STP10744-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10744-2019  

Radicación  Nº 106006  

Acta  No. 196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  EMMA  SOFÍA SANTOS DE RIAÑO,  a través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud,  seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 27  Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Gobernación de  Cundinamarca y por Isabel Cárdenas Flórez.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  Determinar si se vulneraron los derechos de la accionante EMMA  SOFÍA SANTOS DE RIAÑO  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  con la sentencia de 28 de octubre de 2010, mediante la cual revocó  la emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y  le negó la pensión de sobreviviente que en virtud del  fallecimiento del señor Argemiro Riaño Barragán  le había sido reconocida.  

ii)  Establecer si el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esa misma ciudad  le afectó sus derechos al no vincularla al proceso ordinario  laboral con radicado No. 2015-00223, y concederle a la señora  Isabel  Cárdenas Flórez, en  esa misma actuación,  la sustitución de la pensión de vejez que en vida  devengaba Argemiro Riaño Barragán.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 20 y  27 Laborales del Circuito de esa ciudad,  a  la Gobernación de Cundinamarca  y a Isabel  Cárdenas Flórez.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que le  correspondió conocer del proceso ordinario laboral adelantado  por la señora Isabel  Cárdenas Flórez contra la Unidad Administrativa  Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, litigio que  culminó con sentencia de 17 de julio de 2017 en la que  concedió a favor de Isabel Cárdenas Flórez la  sustitución de pensión de vejez que en vida devengaba  Argemiro Riaño Barragán.  

Referente  a la acción de tutela, señaló que no vinculó  a dicho trámite a la ahora accionante EMMA  SOFÍA SANTOS DE RIAÑO por  cuanto su derecho pensional ya había sido definido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la sentencia  dictada el 28 de octubre de 2010 dentro de otro proceso laboral. De  manera que dicha situación ya había hecho tránsito  a cosa juzgada y no le estaba permitido debatir nuevamente el derecho  pensional de la accionante en un nuevo proceso laboral.  

Por  lo anterior solicitó la improcedencia de la acción de  tutela, pues todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho sin  que de ellas pueda predicarse la vulneración de garantías  fundamentales.  

2.  La Gobernación de Cundinamarca manifestó que la  presente acción de tutela no cumplió con el requisito  de inmediatez y por tanto debía declararse su improcedencia.  

3.  El Subdirector de Prestaciones Económicas de la Gobernación  de Cundinamarca sostuvo que actualmente está pagando las  mesadas pensionales a Isabel  Cárdenas Flórez en cumplimiento de lo ordenado en la  sentencia 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado  27 Laboral del Circuito de Bogotá.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en  atención a que i)  la accionante desconoció el principio de inmediatez que rige  la acción de tutela, y ii)  la  decisión del Juzgado  27 Laboral del Circuito de Bogotá de no vincularla al proceso  con radicado No. 2015-00223 obedeció a la normatividad  aplicable al caso concreto por cuanto no tenía reconocido  derecho alguno.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó  sin  hacer precisiones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral el 29 de mayo de 2019.  

2.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental, y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama EMMA  SOFÍA SANTOS DE DIAÑO a  través de su apoderado.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

4.1  En  el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión  de la Sala Labora del Tribunal  Superior de Bogotá,  tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante  el cual le revocó la pensión de sobreviviente  que le había reconocido el Juzgado 20 Laboral del Circuito de  Bogotá,  fue  proferido el 28 de octubre de 2010, y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 16 de mayo de 2019, es decir, más de 9 años  después de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla haciendo  uso del mecanismo extraordinario de casación y no lo hizo,  siendo ese el medio defensivo idóneo para  controvertirla.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la actora.  

5.  Ahora, referente a la actuación adelantada por el Juzgado  27 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso  ordinario laboral con radicado No. 2015-00223, encuentra la Sala que  su decisión de no vincular a la accionante a ese proceso  estuvo ajustada a la normatividad aplicable al caso en concreto, pues  su derecho a una posible sustitución pensional originado en el  fallecimiento de Argemiro  Riaño Barragán  ya había sido sometido a consideración del juez  natural, estudiado y resuelto de manera adversa a sus intereses,  decisión que fue emitida al interior de un proceso en el que  se respetaron las garantías fundamentales y que cobró  ejecutoria al no ser recurrida en casación por quien ahora  formula el reproche.  

Así  las cosas, le asistía razón al Juzgado 27 Laboral  accionado de abstenerse de vincularla a la actuación con  radicado No. 2015-00223, pues la accionante no tenía derechos  reconocidos y su caso ya había hecho tránsito a cosa  juzgada.  

En  ese orden,  evidente es que EMMA  SOFÍA SANTOS DE RIAÑO  pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria en los procesos ordinarios laborales en los que, por un  lado, le negaron el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente, y por el otro, le otorgaron dicho derecho a otra  persona (Isabel Cárdenas Flórez).  

7.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad.  

Por  las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a los procesos ordinarios  laborales objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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