AP1228-2019(52945)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1228-2019  

Radicación  N° 52945  

(Aprobado  Acta N°83)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  delegada del Ministerio Público en contra del auto proferido  por  un Magistrado en Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual sustituyó al postulado NIMER PICO LÓPEZ  las medidas de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario impuestas, por una no privativa de la  libertad.  

ANTECEDENTES  

NIMER  PICO LOPEZ, alias “Andrés”  o “El  gordo”,  militó en las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC desde 1996  hasta el 2004, e hizo parte de los denominados “Bloque  Norte”  (Frente  Héctor Julio Peinado Becerra),  “Bloque  Centauros”  y  “Bloque  Catatumbo”1.  El 4 de mayo de 2004 fue capturado, se desmovilizó estando  privado de la libertad el 12 de diciembre siguiente, y el 24 de  febrero de 2010 fue postulado por el  Gobierno  Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz2.  

Una  Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le  impuso al postulado dos (2) medidas de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario3,  respecto de las cuales solicitó su sustitución.  Igualmente, requirió la suspensión de cinco (5)  sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria en  aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de  2005. No obstante, en el curso de la presente actuación,  únicamente se definió lo correspondiente a la  sustitución de la medida de aseguramiento4.  

En  relación con dicha solicitud, la diligencia contó con  la intervención de los delegados de las Fiscalías 21 y  54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia  Transicional5,  quienes no presentaron reparo alguno al requerimiento. Por su parte,  la delegada del Ministerio Público se opuso argumentando que  no se encontraba debidamente acreditado el requisito de participar y  contribuir con el esclarecimiento de la verdad en los procesos de  Justicia y Paz -art.  18A.3, L. 975/05-.  

Sobre  el particular, un Magistrado en Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá,  consideró que se encontraban reunidas las exigencias para  sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a PICO LÓPEZ  por una no privativa de la libertad. En consecuencia, le impuso la  obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia  electrónica y a la suscripción de un acta de compromiso  con siete (7)  obligaciones a su cargo6.  

La  anterior decisión fue apelada por la delegada del Ministerio  Público.  

DECISIÓN  APELADA  

Según  lo expuesto por el Magistrado en Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, el postulado NIMER PICO LOPEZ cumplió  con  la totalidad de los requisitos  establecidos en el artículo 18A de la ley de Justicia y Paz  que regula la sustitución de la medida de aseguramiento y el  deber de los postulados de continuar en el proceso de justicia  transicional. En concreto, el a  quo  indicó lo siguiente:  

–  Se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las exigencias  establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de  la Ley 975 de 2005, esto es: tiempo de permanencia en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley;  haber participado en actividades de resocialización y obtener  certificado de buena conducta; entrega de bienes para contribuir a la  reparación integral de las víctimas; y, la no  reincidencia en la comisión de delitos con posterioridad a la  desmovilización.  

En  cuanto a la participación y contribución al  esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de  Justicia y Paz -ibíd.,  art. 18A.3-,  la primera instancia recontó que desde el año 2010 el  postulado ha rendido varias versiones libres donde expuso de manera  reiterada las circunstancias de su militancia y accionar delictivo en  las estructuras paramilitares de las que hizo parte en las AUC.  

Precisó  además que si bien existen eventos que aún no han sido  versionados, dicha situación ocurre como consecuencia de la  falta de citación a PICO LÓPEZ por parte de la  Fiscalía, pese a que el propio postulado ha requerido mediante  distintos derechos de petición que el ente investigador  programe las respectivas diligencias a efectos de rendir las  declaraciones a que haya lugar.  

LA  APELACIÓN  

La  delegada del Ministerio Público indicó que no se opone  a la decisión de dar por cumplido los requisitos previstos en  los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de la ley de  Justicia y Paz. No obstante, alegó que PICO LÓPEZ no  había certificado debidamente el requisito previsto en el  numeral 3° sobre el aporte a la verdad en los procesos judiciales  de la Ley 975 de 20057.  

Refirió  en concreto que no son suficientes las solicitudes enviadas por el  postulado para ser llamado a versionar, porque si bien en la  actuación se acreditó la existencia de un certificado  expedido por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional  Especializada de Justicia Transicional sobre las actividades  delictivas cometidas en el “Bloque  Catatumbo”,  aún se encuentra en trámite los certificados que  deberían expedir los demás delegados del ente  investigador que tienen conocimiento sobre las demás  estructuras armadas a las que perteneció el postulado.  

En  consecuencia, concluyó que no fue acreditado de manera  adecuada el cumplimiento de las exigencias establecidas en el  artículo 18A.3 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, por  lo que solicitó revocar la decisión de primera  instancia y negar la acreditación de dicho requisito hasta  tanto no se allegue al proceso la totalidad de los certificados  expedidos por el ente investigador.  

NO  RECURRENTES  

(i)  Los Delegados de las Fiscalías  21 y 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia  Transicional, indicaron que no se oponían a la decisión  de concederle a PICO LÓPEZ la sustitución de la medida  de aseguramiento. Igualmente, coincidieron en indicar que las  solicitudes del postulado para ser versionado no han sido atendidas  por la alta carga laboral con la que cuentan los distintos despachos  adscritos al ente investigador, evento que no debe ser una carga para  el ciudadano.  

(ii)   La defensa del postulado señaló por su parte que  adicional al certificado donde se acredita el cumplimiento con la  participación y contribución al esclarecimiento de la  verdad en relación con la militancia del procesado en el  “Bloque  Catatumbo”,  se anexaron múltiples solicitudes de los años 2010 a  2018 donde requirió ser llamado a entrevista por los distintos  fiscales encargados de cada estructura armada en la que hizo parte.  

En  todo caso, según dijo, el a  quo  programó la diligencia de suspensión de las sentencias  proferidas por la justicia ordinaria para dentro de un (1)  mes, lapso de tiempo que pueden utilizar las diferentes Fiscalías  para llamar al procesado a entrevista y así verificar el  compromiso con la verdad, aunque dicha labor debieron realizarla en  su momento cuando el postulado inició a rendir versiones  libres en Justicia y Paz.  

Finalmente,  el postulado en ejercicio de su defensa material puntualizó  que estaba comprometido con el proceso de justicia transicional, y  que era su interés atender cualquier llamado que se le hiciera  con el fin de rendir las diligencias de versión libre a que  hubiere lugar.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación          interpuesto por la delegada del Ministerio Público, de  conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975  de 2005, pues la decisión de concederle la sustitución  de la medida de aseguramiento fue proferida por un Magistrado de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Dicha  competencia  de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al  estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por la apelante, en este caso, por la delegada del Ministerio  Público, y de aquellos que estén ligados de manera  inescindible.  

En  el presente asunto, a efectos de estudiar los argumentos objeto del  recurso, la Corte (i)  establecerá los alcances del artículo 18A de la Ley 975  de 2005 donde se exige como requisito para acceder a la sustitución  de la medida de aseguramiento que el postulado haya participado y  contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias  judiciales de Justicia y Paz; y luego, (ii)  analizará el caso concreto con el fin de determinar si se debe  confirmar o revocar la decisión de primera instancia.  

Como  fue expuesto párrafos atrás, y a modo de delimitación  temática, se tiene que a la fecha no existe controversia  alguna con que el postulado PICO LÓPEZ cumplió con las  exigencias establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo  18A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. Por lo tanto, se  deberá precisar si el mismo evento ocurre, según las  circunstancias del presente caso, en relación con el requisito  establecido en el numeral 3.  

1.  Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los  postulados de continuar en el proceso. Componente de verdad.  

Según  lo tiene establecido el artículo 1º de la Ley 975 de 2005  o de Justicia y Paz, el objeto de esta norma es facilitar los  procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a  la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,  garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la  justicia y la reparación. Este último componente,  entendido en el marco de la garantía de no repetición,  como bien lo precisa el artículo 1º de la Ley 1448 de  2011 o Ley de Víctimas.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, han  indicado el papel  fundamental  que tiene el derecho a la verdad en los procesos de justicia  transicional regulados por la ley de Justicia y Paz, además,  que en el componente de justicia la pena alternativa está  supeditada a la efectiva contribución a la paz y a la garantía  de no repetición de las conductas por parte de los  beneficiarios de la norma  (CSJ  AP4738-2017 -entre otras- y CC C-370-2006 -entre otras-).  

Uno  de los mecanismos que ha determinado el legislador para garantizar la  verdad se encuentra inscrito en el artículo 18A.3 de la Ley  975 de 2005, el cual es requisito para que el postulado pueda acceder  a la sustitución de la medida de aseguramiento, en una etapa  procesal donde, por supuesto, aún no ha sido proferida  sentencia condenatoria. En concreto, la norma indica como obligación  del postulado que se encuentra en esas condiciones, el “[h]aber  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz”.  

El  Decreto 1069 de 2015 establece, en el artículo 2.2.5.1.2.4.1.,  que para la solicitud de la sustitución de la medida de  aseguramiento el postulado deberá presentar los documentos o  pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el artículo 18A de  la Ley 975 de 2005. Y en cuanto al cumplimiento de lo reglado en el  numeral 3, precisa que “…la  participación  y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad  será evaluado a partir de la certificación que para tal  efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la  Sala de Conocimiento,  según la etapa procesal en la cual se encuentre el  procedimiento”.  Subrayas  fuera del texto.  

La  jurisprudencia de la Corte indicó, en un inicio, que “rige  una tarifa legal”  para probar el referido requisito, en atención al concepto que  sobre el particular debe emitir la Fiscalía o la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz, dependiendo del estado del proceso.  Pero también se dijo en esa ocasión, que para acreditar  el componente de verdad en la sustitución de la medida de  aseguramiento debe aplicarse el principio de prevalencia del derecho  sustancial (Const.  Pol., art. 228),  “sin  que ello deba subordinarse a formalismos extremos sobre los términos  en que se rinde tal concepto”,  CSJ  AP8127-2017.  

En  una oportunidad posterior, se dijo, en cuanto al requisito del  artículo 18A.3, que “mal  puede endilgársele consecuencias adversas a un postulado  porque no fue vinculado a la investigación y documentación  de un bloque o frente determinado o porque no ha esclarecido hechos  por los que aún no se le ha indagado”,  pues  son las entidades estatales quienes disponen los tiempos en que se  rinden las versiones libres. Por ende, la conclusión sobre el  tema es que:  

“…basta,  para acreditar la exigencia legal, que en las primeras oportunidades  haya mencionado o relacionado la totalidad de su accionar delictivo y  grupos armados ilegales a los que perteneció, que sus dichos  se hayan corroborado, que sus aportes hayan contribuido para  desarticular la estructura, vincular a particulares por su  colaboración con el grupo ilícito, ubicar desaparecidos  o restos humanos, establecer móviles para los crímenes,  entre otras formas de contribución a la verdad.”  CSJ AP377-2018.  

En  aplicación de esta tesis, en la reciente decisión CSJ  AP2822-2018, fue avalado el componente de verdad para acceder a la  sustitución de la medida de aseguramiento en el caso de un  postulado que si bien no contaba con la certificación sobre su  cumplimiento en relación con su militancia en determinada  estructura armada ilegal, pudo establecerse que sí había  declarado desde  las primeras intervenciones en el proceso de Justicia y Paz  su  participación en la misma, evidenciando así el  cumplimiento del requisito.  

Se  concluyó, en el proceso adelantado en dicha ocasión,  que si bien ese postulado no había sido versionado hasta  ahora  por los hechos cometidos en la denominada “Casa  Castaño”  de las AUC, ese evento no era atribuible a él, pues siempre  había referido a su pertenencia dicho grupo, que incluía  además, su paso por el denominado “Frente  Walter Sánchez del Bloque Central Bolívar”.  

2.  Caso concreto.  

El  postulado NIMER PICO LÓPEZ, quien militó  en las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC e hizo parte del “Bloque  Norte”  (Frente  Héctor Julio Peinado Becerra),  “Bloque  Centauros”  y  “Bloque  Catatumbo”,  solicitó, en aplicación de los requisitos establecidos  en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución  de las medidas de aseguramiento impuestas a su nombre.  

De  la actuación seguida, es posible extraer los siguientes  elementos de prueba en relación con el componente de verdad  -ibíd.,  art. 18A.3-,  que si bien fue avalado por el a  quo,  es objeto del presente recurso de apelación:  

(i)  Certificado  expedido por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional  Especializada de Justicia Transicional, donde se afirma que NIMER  PICO LÓPEZ fue postulado junto con otras personas a la ley de  Justicia y Paz, mediante Oficio No. OF10-6037/DJT 0330 del 24 de  febrero de 2010.  

Igualmente,  allí se indica que “en  la primera versión libre oficializada el 25 de octubre de 2010  (…) el postulado (…) ratificó su voluntad de  someterse al proceso de Justicia y Paz. Así mismo, participó  en 10 jornadas de versión libre, dentro de la cual (sic)  anunció y confesó 19 hechos delictivos perpetrados como  integrante de las autodefensas. Además, fue objeto de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  14 hechos formulados de los hechos (sic) delictivos confesados,  contribuyendo  de esta manera con el compromiso de verdad”8.  Subraya  fuera del texto.  

(ii)  Documento denominado entrevista  uno, dos, tres y cuatro  al postulado PICO LÓPEZ, con membretes de la Fiscalía  en la parte posterior y sin fecha conocida. Allí recuenta las  circunstancias de su ingreso a las AUC y su trasegar en las  estructuras del “Bloque  Norte”  (Frente  Héctor Julio Peinado Becerra),  “Bloque  Centauros”  y  “Bloque  Catatumbo”9.  

En  las preguntas generales sobre los hechos delictivos cometidos durante  su pertenencia a los  frentes o bloques a los cuales hizo parte,  el procesado narró, en general, su conocimiento sobre la  ocurrencia en las AUC de los delitos de porte ilegal de armas,  desaparición forzada, secuestro, reclutamiento de menores de  edad y delitos sexuales. Posteriormente, expuso en detalle algunas  actividades delictivas cometidas cuando hizo parte del “Bloque  Norte”  (Frente  Héctor Julio Peinado Becerra)10.  

(iii)  Solicitud del postulado PICO  LÓPEZ  suscrita el 23 de febrero de 2018 y dirigida a la Fiscalía de  Justicia y Paz donde requiere ser llamado a diligencia de versión  libre por hechos cometidos en el municipio de Aguachica – Cesar,  cuando militó en el  “Bloque  Norte”  (Frente  Héctor Julio Peinado Becerra). En  dicho documento hace una narración de algunos hechos puntuales  en los que participó en la referida estructura armada de las  AUC11.  

También  suscribió un oficio de fecha 6 de marzo de 2017, y que reposa  en el expediente, donde solicitó ser versionado por hechos  cometidos en inmediaciones al municipio de Valledupar – Cesar12.  

(iv)  Requerimientos del representante judicial del postulado suscritos  entre marzo y mayo de 2018 donde solicita a la Fiscalía la  expedición del certificado sobre el cumplimiento del  componente de verdad de PICO LÓPEZ en Justicia y Paz, en  relación con su militancia en las distintas estructuras de las  AUC, además de la programación de diligencias de  versión libre13.  

(v)  La Fiscalía, por su parte, indicó mediante oficio de  fecha 29 de mayo de 2018 que profirió una orden de policía  judicial en atención a las solicitudes elevadas por PICO  LÓPEZ, en virtud de la cual, se le realizó una  entrevista al postulado sobre los hechos cometidos cuando militó  en el “Bloque  Centauros”.  De igual forma, el ente investigador precisó que sobre estos  temas se encuentra pendiente la programación de diligencias de  versión libre14.  

Conclusiones.  

Tal  como fue expuesto en su momento, en el presente caso no existe  discusión con que el postulado NIMER PICO LÓPEZ militó  en el “Bloque  Norte”  (Frente  Héctor Julio Peinado Becerra),  “Bloque  Centauros”  y  “Bloque  Catatumbo”  de las AUC, y que de su trasegar delictivo aún cuenta con  información pendiente por versionar ante las autoridades  judiciales.  

De  ahí que se discuta el cumplimiento del componente de verdad  establecido en el artículo 18A.3 de la Ley 975 de 2005,  previsto para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento, pues la Fiscalía 54 de la Dirección  Nacional Especializada de Justicia Transicional certificó su  cumplimiento únicamente respecto de hechos que cometidos  durante su militancia en el “Bloque  Catatumbo”.  

Como  se evidenció con los elementos de prueba allegados a la  actuación, no existe indicio alguno sobre el eventual  incumplimiento de PICO LÓPEZ de su obligación de decir  la verdad en los procesos adelantados en aplicación de la Ley  975 de 2005 o de Justicia y Paz. Por el contrario, la mencionada  Fiscalía 54 certificó que ha participado en distintas  versiones libres, las cuales han conducido, entre otras cosas, a la  imputación y formulación de cargos.  

Lo  anterior se refuerza con las distintas solicitudes elevadas por él  y su apoderado judicial, dirigidas a la Fiscalía a efectos de  proseguir con las versiones libres en relación con hechos  perpetrados en el “Bloque  Norte”  (Frente  Héctor Julio Peinado Becerra)  y en el  “Bloque  Centauros”.  Inclusive,  ha anticipado por escrito el relato de algunos hechos sobre los  cuales tiene conocimiento.  

En  todo caso, también se pudo establecer que nunca ha ocultado su  paso por las distintas estructuras armadas de las AUC y que está  presto a versionar sobre la ocurrencia de hechos delictivos en las  mismas. Es  decir, en este momento no depende del postulado sino de la Fiscalía  el continuar adelantando las actuaciones a que haya lugar respecto  del obrar delictivo de PICO LÓPEZ.  

Bajo  estas circunstancias y en concordancia con los precedentes  jurisprudenciales que rigen la materia, la Corte considera que el a  quo  acertó al dar por acreditada la obligación del  postulado de contribuir con el esclarecimiento de la verdad en los  procesos de la ley de Justicia y Paz, según las exigencias  establecidas en el artículo 18A.3.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  auto proferido por  un Magistrado en Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual accedió a la solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario solicitada por el representante judicial  del postulado NIMER PICO LÓPEZ.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          fue descrito en la audiencia de solicitud de sustitución de          medida de aseguramiento, el postulado militó en el “Bloque          Norte”          (Frente Héctor Julio Peinado Becerra) de 1996 a 2000; en el          “Bloque          Centauros”          del 2001 al 2002; y, en el “Bloque          Catatumbo”          del 2002 al 2004. Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto 15:42.  

2          Carpeta          No. 2, folio 84.  

3          La primera, en la audiencia preliminar llevada a cabo los días          13 al 22 de mayo de 2014, en el radicado No. 2010-84134; y la          segunda, en audiencia del 9 de abril de 2015, en el radicado No.          2010-84510.  

4          En el desarrollo de la audiencia se decidió programar para el          23 de julio de 2018 el estudio de la solicitud de suspensión          de cinco (5) sentencias proferidas por la justicia ordinaria.          Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto 2:53:42.  

5          La diligencia también contó con la participación          de la Fiscal 12 de la Dirección Nacional Especializada de          Justicia Transicional, quien intervino para indicar que no tenía          registros del postulado PICO LÓPEZ y no ha rendido versión          libre en su despacho. Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto          33:52.  

6          En su orden, las obligaciones impuestas fueron las siguientes: 1.          Presentarse ante las autoridades que lo requieran, especialmente          ante la Fiscalía General de la Nación – Justicia y Paz          y la Magistratura, a efectos de dar continuidad con el proceso. 2.          Someterse al proceso de reintegración, distinto al de          resocialización, a que hace alusión el artículo          66 de la Ley de Justicia y Paz. 3. Informar a la judicatura previo a          realizar cambio de residencia al registrado en el acta de          compromiso. 4. Prohibición de acercarse a las víctimas          o sus núcleos familiares, excepto si existiere orden          judicial. 5. Prohibición de salir del país sin previa          autorización judicial. 6. Prohibición de residir en la          ciudad de Cúcuta. 7. Prohibición de portar armas de          fuego. Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto 2:43:40.  

7          Audiencia de sustitución          de la medida de aseguramiento, minuto 3:02:56  

8          Carpeta 2, folios 84 y 85.  

9          Carpeta 2, folios 87 a 95.  

10          Ibíd., folio 89.  

11          Carpeta 2, folios 98 a 106.  

12          Carpeta 3, folio 47.  

13          Ibíd., folios 24 a 44.  

14          Carpeta 2, folios 96 y 97.  

      

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