada por esta Corporación. Los hechos por los cuales fue  condenado el postulado en virtud de preacuerdo con la Fiscalía  y que reconoció, fueron los siguientes:  

“El  15 de agosto de 2007 siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde  arribó un hombre y una mujer a la residencia de la señora  Luz Eleida Florez Brett quien vivía junto con su nuera Lenis  Judith Valderrama Campos en la carrera 4° No. 39 – 64 del barrio  la Joya de esta ciudad. Los desconocidos solicitaron hablar con la  propietaria de la casa, quien los atendió en su recámara,  siendo esto normal puesto que la dama se dedicaba a la lectura de las  cartas; a este sitio ingresó solo la mujer al tiempo que el  hombre se quedaba en la casa.  

Momentos  después el hombre ingresó a la habitación y allí  prevalido de un arma blanca, agrupó a los habitantes de la  casa, amarró a Lenis Judith Valderrama de manos y pies, entre  tanto a quien yacía enferma, esto es Luz Eleida Flórez  la arrojó al suelo exigiéndole en nombre del grupo al  margen de la ley AGUILAS  NEGRAS,  la entrega del dinero que ocultaba. Al no recibir respuesta alguna,  procedió a apoderarse de dos equipos celulares que se  encontraban a la vista avaluados en $561.500 al tiempo que continuaba  en la búsqueda de más bienes.  

En  esos instantes llamaron a la puerta, ordenando el aquí  condenado de que Lenis la abriera, siendo acompañaba por su  compinche quien la tendría controlada con el cuchillo que  había tomado momentos antes de la cocina.  

No  obstante una vez abrió la puerta, salió corriendo la  joven siendo perseguida por ambos infractores, pero auxiliada por la  Policía Nacional que patrullaba el sector, quienes al ver la  escena fueron emprendieron inmediatamente persecución, la cual  culminó instantes después con la captura de los  infractores.  

La  persona capturada dijo llamarse en ese momento EZEQUIEL  CORONADO AGUDELO  quien fue puesto a disposición de las autoridades competentes  bajo el cargo de hurto calificado y agravado en grado de tentativa34”.  

De  esos supuestos fácticos, se vislumbra el pleno conocimiento  por parte del postulado de la ilicitud de su actuar, su voluntad de  continuar con una vida al margen de la ley y, a pesar de estar al  tanto de la desmovilización del grupo armado al cual  pertenecía, optó por vincularse a una nueva  organización armada denominada las Águilas  Negras,  yendo en contra con los fines propios del proceso de Justicia y Paz,  esencialmente, como lo es, la reincorporación a la vida civil  de los miembros de los grupos armados de la ley35.  

Igualmente,  los hechos condenados dan cuenta que se evitó la consumación  total del punible por la pronta intervención de la Policía  Nacional en el lugar de ocurrencia del delito. El postulado tenía  toda la voluntad de consumar la conducta y el entendimiento de que  con su acción estaba incurriendo en un delito.  

Por  consiguiente, se advierte errónea la aseveración del  postulado y  defensor respecto a la calidad del delito para la no  procedencia de la causal, toda vez que la lesión de la misma,  no fue mínima frente a los fines de Justicia y Paz, por el  contrario, se denota que el postulado tuvo la voluntad de continuar  con su accionar delictivo después de la desmovilización  colectiva, y que la lesividad al bien jurídico por el cual se  condenó es de suficiente valía para considerar que  fueron en contravía de los fines de la justicia transicional y  no se puede hacer merecedor el postulado a una pena alternativa.  

En  esos términos, se constata el cumplimiento de los supuestos  objetivos exigidos por la causal en la solicitud propuesta por la  Fiscalía, en cuanto la conducta ilícita desplegada por  el postulado ocurrió el 15 de agosto de 2007, esto es,  posterior a la fecha de desmovilización colectiva el 31 de  enero de 2006; fecha en la cual EZEQUIEL  CORONADO  se encontraba privado lícitamente de la libertad, no obstante,  el mismo reiteró su voluntad de acogerse a la justicia  transicional y solicitó ser incluido en la lista de postulados  el 11 de diciembre de 2008, de manera que conforme al artículo  6° del Decreto 3391 de 2006, el postulado adquiere la condición  de desmovilizado a partir de la fecha de desmovilización  colectiva del grupo armado al margen de la ley.  

Al  respecto, esta Sala de Casación Penal se pronunció en  reciente jurisprudencia sobre desde cuando se considera desmovilizado  colectivamente privado de la libertad un miembro de un GAOML:  

“Hay  casos en que los miembros de grupos armados organizados al margen de  la ley no pudieron participar de los actos de desmovilización  colectiva, debido a imposibilidad fáctica, cifrada en la  privación de su libertad. En tal eventualidad, siempre y  cuando se acredite su pertenencia a la organización ilegal  mediante providencia judicial que así lo declare probado, ha  de reputarse como fecha de desmovilización la de dejación  colectiva de armas36″.  (Negrillas  no originales).  

En  consecuencia, de conformidad con el artículo 10° y 11A de  la Ley de Justicia y Paz, le era exigible a EZEQUIEL  CORONADO  el cese de toda actividad ilícita a partir la desmovilización  colectiva del colectivo armado ilegal, al cual pertenecía,  esto es, desde el  31 de enero de 2006.  

De  igual manera, la Fiscalía aportó en su solicitud, la  providencia que resuelve declarar condenado a EZEQUIEL  CORONADO AGUDELO  por el delito de hurto agravado y calificado, proferida el 5 de  diciembre de 2007, obedeciendo lo dispuesto para la prueba sumaria a  efectos de admitir la solicitud de exclusión por conductas  dolosas ulteriores a la desmovilización.  

El  apelante deslegitima el componente fáctico de la sentencia  condenatoria del Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bucaramanga aportada por la Fiscalía;  aspecto que esta Sala no abordará en virtud de la firmeza de  la misma al cobrar ejecutoria el 5 de diciembre de 2007, por tanto,  no es competente para controvertir aspectos de fondo de la referida  sentencia.  

Por  los anteriores argumentos, esta Sala confirmará lo dispuesto  por el Tribunal en la providencia recurrida en torno a la  verificación de los supuestos objetivos de la exclusión  del postulado.  

2.  Solicitud de exclusión tardía del postulado  

La  Ley de Justicia y Paz en el artículo 11A adicionado por la Ley  1592 de 2012, parágrafo segundo, facultó a la Fiscalía  General de la Nación para que solicite la exclusión del  postulado o la terminación del proceso por las causales  previstas taxativamente en el mismo apartado. Igualmente, dispuso la  oportunidad procesal para solicitar la audiencia  de terminación,  la cual procede en cualquier etapa del proceso. Ello advierte un  amplio margen de oportunidad para incoar las causales de exclusión  allí contenidas.  

Al  efecto, corresponde cuestionarse respecto a la exigencia que se le  puede endilgar a la Fiscalía para que solicite la exclusión  del postulado cuando tenga conocimiento del incumplimiento, o si esta  solicitud puede realizarse en cualquier momento del proceso.  

Si  bien la norma es clara en cuanto a la oportunidad procesal para  solicitar la audiencia de terminación con fundamento de una  causal de exclusión, le asiste razón al Tribunal para  que considere no sano para el proceso, que la Fiscalía  adelante todas las debidas diligencias teniendo conocimiento de la  adecuación de una causal de terminación del proceso y,  -después  de transcurrido un tiempo-  inste la exclusión del postulado.  

Pese  a lo anotado, la postergación de la solicitud de terminación  por parte de la Fiscalía es insuficiente para impedir la  procedencia de la causal por la comisión de delitos dolosos  posteriores a la desmovilización tal como lo sostiene el  recurrente. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado previamente:  

“La  Fiscalía solicitó la exclusión del postulado,  varios años después de conocer que contra él se  dictó una sentencia en la justicia ordinaria por un delito  doloso cometido después de su desmovilización, esta  tardanza no tiene la capacidad de modificar la configuración  de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11A  de la ley 975 de 200537”.  

Luego,  la tardanza de la Fiscal asignada en solicitar la exclusión de  EZEQUIEL  CORONADO,  es incapaz de incidir en la constatación objetiva de la causal  sobre delitos sobrevinientes a la desmovilización prevista en  el artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz, que ha de  agotarse con el objeto de declarar terminado  el proceso transicional.  

Por  lo anterior, se reiterará lo manifestado por el a  quo  en cuanto exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de  la Fiscalía General de la Nación, a efectos de  concretar la solicitud de terminación una vez tenga  conocimiento de la posible configuración de alguna de las  causales contenidas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 e  informar al postulado de la circunstancias y posibles consecuencias  jurídicas.  

3.  Afectación a los derechos de las víctimas como  resultante de la terminación del proceso transicional  

El  Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.3.1, parágrafo  2° dispone lo sucesivo a la declaración de terminación  del proceso o exclusión del postulado, evento en el que la  Fiscalía informará  a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el  postulado, para que puedan participar en el incidente de reparación  integral del proceso que se adelante en contra del máximo  responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron  víctimas. Adicionalmente, tendrán acceso a los  programas de reparación administrativa individual de la Ley  1448 de 2011.  

Así  pues, las víctimas podrán acudir a los procesos que se  adelanten en contra de los altos mandos del Bloque Central  Bolívar-Santander y Sur o del Frente Fidel Castaño Gil  de las Autodefensas Unidas de Colombia con el fin de integrarse en el  incidente de reparación. De igual manera, pueden formar parte  de los programas de reparación administrativa para víctimas.  

En  consecuencia, los derechos de las víctimas no quedan  desprotegidos como lo aduce el apelante, por el contrario, la  normatividad propende por salvaguardar los mismos una vez se haya  declarado la terminación del proceso o la exclusión del  postulado.  

Sobre  este punto, la Sala se ha manifestado en anteriores ocasiones acerca  de la obligatoriedad de los requisitos de elegibilidad para acceder a  los beneficios de Justicia y Paz, independientemente de la  colaboración en favor de las víctimas:  

“La  promesa del postulado de continuar confesando hechos delictivos  ejecutados durante y con ocasión del conflicto, tampoco impide  su expulsión del proceso porque el incumplimiento de la  obligación de abstenerse de cometer delitos lo privó de  la posibilidad de acceder a los beneficios punitivos de la Ley de  Justicia y Paz, sin que pueda escudarse en los derechos de las  víctimas para forzar su permanencia en el trámite  transicional.38”  

Allí  la Sala efectuó previamente un examen con el fin de determinar  la afectación o puesta en peligro de los derechos de las  víctimas una vez se haya declarado la terminación del  proceso, del cual llegó a una conclusión negativa:  

“Reitera  la Sala, que la decisión de terminar el proceso de justicia  transicional a un postulado, no implica la pérdida de los  derechos de las víctimas, puesto que es una obligación  del Estado salvaguardarlos en cualquier proceso penal, sin importar  si este cursa bajo las normas de justicia y paz o por el trámite  de la justicia ordinaria.39”  

Insiste  esta Corporación, en la no afectación de los derechos  de las víctimas una vez se haya declarado la terminación  del proceso, debido a que estas últimas cuentan con otras  alternativas para reclamarlos, bien dentro de la jurisdicción  ordinaria o administrativa, por cuanto Justicia y Paz no es el único  régimen que prevé la protección de sus  intereses.  

4.  Suficiencia de la sola colaboración del postulado con la  verdad en favor de las víctimas para desestimar la exclusión  o terminación del proceso  

La  Ley de Justicia y Paz le exige a los postulados la contribución  de justicia y verdad para las víctimas del conflicto armado,  de igual modo, es precisa al consagrar los requisitos de elegibilidad  de los que trata en los artículos 10° y 11°, que han  de cumplir los postulados con el objeto de ser titulares de los  beneficios dispuestos por la misma; dentro de los cuales se encuentra  el cese  de cualquier actividad ilícita  por parte de los desmovilizados.  

Lo  que advierte la exigencia no solo de la contribución al  esclarecimiento de los hechos para acceder a los beneficios, sino  también de otros supuestos que ha de cumplir el postulado para  ser titular de los mismos. La Corte Suprema de Justicia al respecto  ha puesto de presente:  

“Es  de resaltar que beneficios como los contemplados en la Ley 975 de  2005 no pueden quedar a la libre disposición de los  postulados, esto es, dejarse y retomarse bajo la excusa de prestar  colaboración en la reconstrucción de la verdad en favor  de las víctimas, pues admitir tal posibilidad contrariaría  las propias obligaciones que impone la ley al postulado interesado en  obtener el reconocimiento de sus beneficios, de manera que mal haría  el Estado al mantener en el proceso especial a aquellos que  defraudaron la confianza del gobierno y la sociedad, incumpliendo los  compromisos adquiridos”40  

Por  consiguiente, lo sustentado por el recurrente es insuficiente en  tanto que el mismo debió no sólo satisfacer la  colaboración del esclarecimiento de la verdad en beneficio de  las víctimas, sino también dar cumplimiento a las  condiciones taxativas que exige el régimen de Justicia y Paz,  entre ellas, la no comisión de delitos posteriores a su  desmovilización a efectos de continuar con el proceso; aspecto  que incumplió  el 15 de agosto de 2007, como se evidencia en la sentencia  condenatoria del 5 de diciembre de 2007 emitida por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  la  providencia proferida  el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme a  los argumentos expuestos anteriormente.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de fecha 8 de noviembre de          2017, cuaderno N° 2, folio 148 y 149. Audiencia de Solicitud de          Exclusión, fecha 19 de septiembre de 2016, cuaderno N° 2,          CD N° 2, record: 06:40.  

2          Ibídem, folio          150. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado adjunto de Bucaramanga, fecha 29 de julio de 2004,          cuaderno N° 3, folio 110. Entrevista rendida por Ezequiel          Coronado, 19-ene-2010, cuaderno N° 4, folio 53, 54, 55 y 56.  

3          Lista de personas privadas de la libertad acreditadas por el miembro          representante, folio 30, al respaldo. Audiencia de Solicitud de          Exclusión, fecha 19 de septiembre de 2016, cuaderno N°2,          CD N°2 record: 07:20.  

4          Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función          de Conocimiento de Bucaramanga, fecha 5 de diciembre de 2007,          Cuaderno N° 2, folio 47.  

5          Cartilla biográfica del interno Ezequiel Coronado Agudelo,          Cuaderno N° 3, folio 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82.  

6          Derecho de Petición suscrito por el postulado, cuaderno N°4,          folio 1. Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 19 de          septiembre de 2016, Cuaderno N°2, CD N°2, record: 06:50.  

7          Oficio 09-2362-DJT-0330, 3 de febrero de 2009, cuaderno N° 3,          folio 51. Audiencia de Solicitud de Exclusión,          Op. cit., record:          10:15.  

8          Auto, Op. cit.,          folio 1.  

9          Audiencia de Solicitud de Exclusión, Op.          cit., record 06:00.  

10           De fechas 24-nov- 2017 y 14 –dic-2017, cuaderno N° 2,          folio 177 y 179.  

11          Audiencia de lectura de decisión de terminación del          proceso transicional, fecha 24 de noviembre de 2017, cuaderno N°2,          CD N°3, record: 05:40.  

12          Auto emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de          Justicia y Paz, de fecha 8-nov- 2017, cuaderno N° 2, folio 156          al 157.  

13          Ibídem, folio          158.  

14          Ibídem, folio          160. 161, 162, 163, 164, 165 y 166.  

15          Ibídem, folio          165 y 166.  

16          Ibídem, folio          168.  

17          Ibídem, folio          168 y 169.  

18          Ibídem, folio          169.  

19          Ibídem, folio          172.  

20          Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 14-dic- 2017,          Cuaderno N°2, CD N°3, record: 05:45, 08:50 y 09:45.  

21          Ibídem,          record: 10:44.  

22          Ibídem,          record: 06:30 y          12:30.  

23          Ibídem,          record: 06:20,          07:20 y 07:30.  

24          Ibídem,          record: 15:11 y          13:49.  

25          Ibídem,          record:          18:36.  

26          Ibídem,          record:          19:30.  

27          Ibídem,          record:          21:50.  

28          Ibídem,          record:          22:55.  

29          Ibídem,          record:          24:00.  

30          Ibídem,          record:          24:25.  

31           CSJ AP, 01 -ago- 2018, rad. 53153. CSJ AP, 25 –ene-2017, rad.          49026. CSJ AP, 09 –nov-2016, rad 48666. CSJ AP, -nov- de 2016          rad. 48924. CSJ AP, 13 –feb-2019, rad: 54446.  

32          CSJ AP, 31 -ago- 2016, rad 48603. CSJ AP, 02 –nov-2016 rad.          48942. CSJ AP, 27 -abr-2016, rad. 47520. CSJ AP, 13 -feb- 2019, rad:          54446.  

33          CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516.  

34          Sentencia Juzgado Primero Penal con Función de conocimiento,          05-dic-2007, cuaderno 2, folios 47 y 48  

35          CC- C-579/13.  Párrafos 6.4.1; 7.2.1;  

36          CSJ AP, 13 –feb- 2019, rad. 54.446.  

37          CSJ AP, 08 –ago-2018, rad 53190, entre otras.  

38          CSJ AP, 25 -ene- 2017, rad. 49026. CSJ AP, 01 -ago- 2018, rad.          53153.  

39          CSJ AP, 08 -ago- 2018, rad 53190.          CSJ          AP, 25 –ene-2017, rad. 49026.  

40           CSJ AP, 29 -nov- 2017, rad 51526. CSJ AP, 25 -ene- 2017, rad.          49026.  

      

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