AP1144-2019(54479)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1144-2019  

Radicación  N°54479  

(Aprobado  Acta No.75)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia  promovida por el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga  dentro del proceso adelantado contra Edwin  Franco Angarita  y Sandra  Julieth Moreno Rangel  ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, dentro de la actuación que se  adelanta por el delito de estafa.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 12 de mayo de 2016, Mercedes Iguarán Sánchez formuló  denuncia ante la Fiscalía Quince Seccional Bucaramanga contra  Edwin  Franco Angarita y  Sandra Julieth Moreno Rangel  por la presunta comisión del delito de estafa.  

2.-  En desarrollo del trámite previsto por la Ley 1826 de 2017,  relativo al procedimiento especial abreviado, el 6 de junio de 2018,  el delegado del órgano de persecución penal presentó  escrito de acusación contra Franco  Angarita y  Moreno Rangel  por la mencionada conducta atentatoria del patrimonio económico,  con base en el artículo 246 del Código Penal.  

El  contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió:  

La  señora MERCEDES IGUARÁN SÁNCHEZ, el día  12 de mayo de 2016, formula denuncia penal en contra de los señores  EDWIN FRANCO ANGARITA y SANDRA JULIETH MORENO por el presunto delito  de ESTAFA, donde informa que el 14 de mayo de 2016 compró al  señor EDWIN FRANCO ANGARITA, el 50% de las acciones de la  sociedad EMTRASUR SAS de la cual era propietario del 100%, el cual  consta en el certificado de acciones No. 002 expedido el 1° de  junio de 2016, donde aparece el señor EDWIN FRANCO ANGARITA  firmando como cedente y ella como adquirente de 650 acciones; las  cuales canceló en su totalidad al cedente de la siguiente  manera: el 14 de mayo de 2014 la suma de $30.000.000, que canceló  mediante el cheque No. 607681 de Bancolombia; la suma de $8.000.000  mediante cheque No. 9306389 del banco BBVA; la suma de $20.000.000  mediante cheque No. 9305406 del banco BBVA; también canceló  la suma de $20.000.000 a través de caja rápida con la  consignación No. 32511378 del banco de Occidente de fecha 13  de agosto de 2014 a su cuenta corriente No. 658014717; la suma de  $20.000.000 a través de caja rápida con la consignación  No. 25567567 del banco de Occidente de fecha 9 de junio de 2014 a su  cuenta corriente No. 658014717; para un total cancelado de  $128.000.000. (sic) De igual manera se le consignó la suma de  $39.467.582 a la cuenta personal del Banco de Colombia de la señora  SANDRA JULIETH MORENO, Gerente de la Empresa EMTRASUR SAS y esposa de  EDWIN FRANCO ANGARITA. Consignación hecha por GNQ  Excavación-Transporte – Áridos por concepto de  transporte de volqueta TAY-024 de su propiedad, más 18 viajes  a su finca por valor de $3.600.000, más dos cheques de  $15.000.000, para un total de $171.067.582; por consiguiente, pagó  en su totalidad las acción que le vendió el señor  EDWIN FRANCO ANGARITA…  

A  Pesar de lo anterior el señor EDWIN FRANCO ANGARITA y su  esposa SANDRA JULIETH MORENO, en el momento en que la denunciante  trató de ejercer sus derechos como accionista, ante el  incumplimiento de la convocatoria para la asamblea de carácter  obligatorio… han negado ante las diferentes autoridades  competentes su calidad de socia… hecho que la obliga a pensar  que ha sido víctima de una millonaria estafa por parte de los  señores EDWIN FRANCO ANGARITA y SANDRA JULIETH MORENO, donde  EDWIN FRANCO ANGARITA la convenció de que estaba haciendo una  buena inversión y que le entregaría utilidades  mensualmente, hecho que no ha ocurrido.  

3.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga, cuya competencia fue impugnada por el delegado de la  Fiscalía, el  26 de noviembre de 2018, día en que se llevaría  a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542  de la Ley 1826 de 2017. En sustento expuso lo siguiente:  

… revisados  los hechos jurídicamente relevantes, se desprende que la  negociación que generó finalmente la iniciación  de la acción penal por el delito de estafa frente al aquí  acusado… (están) relacionados con las acciones de la  empresa Emtrasur  SAS, hechos que acontecieron concretamente,  uno a uno directamente  en la municipalidad de Aguachica, cuyo Distrito Judicial le  corresponde al Juez del Circuito del departamento de Cesar.  

Bajo  esta estimación, la fiscalía considera que el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga no es el competente  para conocer o iniciar el juicio, dado que ninguno de los actos  delictuales… (ocurrieron) en ninguno de los escenarios  relacionados de competencia de la municipalidad de Bucaramanga…  

En  consecuencia, dicha parte aseguró que el funcionario llamado a  administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del  Circuito de Aguachica; planteamiento del que disintió el  representante de la víctima, al sostener: «tenemos  claridad que el hecho jurídico como tal  ocurrió aquí  en Bucaramanga»;  sin embargo, no indicó el fundamento de dicho aserto.  

4.-  Escuchados los argumentos del incidentante, el titular del despacho  envió  el expediente a esta Corporación para que se dirima el asunto,  conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir la impugnación formulada, en virtud de  lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta es impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

El factor  territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,  es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario  encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.-  En  ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional.  El  artículo  37,  ordinal  2°,  del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces  penales municipales conocerán de los «delitos  contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a  una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes al momento de la comisión del  hecho».  

Según  lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de  la estafa asciende a $171.067.582, monto que supera el equivalente a  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes1  para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de  juzgamiento.  

De  manera que al no existir asignación especial, el asunto  corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al  numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón  por la cual, se  procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial.  

5.-  Al  respecto,  conviene recordar que según lo consagrado en el artículo  14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el  lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en  el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

5.1.-  En  lo que concierne al delito de  estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento  consumativo se consolida con la  obtención del provecho ilícito para sí o para un  tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima,  a través de artificios o engaños que la inducen en  error, para finalmente producir una disminución de su  patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.  

En  consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se  consuma con la entrega de los bienes o el dinero.  

Sobre el tema la  Sala ha precisado lo siguiente:  

La  estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos.  (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en  CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ  AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).  

5.2.-  De la lacónica  información consignada en el escrito de acusación, se  conoce que durante los meses de mayo y junio de 2014, Mercedes  Iguarán Sánchez canceló el valor acordado para  la adquisición del 50% de las acciones de la sociedad EMTRASUR  SAS, las cuales, según se afirma, eran propiedad de Edwin  Franco Angarita,  atendiendo el «certificado  de acciones No. 002 expedido el 1° de junio de 2016».  

Aunque  la Fiscalía mencionó que la denunciante canceló  $171.067.582  por la  «totalidad de las acción que le vendió el señor  EDWIN FRANCO ANGARITA…»,  no explicó dónde se materializó dicho pago o  desde qué sitio se efectuaron las consignaciones,  transferencias o depósitos bancarios; aspecto que tampoco  precisó al exponer la razones por las que impugnó la  competencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bucaramanga, pues se limitó a afirmar que de los «hechos  jurídicamente relevantes, se desprende que la negociación  que generó finalmente la iniciación de la acción  penal por el delito de estafa frente al aquí acusado…  (están) relacionados con las acciones de la empresa EMTRASUR  SAS, hechos que acontecieron concretamente, uno a uno directamente en  la municipalidad de Aguachica».  

5.3.-  Así  las cosas, en este momento no se cuenta con información  concreta acerca del lugar en el cual se consumó el delito de  estafa, por cuanto el Fiscal ni el apoderado de la víctima  dieron a conocer el municipio en que ocurrió el  desprendimiento patrimonial de la afectada, como consecuencia del  engaño al que se le indujo por parte de los acusados, según  lo manifestado en el escrito de acusación.  

La  Sala no desconoce que la negociación entre quienes figuran  como víctima y victimarios se ciñó a la  compraventa de acciones de la sociedad EMTRASUR  SAS,  cuyo domicilio comercial, presuntamente, se halla ubicado en  Aguachica; no obstante, ello resulta insuficiente para concluir, como  hace la Fiscalía, que la competencia para conocer de la fase  de juzgamiento se encuentra radicada ante los Jueces Penales del  Circuito de ese territorio, pues, se insiste, de la situación  fáctica reseñada no es factible deducir el lugar en que  se produjo la obtención del provecho económico.  

6.-  Esta particular situación, impone acudir al  análisis  del  criterio previsto en el artículo 43, inciso 2º, del  Código de Procedimiento Penal, según el cual  «cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación».  

Del  contenido del escrito de acusación se constata que buena parte  de los testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio se  encuentran en Bucaramanga y su zona metropolitana. Igualmente, allí  se relacionan algunos elementos materiales probatorios e información  relevante recolectados en dicho municipio.  

En  ese orden, de conformidad con la regla establecida en el citado  precepto, se mantendrá la competencia del Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga y se ordenará la remisión inmediata de  las diligencias para lo de su cargo.  

7.-  Finalmente,  la imprecisa relación de los hechos jurídicamente  relevantes realizada en el escrito de acusación, obliga a la  Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de  la acción penal, la debida diligencia en la  determinación del aspecto fáctico que da origen a la  actuación.  

Ello,  por cuanto la ligereza con la que se efectuó la respectiva  reseña impide, en este instante, determinar el lugar en que  ocurrió el delito contra el patrimonio económico,  siendo un aspecto que ha debido decantarse  con suficiente antelación, de cara a un adecuado  adelantamiento del programa metodológico, y en aras de lograr  una  adecuada selección del lugar para la presentación del  libelo acusatorio y evitar la promoción de incidentes  motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la  obligación legal a cargo del delegado del órgano de  persecución penal, prevista en los artículos 336 y 337  de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito  de Conocimiento de Bucaramanga, al cual se ordena enviar  inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          150 salarios mínimos          mensuales legales vigentes para el año 2014, fecha en que se          dice acaeció el referido delito, corresponden a $92.400.000.  

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